Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 310 Sucre: 18 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 131 - 06 - S.
Partes: Consuelo Ramos Pizarroso c/ José Antonio Arteaga Fernández y otros
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 204, interpuesto por Luís Fernando Arteaga Fernández, en representación de José Antonio Arteaga Fernández, Juan Carlos Arteaga Fernández, Martín Javier Arteaga Fernández y Renzo Pedro Arteaga Fernández, contra el Auto de Vista Nº S - 192/2006 de 2 de mayo, cursante de fojas 201 a 202, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago y cancelación de valor de cheque, seguido por Elías Mansilla Lizarazu en representación de Consuelo Ramos Pizarroso, en contra de José Antonio Arteaga Fernández, Luís Fernando Arteaga Fernández, Juan Carlos Arteaga Fernández, Martín Javier Arteaga Fernández y Renzo Pedro Arteaga Fernández, en su calidad de herederos de Carlos Arteaga Bello, la respuesta de fojas 214 a 217 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 032/2005 de 21 de enero, de fojas 150 a 153, declarando probada en parte la demanda de fojas 10 a 13 subsanada a fojas 14, en lo referente al pago de Bs. 38.500, e improbada en cuanto a la conversión de dicha suma a dólares americanos; Asimismo declaro improbada la demanda reconvencional planteada de fojas 27 a 28, sin costas al tratarse de un proceso doble.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S - 192/2006 de 2 de mayo, cursante de fojas 201 a 202, confirma la Sentencia, sin costas por ser un juicio doble.
Esta resolución, motivó que Luís Fernando Arteaga en representación José Antonio Arteaga Fernández, Juan Carlos Arteaga Fernández, Martín Javier Arteaga Fernández y Renzo Pedro Arteaga Fernández, mediante memorial cursante de fojas 204, formule recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que, el Tribunal de apelación en el considerando 7 del Auto de Vista recurrido, se equivoca al confundir la caducidad con la prescripción, sin tomar en cuenta que el articulo 490 del Código de Procedimiento Civil, es claro al respecto, al señalar que si no se presenta la demanda de revisión en el plazo de seis meses el derecho caduca, como ha acontecido en el presente caso, razón por la cual, solicita que el Tribunal Ad quem case la resolución objeto del recurso y declare fundada la demanda reconvencional de caducidad, en base al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Adjetivo Civil; su finalidad es la casación de la Sentencia o Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; persigue la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
En ambos casos es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En la especie, los recurrentes al margen de no especificar si plantean recurso de casación en el fondo o en la forma, ni fundar en ninguna de las causales de procedencia establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplir con la obligatoriedad impuesta por el articulo 258 - 2) del mismo cuerpo de leyes adjetivas, solicitan fuera de todo procedimiento que el Tribunal Ad quem case el Auto de Vista recurrido y declare fundada la demanda reconvencional de caducidad, en claro desconocimiento de la técnica recursiva y la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria planteada, es mas, de forma contradictoria e imprecisa denuncian la equivocación y confusión en que hubieran incurrido los miembros del Tribunal de apelación en relación de una norma adjetiva como es el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que si pretendían se case el Auto de Vista, la resolución suprema no puede basarse en aspectos o denuncias relacionadas a errores de procedimiento, o violación de las formas esenciales del proceso.
Que, el Tribunal Supremo al ser de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fojas 204, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 300.- que hará efectivo el Juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010