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TSJ

AS/0310/2002

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 310 Sucre, 21 de octubre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros.

PARTES : Donato Altamirano y otros c/ Mario Altamirano Pari y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 384-386 interpuesto por Leoncio Poma Crespo en representación de Gonzalo Luis Poma Plata, en contra del auto de vista que sale en folios 379 a 380 y vlta., pronunciado en fecha 2 de mayo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Donato Altamirano, Juana, Rogelio, Donato, Adelaida Olga, José Luis, Dámaso Orlando y Aurora Altamirano Pari en contra de Mario Altamirano Pari, Alfredo Omiste Flores, Roxana Aliaga de Omiste y Gonzalo Luis Poma Plata, la respuesta cursante en folios 388-389, el auto de concesión de fs. 394 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en fecha 6 de septiembre de 2000, pronuncia la sentencia según se lee en folios 353-354 y vlta., que dirime en primera instancia el conflicto, declarando probada la demanda de fs., 15-20, en consecuencia, nula la escritura pública N° 426 de fecha 2 de diciembre de 1988 de venta de una casa y terreno ubicados en la calle Nardín Rivas N° 850 de la zona de Garita Lima otorgada por Mario Altamirano Pari a favor de Alfredo Omiste Flores y Roxana Aliaga de Omiste. Igual nulidad declara del acto de remate judicial realizado en fecha 12 de mayo de 1993 y la escritura pública de adjudicación judicial N° 507 de 19 de noviembre de 1993 dentro del juicio ejecutivo seguido por el Banco Big Beni contra los mencionados esposos Omiste-Aliaga, adjudicación efectuada a favor de Gonzalo Luis Poma Plata, disponiendo además la cancelación de las tarjetas computarizadas y la rehabilitación de la partida original N° 261 fojas 261 del Libro Primero "B" del año 1967. En consecuencia, haber lugar a la reivindicación de dicho inmueble a favor de los demandantes a quienes se reconoce el mejor derecho de propiedad. Declara, finalmente, improbadas la demanda reconvencional y excepción de falta de acción y derecho del adjudicatario Gonzalo Luis Poma Plata, salvando sus derechos a la vía señalada por ley. Este deduce apelación y con la respuesta de los actores, se concede la impugnación vertical ante la Corte Superior, cuya Sala Civil Primera en fecha 2 de mayo de 2001 mediante auto de vista cursante en folios 379-380 y vlta., confirma plenamente el fallo apelado con aplicación del numeral 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., con la condenación en costas al apelante. Finalmente, el apelante perdidoso en la doble instancia, recurre en casación en el fondo y en la forma, alegando en el primer aspecto: que se ha violentado el art. 1485 del Cód. Civ., por cuanto una adjudicación judicial no puede ser enervada por los actos ejecutivos anulados que la precedieron, así como igual violación han sufrido los arts. 1283 y 1286 del mismo cuerpo legal junto a los arts. 1479 y 1548. En lo formal apoyado en el caso 4°) del art. 254 del Adjetivo Civ., se afirma que el auto de vista como la sentencia es ultra petita porque ha concedido mas allá de lo pretendido, comprometiendo derechos del Banco Big Beni sin que éste haya concurrido al proceso violentando los arts. 16 de la C.P.E., 55 y 193-2) del Cód. de Pdto. Civ., a más de que tampoco se ha pronunciado sobre la acción negatoria, reivindicación, impersonería, evicción y saneamiento, pago de daños y perjuicios y otros puntos expuestos en la reconvención.

CONSIDERANDO: Que en este proceso se pronunciaron dos sentencias anteriores y ambas fueron anuladas como se infiere de obrados. En materia de nulidad procesal, a más de evitar retardo innecesario en la conclusión de los procesos, debe consultarse los principios que la regulan, entre los que destacan el de especificidad recogido en el primer parágrafo del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ., así como los de trascendencia y convalidación. De otro lado, el tribunal de casación debe cuidar igualmente que la gestación de la certeza y seguridad jurídicas con relación a la cosa juzgada substancial, no tenga inconvenientes procesales menos lagunas de fondo que a la postre las descalifiquen o destruyan.

Con estos precedentes se pasa al análisis y consideración del recurso interpuesto en cuanto a la forma, y en este orden, de la revisión de los posibles vicios expuestos se concluye que lo relativo a la apelación diferida con relación a la confesión del apoderado del demandado Poma Plata considera y resuelve el auto de vista, no así con referencia a la impersonería y la citación al garante de evicción, cuestiones que no merecieron resolución en primer grado menos se instó en esa oportunidad resolución como correspondía, pero tampoco el apelante reclamó al tribunal ad quem conforme con el art. 239 del Cód. de Pdto. Civ.

En cuanto a la exhaustividad y motivación que debe contener una sentencia y por correspondencia un auto de vista cuando es confirmatorio total, se debe tener en cuenta las pretensiones deducidas por las partes en la demanda principal y en la reconvención, con sujeción a los arts. 328 y 190 del Cód. de Pdto. Civ.

Es así como la demanda de fs. 15-20 tiene como pretensiones: a) La nulidad de la venta otorgada por Mario Altamirano a los esposos Alfredo Omiste Flores y Roxana Aliaga de Omiste mediante documento público N° 426 de fecha 2 de diciembre de 1988 y su inscripción en Derechos Reales, habida cuenta de que la nulidad de la venta de Donato Altamirano Villegas y Juana Pari Mamani a favor de Mario Altamirano Pari ya fue juzgada y declarada nula la escritura pública N° 180/84 de fecha 27 de agosto de 1984, ostentando el fallo la calidad de cosa juzgada; b) La nulidad del acto de remate realizado en fecha 12 de mayo de 1993 en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Big Beni en contra de Alfredo Omiste Flores y Roxana Aliaga de Omiste; c) Como consecuencia del punto anterior la nulidad de la escritura pública de adjudicación judicial N° 507 de fecha 19 de noviembre de 1993 otorgada por el Juez de la ejecución a favor del adjudicatario Gonzalo Luis Poma Plata y su consiguiente registro en Derechos Reales; d) La cancelación de las partidas correspondientes a la inscripción de las dos ventas cuya nulidad se persigue y la rehabilitación de la tarjeta computarizada original correspondiente al título de propiedad de Donato Altamirano Villegas del año 1967; e) La reivindicación de la parte que ocupa en el inmueble el demandado Mario Altamirano Pari y mejor derecho de propiedad de los actores, herederos de Juana Pari Mamani debidamente declarados como tales.

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Datos del proceso

Demandante
Donato Altamirano y otros
Demandado
Mario Altamirano Pari y otros
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2002AS/0310/2002Fuente oficial