Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 110/2019
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otros
Parte Imputada : Wilber Aguilar Padilla
Delito : Estafa Agravada
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, de fs. 262 a 270, Wilber Aguilar Padilla interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66 de 27 de 28 de noviembre de 2018, de fs. 202 a 208, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Antonio Fernando Vidovic Mendoza, Hernán Vargas Flores, María Casta Mendoza Calvo e Ivonne Ruiz Pantoja contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art.346 Bis, ambos del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 33/2018 de 22 de junio (fs. 159 a 162), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Wilber Aguilar Padilla, autor de la comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art.346 Bis, ambos del CP. imponiendo la pena de siete años de reclusión y multa de cuatrocientos días a razón de B.4.- y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wilber Aguilar Padilla interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 171), que fue resuelto por Auto de Vista 66 de 28 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado con costas.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del , se admitieron los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) En cuanto a la insuficiente fundamentación prevista como defecto en el art. 370 núm. 5), reitera que el Auto de Vista afirmó que la sentencia cumplía con lo dispuesto por los arts. 124 y 360 núm. 1) 2) y 3) del CPP; sin embargo, de la revisión de la resolución se establece que no se realizó un análisis lógico racional de la sentencia, la simple mención de cómo se resolvió la sentencia no constituye fundamentación; por otra parte, la sentencia ni el Auto de Vista fundamentan jurídicamente la subsunción del hecho al tipo penal objetivo, subjetivo, subjetivo especial, la relación de causalidad con relación a todas las victimas ni expresan qué elemento de prueba sustenta la concurrencia de cada elemento de tal forma que se otorgue seguridad jurídica al justiciable y no se vulnere el principio de presunción de inocencia.
La resolución de manera genérica afirmó que la sentencia apelada cumplía con todos los elementos, sin expresar razones por las que hace dicha afirmación, si los vocales hubieran analizado y verificado la concurrencia o no de los elementos del tipo penal hubieran dispuesto su absolución. En el caso, no existe prueba suficiente que demuestre una conducta punible que lo vincule con el hecho, tampoco existe fundamentación de su relación con las supuestas víctimas Hernán Vargas Flores, María Casta Mendoza e Ivonne Ruiz Pantoja, la sentencia no da razón suficiente por lo que no era posible concluir en una supuesta autoría de Estafa agravada ante la falta de fundamentación probatoria, deduciendo de insuficiente la fundamentación.
- 2)La sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, defecto que reclamó en su apelación, pero el Auto de Vista señaló que tenía la obligación de citar de manera precisa cuales eran las pruebas que a su criterio habrían sido defectuosamente valoradas y de qué manera le causó agravio dicha valoración, lo que denota que no revisaron su apelación ni el contenido de la sentencia apelada, pues no es cierto que no hubiera citado de manera precisa las pruebas defectuosas, porque están señaladas en su recurso de apelación restringida numeral IV aclarando además que el motivo de la defectuosa valoración era la vulneración de las reglas de la sana critica, pues no se aplicó la lógica en el proceso de valoración ya que de haberlo hecho hubieran concluido que las pruebas referidas no eran pruebas relativas al hecho de manera directa o indirecta sino pertenecían a actos procesales que dan movimiento al proceso penal, defectuosa valoración con la que se lo condenó.
También observó que la sentencia se basó en hechos no acreditados, reclamo al que tampoco se dio respuesta, pues es fácil afirmar que hubo un nexo causal entre su persona y las supuestas víctimas cuando ello no fue demostrado de manera objetiva y directa; por otra parte, reclamó que la sentencia se basó en hechos inexistentes porque no había prueba que demuestre el elemento esencial dolo ni el elemento especial que hace a la estafa agravada intención (diferente al dolo) por lo tanto al no existir esos dos elementos no hay delito de estafa agravada en aplicación del principio de taxatividad.
- 3)Denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios expresados en su recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva.
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