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AS/0309/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal

Los compulsantes manifiestan que al dictarse el Auto N° 07/2020 de 2 de marzo y negarse el recurso de casación en la forma y en el fondo se aplicó indebidamente el art. 274.II num. 2) de la Ley N° 439, dado que los Autos de Vista objeto de casación, no son irrecurribles conforme lo exige esta norma...

Proceso
RECURSO DE COMPULSA
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 309/2020

Fecha: 27 de julio de 2020

Partes: Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson Abraham Moya Torrico representados legalmente por Luis Fernando Mercado Herrera, Javier Landívar Roca, Javier Lorgio Landívar Salinas y Edgar Tomás Diez Hurtado c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-29-20-Com

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 526 a 530 vta., interpuesto por Walter Alfonso y Wilson Abraham ambos Moya Torrico representados legalmente por Luis Fernando Mercado Herrera, Javier Landívar Roca, Javier Lorgio Landívar Salinas y Edgar Tomás Diez Hurtado; contra el Auto de 02 de marzo de 2020, cursante de fs. 519 a 521 vta., del testimonio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y otros seguido por Deisy Zulema Antelo Aguilera contra los compulsantes, todo lo inherente al testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de 20 de enero de 2020 cursante de fs. 459 a 460 en el que resolvió declarar firmes y subsistentes las siguientes resoluciones: Auto de Vista N° 136/2018 de 19 de julio que “REVOCÓ en parte la sentencia de 16 de abril de 2018 y en el fondo declaró PROBADA la pretensión de reivindicación”, el Auto N° 88/19 de 29 de agosto saliente de fs. 1125 a 1126 que “RECHAZÓ el incidente de nulidad opuesto por Walter Alfonso y Wilson Abraham ambos Moya Torrico” y la Resolución de 04 de septiembre de 2018 saliente de fs. 1135 en la que se declaró “NO HA LUGAR a la solicitud de enmienda y complementación presentada por Walter Alfonso y Wilson Abraham ambos Moya Torrico”.

Contra la referida determinación Walter Alfonso y Wilson Abraham ambos Moya Torrico presentaron recurso de casación según memorial cursante de fs. 491 a 507 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 02 de marzo de 2020 saliente de fs. 519 a 521 vta., bajo el fundamento de que el trámite suscitado desde la emisión del Auto N° 88/2018 de 29 de agosto, (que rechazaba el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista que resolvió el fondo del proceso), hasta la presentación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0436/2019-S3 de 13 de agosto que revocó la determinación de concesión de tutela emitida por el Tribunal de Garantías declarando denegada la tutela solicitada, es ineficaz pues la determinación asumida por el Tribunal de garantías fue revocada por el Tribunal Constitucional dando lugar a que surta un efecto retroactivo inmediato hasta la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente en aplicación a lo estipulado en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, denegó el recurso intentado; en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

Del recurso de compulsa de fs. 526 a 530 vta., interpuesto por Walter Alfonso y Wilson Abraham ambos Moya Torrico representados legalmente por Luis Fernando Mercado Herrera, Javier Landívar Roca, Javier Lorgio Landívar Salinas y Edgar Tomás Diez Hurtado.

Señalan que la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0436/2019-S3 de 13 de agosto, correspondía a la Sala Penal Tercera y no a la Sala Civil, Comercial, Familiar y/o Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que oficiosamente instó su ejecución antes de que el trámite procesal constitucional culmine ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues, los compulsantes solicitaron se les notifique personalmente con la Sentencia Constitucional; sin embargo, dicha pretensión no mereció ninguna resolución.

Que el Auto de Vista N° 07/2020 de 20 de enero, su Auto Complementario N° 15/2020 de 31 de enero y el Auto de Vista N° 156/2018 de 19 de julio “revalidado por el Auto de Vista N° 07/2020”, son susceptibles de ser impugnados vía recurso de casación al tenor del art. 270.I de Código Procesal Civil, por lo que, en el caso de Autos, estos fueron dictados en proceso ordinario razón por la que se ajustan al citado artículo.

Manifiestan que al dictarse el Auto N° 07/2020 de 2 de marzo y negarse el recurso de casación en la forma y en el fondo se aplicó indebidamente el art. 274.II num. 2) de la Ley N° 439, dado que los Autos de Vista objeto de casación, no son irrecurribles conforme lo exige esta norma, además se infringió el art. 270.I del mismo cuerpo legal, pues el caso de autos fue emitido en un proceso ordinario y por consiguiente sí son recurribles de casación.

Aducen que se infringió el art. 16.I del Código Procesal Constitucional, pues so pretexto de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0436/2019-S3 de 13 de agosto el Tribunal de alzada ejerció indebidamente la competencia de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia antes de que el trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional concluya.

Acusan la lesión de los arts. 180.I, 13.I, 9 num. 4) y 8. II de la Constitución Política del Estado, vale decir la inobservancia de los principios de verdad material, de prevalencia del derecho material sobre el formal, del principio de justicia y de la función esencial del Estado de garantizar el cumplimiento de estos principios y valores, al incumplir lo ordenado por el Auto Supremo N° 990/2019 de 25 de septiembre, además se vulneró los arts. 105.II y 106 del Código Procesal Civil.

Por lo que, solicitan se declare la legalidad del recurso de compulsa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

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EFECTO RETROACTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL/ Sí, la Sentencia Constitucional revoca la tutela, todo lo desarrollado hasta la interposición del amparo queda sin efecto. Y afectará los plazos de interposición: sí, las complementaciones han sido emitidas en función de dicho amparo, que una vez revocada la tutela los deja sin efecto.

Datos del proceso

Demandante
Walter Alfonso Moya Torrico y Wilson Abraham Moya Torrico representados legalmente por Luis Fernando Mercado Herrera, Javier Landívar Roca, Javier Lorgio Landívar Salinas y Edgar Tomás Diez Hurtado
Demandado
Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Expediente: SC-29-20-Com Distrito: Santa Cruz
Proceso
RECURSO DE COMPULSA

Precedente

Artículo 279 del Código Procesal Civil: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”. Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2018-S2 de 28 de febrero con relación a las Sentencias Constitucionales N° 0595/2010-R de 12 de julio y N° 0569/2013-L de 28 de junio señalan que: La concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo, en el proceso judicial o administrativo. No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o Tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela.

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