Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2024-RRC
Sucre, 04 de marzo 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 167/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 194 a 201, Sonia Ángel Antezana, impugna el Auto de Vista 89/2021 de 16 de marzo, de fs. 186 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Félix Hinojosa Romero por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2014 de 21 de enero (fs. 136 a 139), el Tribunal de Sentencia N° 2 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró: a Sonia Ángel Antezana, autora del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad y mil días multa a razón de 0,5 ctvs. de boliviano por día; y, a Félix Hinojosa Romero, absuelto del citado delito en función de los arts. 363 num. 2) y última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en base a los siguientes hechos probados: “…que en fecha 28/Feb/08 a Hrs.-07:40 aprox. en inmediaciones de la Localidad de Puerto Ichilo Provincia Carrasco en circunstancias en que efectivos de UMOPAR - CHIMORÉ realizaban retenes móviles en la carretera troncal Cbba-Sta. Cruz, se pudo observar circular una motocicleta ocupada por dos personas proveniente del ´Sindicato 16 de julio` con destino a Yacapani y ante la revisión de estas personas en el bolsón que llevaba la Sra.- Sonia, se encontró un casco de motociclista azul con el logo ´Kyngo`, y en el bolsón verde con el logo ´everot-Sport` además de teléfonos celulares hábilmente camuflados en prendas de vestir de mujer se encontró tres envoltorios con cinta masquin beige, conteniendo sustancia blanquecina con olor y color propia a cocaína, por lo que se procedió a realizar la prueba de campo, dando positivo para cocaína en un total de 3 kilos con 18 gramos de cocaína en estado seco” (sic), y pruebas signadas como MP-6 y MP-7, que sustentan antecedentes de la imputada relacionados a actividades de narcotráfico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 171 a 173), alegando los siguientes agravios establecidos en los arts. 370 nums. 1), y 5) del CPP; i) No se tiene demostrado con prueba fehaciente que la sustancia encontrada puesto que recibió como encomienda desconociendo que la misma contenía cocaína; ii) Que fue aprendida por mera presunción y que no es autora del delito endilgado con lo que se vulneró el art. 116 de la CPE presunción de inocencia; iii) Que el MP y la Policía habiendo sacado muestra para el respectivo examen de laboratorio no presentaron como prueba, de igual forma no se presentaron en calidad de testigos policías de la unidad de UMOPAR vulnerando su derecho a la defensa reconocido en el art. 115 de la CPE; iv) Respecto a la falta de fundamentación respecto a la nulidad de obrados por defectos absolutos no se hizo constar en la sentencia siendo rechazado sin ningún fundamento, de igual forma respecto a la solicitud de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso que sin ningún fundamento fue rechazada; v) En relación a la errónea valoración probatoria no fueron ratificados y reconocidos por los miembros que intervinieron en el caso, simplemente se hizo presente un testigo funcionario policial que desconocía los hechos sucedidos, valiéndose simplemente de una prueba de campo que acreditaría que la sustancia encontrada fue cocaína, sin demostrar con examen pericial.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 89/2021 de 16 de marzo, la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Al primer agravio, correspondía a la apelante identificar el agravio generado y señalar la aplicación que pretendía; a más, de verse imposibilitados de aperturar competencia conforme señala la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.
Al segundo agravio, respecto a la inobservancia o errónea aplicación, que el Tribunal de alzada no puede ingresar a revisar cuestiones hechos y menos revalorizar prueba para determinar si existió el dolo en el accionar de la imputada siendo esta una facultad privativa de los Jueces y Tribunales.
Al tercer motivo, con relación al defecto señalado en el art. 370 núm. 2) del CPP, la apelante incumplió con la carga argumentativa, siendo que simplemente citó el precepto legal, omitiendo fundamentar el mismo.
Al cuarto motivo, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 4 del CPP, la apelante no cumplió con la debida carga argumentativa haciendo referencia a que el Ministerio Publico sacó muestra para el examen de laboratorio el cual no fue presentado como prueba y se presumió que la sustancia era cocaína, generalidades que por impiden efectuar la revisión conforme establece el art. 398 del CPP, respecto a la solitud de exclusión probatoria se tiene que su abogado defensor manifestó que no formulara exclusión probatoria contra las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Al quinto motivo, respecto al defecto consignado en el art. 370 núm. 5 del CPP, la apelante se limitó a referir que la Resolución confutada carecía de fundamentación omitiendo establecer en que parte de la sentencia se encontraba dicho defecto; respecto, a los incidentes de nulidad no se advierten la existencia de incongruencia omisiva, se encuentran en el acta de juicio oral, cursantes de fs. 130 a 132 vta.
Al sexto motivo, respecto al defecto presente en el art. 370 núm. 6 del CPP, que las líneas jurisprudenciales y la normativa establecen la prohibición de revalorizar prueba, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia describió y valoró conforme a las reglas de la sana crítica.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1082/2023-RA de 4 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación y motivación, por incongruencia omisiva, para lo cual transcribe el CONSIDERANDO I del Auto de Vista impugnado y menciona que de su lectura se evidencia que no resolvió el cuestionamiento planteado contra la Sentencia por el defecto previsto en el art. 370 núm. 4) (se entiende del CPP), incurriendo en falta de pronunciamiento.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37/2016-RRC de 21 de enero y añade que, ante una denuncia de incongruencia omisiva, corresponde al tribunal revisor analizar si ésta es evidente y en caso de que sea así constituye un defecto absoluto que no puede convalidarse. Asimismo, invoca como precedente el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, que se refiere a los requisitos de validez que debe contener un Auto de Vista, así como a los razonamientos que se debe tomar en cuenta a momento de su emisión, aspectos que en criterio de la recurrente tampoco habrían sido aplicados en el Auto de Vista impugnado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al motivo de apelación previsto en el art. 370.4) del CPP, concretando que el Tribunal de Alzada, no dio una adecuada y motivada respuesta, derivando en la improcedencia de la apelación, contraviniendo la doctrina legal citada en los Autos Supremos 37/2016-RRC de 21 de enero y 387/2018-RRC de 11 de junio.
IV.1. Sobre la incongruencia omisiva
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.4. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes
La recurrente invoca el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, que fue pronunciado al evidenciar la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado que anuló la sentencia estableciendo existir defectos de sentencia sin que precise de cuáles se tratasen; de dicha cuenta, el Tribunal de casación dejó sin efecto el fallo impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Sobre el motivo denunciado donde el recurrente, aduce que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia absolutoria por supuesta falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la valoración de las pruebas, ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de verdad material.
Ingresando a realizar la labor de revisión de la existencia o no de vulneración a derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, cabe hacer hincapié al primer derecho fundamental relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, el cuál está reconocido en el art. 115 de la CPE con relación al art. 124 del CPP, que sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varios fallos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, señala que: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv)Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”.
Entonces, para determinar que la resolución impugnada ha afectado el deber de motivación de los fallos, conforme la doctrina legal citada, debe carecer de todos o alguno de los elementos expuestos por la doctrinal legal aplicable, para lo cual, al remitirnos al Auto de Vista, en lo particular, analizando el QUINTO CONSIDERANDO de la resolución, donde el Tribunal de alzada ha manifestado que la Sentencia emitida no habría cumplido con el mandato de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, por no contener los motivos de hecho y derecho en que basó la decisión, cuestionando la falta de relación del hecho histórico, que no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por no haber desarrollado el llamado iter lógico, que no se dedica un acápite especial de hechos probados y no probados, obviando citar las normas que sustentan la parte considerativa, exponer los hechos y la fundamentación legal. Sobre ello, si bien el Tribunal de alzada emite cuestionantes para desfragmentar la Sentencia en cuanto a su contenido y la resolución asumida, señalar que el Auto de Vista incurre también en incongruencias y falta de una debida motivación, siendo que de la revisión del memorial de apelación restringida, se habría señalado la concurrencia de una fundamentación insuficiente, parcializada y contradictoria, lo que acarrearía el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pero no respecto a la inexistencia de fundamentación, sino referente al segundo presupuesto del defecto (Sentencia insuficiente o contradictoria), debiéndose considerar que el defecto indicado, contiene dos indicadores de concurrencia, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de apelación, para aplicar correctamente la máxima tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, a pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.
Se dice que el Tribunal de apelación no habría considerado la concurrencia de los indicadores que refiere el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Auto de Vista, no hace un control de legalidad y logicidad de la Sentencia de manera correcta sobre el agravio denunciado, porque únicamente debía pronunciarse sobre la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria, sin necesidad de ingresar a considerar oficiosamente la verificación sobre la inexistencia de fundamentación, lo cuál no fue denunciado por el entonces recurrente, resolviendo ultra petita. Que en base a lo analizado, si bien el Auto de Vista es expreso al resolver el agravio venido en apelación, a pesar de haber sido una resolución ultra petita, pero de todas maneras también resuelve el agravio denunciado; así también es legítimo, ya que en su análisis se basó circunscribiéndose a lo debatido en juicio oral, pero se identifica que el Auto de Vista no es claro; por cuanto, en su motivación hace alusión a aspectos inexistentes y no fundamentados por el A quo, cuando lo que debió establecer el Auto de Vista únicamente era de analizar si la Sentencia ha incurrido en fundamentación insuficiente y/o contradictoria respecto a la decisión asumida, que de manera muy ambigua señala, respecto a la Sentencia que “…no contiene los motivos de hecho y derecho (…) no contiene una relación del hecho histórico…”; empero de la Sentencia se establece claramente que ésta contiene: antecedentes procesales, relación al hecho y circunstancias objeto del juicio, desarrollo del juicio, fundamentación fáctica, analítica e intelectiva y una fundamentación jurídica; donde el Juez de mérito hace una exposición fáctica del objeto del juicio, describe de manera completa lo que respecta al art. 171 del CP, habla acerca de la adecuación típica y desglosa lo que ya se había analizado en la fundamentación intelectiva, determinando verificar la responsabilidad y participación del acusado, haciendo uso precisamente de las facultades que otorga el art. 173 del CPP, por lo que no se entiende a qué el Tribunal de alzada se ha referido cuando la Sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho, que en su caso, debió establecerse en el Auto de Vista cuáles debieran ser esos motivos de hecho y derechos inobservados u omitidos por el Juez de mérito y cuál debió ser el hecho histórico que se cuestiona. En igual sentido, el Auto de Vista refiere que: “…no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados…”, pero no señala cuáles debieran ser esos hechos, cuando lo que se transmite en Sentencia, es el reflejo de lo debatido en juicio oral. Otro aspecto que extraña al Tribunal Supremo de Justicia, esta relacionado cuando el Tribunal de alzada aduce: “…que en ningún momento le dedican un acápite especial de los hechos probados y no probados…”; cuando de la revisión de la Sentencia en el apartado V, se evidencia la existencia de lo observado, donde el Juez de manera clara afirma los hechos probados y no probados; no pudiendo verificarse efectivamente las conclusiones a las que llega el Tribunal de alzada para así poder establecer si el razonamiento efectuado se ajusta a los parámetros sentados por la doctrina legal sosegada por este Tribunal, que al no ser así, el Auto de Vista carece de claridad. Al carecer de claridad el Auto de Vista y no contener los parámetros que considera el Tribunal de alzada debieron ser circunscritos en la Sentencia, por defecto la resolución impugnada resulta ser incompleta, porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas en la Sentencia, cuyas omisiones cuestiona en el Auto de Vista, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten, cuando lo que se pretende en las fases recursivas, no es el ingresar solamente a disgregar la resolución que se impugna, sino a otorgar los parámetros, criterios y lineamientos para que los Tribunales inferiores no incurran en los mismos errores que se llegasen a identificar, lo que el Tribunal de alzada omitió señalar. Finamente, el Auto de Vista no es lógico; ya que, ante la carencia de argumentos que sustenten la logicidad de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, no se puede deducir lo que ha querido decir el Tribunal de alzada, al no considerarlos en la resolución.
Indicar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como uno de los componentes de la debida fundamentación y motivación, precisamente al deber de congruencia, sobre el que este Tribunal, a tiempo de referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera muy acertada señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo. Entonces el Tribunal de alzada, al no haber otorgado una debida motivación y argumentación, no ha observado la doctrina legal sentada por este Tribunal; y al carecer de estos presupuestos procesales, la resolución de alzada ha vulnerado uno de los elementos fundamentales del debido proceso relacionado a la motivación de los fallos y el deber de congruencia, incurriendo en el defecto procesal del art. 169 inc. 3) del CPP; lo que no puede ser subsanado por este Tribunal de oficio, al ser una labor enteramente del Tribunal de alzada, que de manera propia debió haber considerando al momento de emitir la resolución impugnada, siendo factible por tales fundamentos dejar sin efecto la resolución de alzada.
Continuando con la labor de revisión de los fundamentos y motivos del fallo, ingresando al análisis del SEXTO CONSIDERANDO del Auto de Vista, se puede cotejar que al momento de resolver la denuncia sobre la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, si bien hace referencia a las pruebas observadas específicamente, no señala cuál ha sido el elemento o los elementos que componen la sana crítica que no ha observado y/o aplicado correctamente el Juez inferior, considerando que al momento de realizar la labor de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada está en la obligación de ejercer el control intelectivo sobre la prueba cuestionada por el recurrente, circunscribiéndose al examen de la aplicación correcta de la sana crítica; es decir, observar si en los razonamientos del Juez o Tribunal de mérito, se ha prestado atención a las máximas de la razón-lógica, la experiencia y la ciencia, siendo que en base a ello deberá realizarse el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas producidas en juicio con relación a la prueba que se llega a cuestionar, conforme al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada. Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’. A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo”.
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la pruebadocumental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’…
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada…”.
Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica, conforme –también- lo han señalado los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableciendo que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
Por cuanto, bajo el análisis realizado y la jurisprudencia sentada por este Tribunal, es evidente que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas documentales de cargo numero 1 y 2, no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el Juez de mérito ha incurrido en alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, siendo que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 413 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvío judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y motivación, bajo los parámetros consignados en la presente resolución; siendo que no basta simplemente con señalar una relación causal, como pretendió establecer el Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar –en su caso- para determinar el reenvío de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito, que al advertirse esa omisión en el Auto de Vista impugnado, por tales deficiencias, corresponde de igual manera dejar sin efecto el Auto de Vista para que se realice un adecuado control de logicidad intelectivo sobre la Sentencia en relación a la defectuosa valoración de la prueba que se denunció.
Consiguientemente, ingresando al análisis de la afectación del principio de legalidad –también- denunciado por el recurrente, dentro del conglomerado jurídico conforme al estado de Derecho Plurinacional Constitucional, el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, este se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo, tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II de la CPE y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el núm. 6 del art. 30 de la LOJ; en esa lógica, este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad o al momento de aplicar las normas procesales, que constituye imperativos de cumplimiento obligatorio y de observación inmediata, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando por su propia naturaleza el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado.
El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza como componentes del principio de legalidad, que obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados; así como también, aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional, caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de la legalidad, se genera no solo afectación al principio; y por ende, al debido proceso, sino también se genera inseguridad jurídica, la cual esta sustentada –también- como un principio constitucional, previsto por el art. 180 par. I de la CPE y los arts. 3 inc. 4) y 30 inc. 6) de la LOJ.
Garantizar el principio de legalidad, genera seguridad jurídica, lo cual no solo se plasma sobre la correcta aplicación de las normas sustantivas, sino también sobre las normas adjetivas, de ahí que se habla del error in iudicando y error in procedendo. Al referirnos a que el Tribunal de alzada ha ingresado en una falta de debida motivación y congruencia conforme se ha manifestado y concluido precedentemente, el Tribunal de alzada, no solo ha inobservado la doctrina legal aplicable, sino también las normas procesales vinculadas con los arts. 124, 173 y 398 del CPP; ya que, como se ha referido, el Tribunal de alzada incurrió en la incongruencia ultra petita así como en la falta de motivación y argumentación del fallo al momento de resolver la apelación sobre la existencia de una fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, así como también al momento de resolver la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, donde el Tribunal de alzada no realizó una correcta operación de control de logicidad de la Sentencia sobre las pruebas cuestionadas por el Ministerio Público en su apelación restringida, incurriendo en una falta de motivación y congruencia, así también, en una inobservancia del principio de legalidad, generando inseguridad jurídica, al no garantizarse la suficiencia del fallo judicial para otorgar certeza a las partes que reflejen una tutela judicial efectiva, que es reconocida e incorporada de manera expresa en la Constitución Política del Estado de 2009 en su art. 115, dentro del capítulo dedicado a las garantías jurisdiccionales, ambos contenidos en la Primera Parte del texto constitucional, intitulado Bases Fundamentales del Estado Derechos, Deberes y Garantías; de ahí, emerge su importancia dentro de la gama de derechos y garantías que ciñen y sientan los fundamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
Tanto la doctrina como diversa jurisprudencia, es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
Delimitado el ámbito de protección reconocido por este Derecho, es lógico suponer que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso libre a la autoridad jurisdiccional (entendido como el inicio formal de la pretensión procesal), sino que el mismo de forma activa a lo largo de todo el proceso, debe impregnarse de la garantía del debido proceso. De igual forma, es necesario estimar que este derecho, no puede comprenderse como absoluto e ilimitado, pues acarrearía una desmesurada como innecesaria (por tanto perniciosa) actividad procesal; en cuyo mérito, para ejercerlo debe ser armonizado con ciertas exigencias que la propia legislación contiene, como por ejemplo las formas, plazos y requisitos que la ley procesal prevea para cada supuesto en específico; un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, es el constituido por que la pretensión deba tener origen en un perjuicio jurídico o agravio –ya sea de índole sustancial o formal– que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. Este agravio, por ejemplo no puede constituirlo el que una decisión judicial sea aparentemente contraria a los intereses de una de las partes, sino que debe circunscribirse al resguardo de un interés legítimo en ellas, para ser reclamada a través de los medios procesales idóneos y habilitados por la norma.
Es así que evidenciada la vulneración al principio de legalidad, al deber de motivación y fundamentación de los fallos, así como a la tutela judicial efectiva, generando inseguridad jurídica en las partes como componentes del debido proceso a causa del accionar del Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada pronuncié nueva resolución considerando los parámetros consignados en la presente resolución y observando la jurisprudencia glosada en el suscrito Auto Supremo, de acuerdo al art. 420 del CPP.
Finalmente, respecto a la denuncia de afectación del principio de verdad material, señalar primeramente que el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 342/2014-RRC de 18 de julio, ha establecido: “…Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.
Entonces es importante que el juez o tribunal tome conciencia de que si un derecho procesal se constituye en obstáculo para la realización cierta de un derecho sustancial, incurriría en error al otorgar prevalencia a las formas sobre la norma sustantiva, utilizando el excesivo ritualismo en desmedro de la aplicación de la justicia material…”. Sobre el particular, del análisis de la resolución impugnada no se evidencia alguna forma de afectación al principio de verdad material por parte del Tribunal de alzada, de acuerdo a la doctrina legal aplicable precitada; es decir, que no se establece la anteposición de las formas sobre el derecho sustancial o su errónea ponderación, así también no se evidencia que al momento de realizar el análisis de la Sentencia, el Tribunal de alzada se hubiese basado en pruebas inexistentes o ingresado en subjetivismos que no sean reflejo de lo judicializado y debatido en juicio oral al momento de realizar su labor intelectiva sobre el fallo de primera instancia, motivos por los cuales, no es posible identificar la vulneración a este principio constitucional reconocido por el par. I del art. 180 del CPP concordante con el art. 30 inc. 11) de la LOJ, no debiéndose confundir la falta de motivación y congruencia con la afectación (necesariamente) del principio de verdad material; ya que, son institutos con connotaciones muy diferentes, pero que integran el debido proceso.” (sic).
En suma, luego de analizarse el AS invocado como precedente contradictorio por la recurrente, y al no poder establecerse la contradicción que hubiere con el motivo denunciado al no concurrir situaciones similares, habida cuenta que, el planteamiento casacional está referido al vicio de incongruencia omisiva y fundamentación, en tanto que, el precedente abordó y sentó criterios jurisprudenciales sobre la labor de control de logicidad de la valoración probatoria, por parte del Tribunal de apelación que resulta disímil, debiendo tenerse presente que esta Sala en casos similares dejo sentado el criterio contenido en el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto que precisó:
“III.1.5. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.”
El Auto Supremo 37/2016-RRC de 21 de enero, emitido en la tramitación de un proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, pues la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el Auto de Vista impugnado se pronunció de manera parcial a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación restringida, sentando a tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:
“III.1. En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos apelados.
En este primer motivo sujeto al presente análisis de fondo, se tiene que el recurrente denunció falta de resolución fundamentada de los doce motivos de su apelación restringida, - siendo en realidad sólo once al omitirse el numeral IX en la estructura del memorial de apelación-; invocando al efecto, el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que fue emitido en un proceso seguido por la comisión de Delitos contra la Salud Pública, Lock-out, Huelgas y Paros Ilegales y Atentados contra la Libertad de Trabajo, en el cual uno de los coimputados denunció como agravio la falta de fundamentación del Auto de Vista, en violación del debido proceso en su componente de la debida fundamentación, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”.
En el presente caso a los fines de establecer si la denuncia carece o no de sustento, se hace necesario recapitular los once puntos consignados en la apelación restringida, de lo que evidencia que en el numeral II.2 de la apelación restringida, el recurrente plantea los siguientes once puntos: I) Extinción del proceso por duración máxima, solicitando la extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración del proceso; II) Prescripción de la acción por transcurso de más de ocho años; III) Vulneración del Principio de Continuidad y Celeridad del Proceso violando el art. 178.I CPE y 329 CPP, con más de veinte suspensiones; IV) Vulneración de las normas para la deliberación (art. 370. 10 concordante con el art. 359 CPP); V) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP; VI) Valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) CPP.), toda vez que el certificado médico no hace mención a lesiones en esta parte del cuerpo; VII) Vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal (art. 178 inc. 1) y 3) del CPP); VIII) Incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes (art. 325 modificado por Ley 007 de 10 de mayo de 2010); IX) Que en la Sentencia el hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada, vulnerando el art. 370 inc. 3) del CPP; X) participación de parte excluidas, vulnerando el art. 119 parágrafo I de la CPE, y, XI) La aplicación del art. 17 de la LOJ, en virtud del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Con relación a las excepciones de Extinción del Proceso por duración máxima y Prescripción de la Acción por transcurso de más de ocho años, del contenido del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de apelación resolvió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, en el siguiente sentido: “…al estar demostrado ampliamente el delito cometido, y al ser carente de fundamento legal la extinción del proceso y prescripción de la acción ya que la S.C. 0003/2011-R de 07 de febrero del 2011, y S.C. 0318/2011-R de 01 de abril, claramente han señalado que la extinción de la acción penal no se opera de hecho o por la simple petición de la parte recurrente y la retardación no son atribuibles a su persona empero lo que pretendió realizar el imputado es presentar un supuesto memorial de auditoría jurídica hecho por su propio abogado el cual no tiene asidero legal ya que no se puede considerar a los efectos de tomar el transcurso del tiempo el simple hecho referido por el propio recurrente sino que este debe encontrarse demostrado por otros mecanismo establecidos en la norma procesal adjetiva penal, de lo que se tiene que el transcurso del tiempo en el presente caso ha sido suspendido por cuanto las excepciones y incidentes planteados por el propio recurrente han logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad es decir la retardación es atribuible al propio excepcionista, hoy recurrente ya que se logró por dichos recursos la nulidad del juicio anterior y ahora pretende hacer ver que procede la extinción de la acción penal por cuanto fue el propio excepcionista quien solicitó en su oportunidad la nulidad y reposición del juicio oral, entonces mal podría atacar que el proceso se ha desarrollado de forma retardada y pretender atribuir esta retardación al órgano judicial o funcional…” (sic); de lo que se tiene que el Tribunal de alzada rechazó las cuestiones incidentales planteadas por el recurrente, estableciendo las razones de su determinación, lo que implica sin duda alguna una respuesta a los reclamos contenidos en los puntos uno y dos de la apelación restringida, debiendo tenerse presente que al tratarse de excepciones e incidentes, con la resolución de alzada concluyó el tramite relacionado a éstos reclamos, sin que este Tribunal de casación pueda ingresar al análisis de fondo de esas respuestas al carecer de competencia para ese fin.
Con relación al tema referido a la supuesta violación al principio de continuidad y celeridad, la misma mereció una respuesta adecuada por el Tribunal de alzada, toda vez que al responder a los cuestionamientos de los puntos precedentemente referidos, también se avocó a responder que la supuesta retardación se debió al planteamiento de los incidentes y excepciones opuestos por el propio recurrente los que habrían logrado que el proceso no se desarrolle con normalidad, concluyendo el Tribunal de alzada que no hubo violación al principio de continuidad y celeridad, consecuentemente, este reclamo también fue respondido, pues si bien no lo hizo de manera ampulosa y extensa, lo hizo de manera adecuadamente fundamentada, toda vez que no sólo destaca que no es evidente que se haya incurrido en violación del principio de celeridad e inmediación, sino que también le respondió alegando que mal podría alegar que el proceso se haya desarrollado de forma retardada y pretender atribuir la misma al órgano judicial o funcional, cuando la supuesta retardación sería atribuible a la parte imputada; consecuentemente, se evidencia que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva respecto a este punto; y, finalmente sobre el punto once, se tiene que mereció una respuesta, ya que relievó que el Tribunal de mérito admitió la participación concretamente en juicio de Julia Erson esposa del querellante acusador particular, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada.
Esto significa que el Tribunal de alzada, se pronunció parcialmente sobre los motivos alegados por el imputado en apelación, pues no se refiere a la denuncia de varios puntos, como ser: el punto cuarto, que hace referencia a la vulneración de las reglas de deliberación, evidenciándose que el Tribunal de alzada no dio respuesta al mismo, de los puntos cinco y seis se tiene también como no respondidas, las que refieren a la incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, observándose sobre éstos puntos una breve alusión al respecto, pues en la parte final de fs. 737 del fallo impugnado, se consigna el siguiente argumento: “… ya que todas las pruebas tanto testificales, documentales y periciales (informes psicológicos) han dado pleno convencimiento al tribunal inferior sobre la existencia de autoría en el delito acusado contra el recurrente, y habrá que hacer un análisis al principio de inmediación por cuanto el tribunal inferior ha sido quien ha tenido de primera mano el desfile de todas las pruebas mediante la cual fundamenta su sentencia de 12 de junio de 2012, por lo que incorporados conforme las reglas del debido proceso…” (sic), sin que esta afirmación reúna la exigencia de una respuesta clara y fundamentada al punto invocado por el imputado en apelación, así como lo que concierne al punto siete, que versa sobre la vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal, también del punto ocho, sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes, similar situación se observa de los puntos diez y doce, respecto a que la Sentencia no se encontraría de manera circunstanciada y que no se hubiese dado aplicación del art. 17 de la LOJ, evidenciándose que definitivamente en el Auto de Vista impugnado no se pronuncia de manera alguna a las cuestiones planteadas.
Ahora bien, al no haberse pronunciado el tribunal de apelación sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida deducido por el imputado, hace indudable un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e inobservancia al deber de fundamentación; incurriendo en una omisión que a su vez constituye un defecto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, corresponde ordenar se dicte nuevo Auto de Vista, por el cual el Tribunal de alzada en observancia del art. 124 de CPP, se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre las siguientes denuncias contenidas en la apelación que no fueron respondidas: vulneración de las reglas de deliberación, incorporación de prueba ilegalmente obtenida y valoración defectuosa de la prueba, vulneración de Principio de Imparcialidad del Tribunal, incompetencia del Tribunal de mérito para resolver excepciones e incidentes, la Sentencia no se encontraría de manera circunstanciada; y, finalmente, sobre la aplicación del art. 17 de la LOJ; consecuentemente, este motivo deviene en fundado.”.
De lo precedentemente expuesto es evidente que la temática del precedente contradictorio invocado es similar a la denunciada por la recurrente respecto al vicio de incongruencia omisiva, por lo que se ingresa a efectuar la labor de contraste.
IV.6. Análisis del caso concreto.
Sobre el motivo denunciado donde el recurrente, aduce que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver el agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP.
Ingresando a realizar la labor de revisión, respecto la existencia de contradicción entre el prcedente invocado y el Auto de Vista, relacionado con el debido proceso en su vertiente de fundamentación, el cual está reconocido en el art. 115 de la CPE con relación al art. 124 del CPP, que sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varios fallos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, señala que: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv)Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”. (sic).
Entonces, para determinar que la resolución impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num 4) del CPP, conforme la doctrina legal citada, debe carecer de todos o alguno de los elementos expuestos por la doctrinal legal aplicable, para lo cual, al remitirnos al Auto de Vista, en lo particular, analizando el considerando III.2.3. resuelve el agravio relativo al defecto de Sentencia reclamado como no considerado, argumentando lo siguiente:
“III.2.3. En lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el Núm. 4) del Art. 370 Procesal, mencionado por la apelante, que prevé como tal, que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violacion a las normas legales; como se puede verificar en los fundamentos impugnatorios, no se cumplio con la debida carga argumentativa impugnatoria, toda vez que la apelante se limita a manifestar que el Ministerio Publico habiendo sacado la muestra correspondiente para el examen de laboratorio, mismo que no fue presentado como prueba el resultado del examen y solamente se presumió que era cocaína la sustancia que llevaba en su bolso y que no se presentó ningún testigo al juicio oral. Generalidad que impide al Tribunal de Alzada efectuar la revisión dentro el marco previsto por el Art. 398 procesal, al desconocer que procedimiento de las previstas en la Ley 1970 fueron inobservados, no siendo posible que se pretenda efectuar control normativo con base a un procedimiento no identificado que responda a la actividad probatoria desarrollada en el Código Procesal Penal.” (sic).
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada replico el agravio correspondiente al defecto de Sentencia del 370 núm. 4) del CPP, la indicarle que sus argumentos fueron genéricos respecto a la prueba observada, pues no identificó las normas procesales inobservadas, impidiendo realizar un control normativo; por lo cual no se advierte el vicio de incongruencia omisiva, pues el Tribunal de alzada replicó el agravio, emitiendo razonamientos conforme los argumentos del motivo de apelación pues identificó la insuficiencia argumentativa para ejercer un control respecto al defecto de Sentencia reclamado, pues debe tenerse presente que los límites de resolución del Tribunal de alzada son los alegatos de apelación, y ante su insuficiencia no puede resolver aspectos que no se enmarquen a los reclamos de los apelantes; situación que ocurrió en el caso de autos.
Pues bien, la Sala considera, que tanto la contradicción pretendida no es evidente, así como tampoco posee razón la alegación que la sostiene, toda vez que la respuesta a las cuestiones formuladas en apelación restringida, fueron absueltas de forma directa, entendible, con señalamiento a actuaciones del trámite que apuntalan la decisión, y de ninguna forma como insinúa la casacionista se trata de una simple relación nominal de normas desconectadas al caso concreto.
De manera previa, la Sala razona que la postura procesal asumida en casación posee en sí misma una inconsistencia sustancial, por cuanto se acusa de una suerte no determinada de incongruencia omisiva, esto fuera haber dejado sin respuesta lo propuesto, empero bajo el planteamiento de una insuficiencia en los argumentos del Tribunal de alzada; de hecho, lo propuesto por el recurso de casación reitera lo expuesto en su recurso de apelación restringida con el aditamento de acusarse la ya señalada incongruencia, pretendiendo que en casación se genere un nuevo juicio de admisibilidad de los requisitos procesales de los arts. 407 y ss del CPP, algo que se aleja ampliamente del argumento expresado en casación, pues se denunció la falta o ausencia de un criterio, más no, los criterios de admisibilidad asumidos por el Tribunal de alzada.
Por consiguiente, la contradicción pretendida no es evidente, por cuanto las actuaciones de los tribunales inferiores se ajustaron a la norma en armonía con los hechos particulares que les fueron puestos a juzgamiento, haciéndose evidente entonces que, tampoco es cierta la incongruencia omisiva justificante en el Auto de Vista 89/2021, aspectos todos que hacen al presente recurso infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sonia Ángel Antezana, contra el Vista 89/2021 de 16 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Asistente proyectista: Veimar Orellana