Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 310/2012
Sucre: 17 de septiembre de 2012
Expediente: CH-30-12-S
Partes: Ángela Carmiña Torres Amusquivar c/ Marco Antonio Martínez Patzi.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 709 a 711 vlta., interpuesto por Marco Antonio Martínez Patzi, contra el Auto de Vista Nº 121/2012, cursante de fs. 700 a 704 vlta., emitido el 29 de junio de 2012 por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso doble sobre divorcio seguido por Ángela Carmiña Torres Amusquivar contra el recurrente; la respuesta de fs. 715 a 719; la concesión de fs. 720; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Sucre, el 19 de enero de 2012 pronunció la Sentencia Nº 7, cursante de fs. 608 a 612 vlta., declarando probada la demanda principal por la causal prevista en el art. 130-4) del Código de Familia e improbada por la causal contenida en el numeral 1) de la referida norma; igualmente declaró improbada la demanda reconvencional por la causal prevista en el numeral 4) del citado art. 130 del Código de Familia; finalmente declaró probadas las excepciones de falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional. En consecuencia mantuvo las medidas provisionales dispuestas respecto a la guarda de los hijos y la asistencia familiar fijada a favor de cada uno de ellos en la suma de Bs. 1500, haciendo un total de Bs. 4.500 que el obligado Marco Antonio Martínez Patzi deberá cubrir en forma mensual. Ordenó que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los bienes gananciales acreditados y que de igual forma se proceda en caso de acreditarse la existencia de otros, así como de las cargas de la comunidad y, que en caso de no admitir cómoda división se proceda a la venta pública de los mismos y su producto se divida en partes iguales entre las partes. Ordenó se libre la provisión ejecutoria para la cancelación de la Partida Matrimonial ante la Dirección Departamental de Registro Civil de Chuquisaca. Por Auto de fs. 624 se complementó la Sentencia en cuando a su parte considerativa.
Contra esa Sentencia de primera instancia tanto el demandado como la demandante interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 29 de junio de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 121/2012, cursante de fs. 700 a 704 vlta., confirmando totalmente la Sentencia impugnada.
Resolución de alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por el demandado y reconventor.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
El recurrente cuestionó los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada contenidos en el 4to. considerando del Auto de Vista recurrido y señaló que en apelación observó el análisis y la fundamentación realizada por el Juez de primera instancia porque en su criterio no existió conexión entre los actos jurídicos producidos y el criterio del juez, resultando por ello irrazonable la aplicación del derecho por no guardar relación con los hechos, quebrantando así los requisitos y formas de la Sentencia previstos por el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que la confesión provocada cursante de fs. 572 a 573 fue dejada sin efecto y que por decreto de 24 de agosto de 2010, la prueba documental cursante de fs. 417 a 419 no fue admitida por incumplir lo previsto por el art. 1311 del Código Civil; empero el Tribunal de apelación pese a reconocer esos aspectos, les otorgó validez al amparo de lo previsto por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, lo que en criterio del recurrente constituiría aplicación indebida de la Ley; al respecto señaló que la norma contenida en el citado art. 378 del Adjetivo Civil, no tendría relación alguna con la validación de prueba dejada sin efecto, como la confesión provocada, o la prueba documental rechazada, ambas valoradas indebidamente.
Señaló que en base a esa prueba ilegalmente valorada el juez estableció que la demandante no carecería de recursos económicos por falta de trabajo, cuando en realidad ella ganaría mucho más que el demandado y recurrente, aspecto que se encontraría demostrado con la prueba cursante en obrados que acredita que la actora principal en su calidad de anestesióloga tendría buenos ingresos. Adujo que la valoración de documentos rechazados por el A quo pero considerados por el Ad quem dio como resultado adverso a sus intereses el desconociendo los $us. 600 que la actora percibiría en forma mensual por el alquiler de un departamento en la república de Argentina.
Continuando con la denuncia de infracción del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación respecto a varios bienes desaparecidos y que por determinación de ése Tribunal serían conocidos, disponiendo la existencia de $us. 50.000 en base a las declaraciones testifícales de cargo vertidas por Edson Felix Medina Flores y Ciro Apiñaye Macuapa, cuyas actas cursan de fs. 576 a 577 y 581, sin considerar que esos testigos tenían marcado resentimiento con el demandado ahora recurrente, por lo que acusó que dichas atestaciones eran falsas y de favor, motivo por el cual acusó la inobservancia de los arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, por no haberse valorado en forma ajustada a derecho, consiguientemente sin eficacia probatoria, concluyendo por ello que correspondería la aplicación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a las consideraciones expuestas solicitó que el Auto Supremo "case el recurso extraordinario en el fondo y en la forma, disponiendo en primer lugar una asistencia familiar de Bs. 800 a cada uno de los beneficiarios, y en segundo lugar se tome en cuenta los bienes descritos como registrados del inventario de fs. 33 a 40, con imposición de costas, daños y perjuicios".
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las Sentencias de primera instancia, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales" ( Hinostroza Minguez Alberto José).
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose precisado en reiteradas oportunidades que, al ser los recursos de casación en la forma y en el fondo dos medios de impugnación distintos, procedentes en supuestos también diferentes, la resolución que se pretende con uno u otro medio también resulta diferente.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse además por separado identificando los motivos que sustentan la impugnación en la forma y los que lo hacen en la forma.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, procedentes en casos también distintos y que persiguen igualmente finalidades diferentes; el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo, sobre la base de las causales previstas en el art- 253 del Código de Procedimiento Civil, revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación, interpretación de la ley o eliminando el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza el recurrente no comprendió la diferencia existente entre uno y otro medio de impugnación, si bien indicó que interponía recurso de casación en el fondo y en la forma, no individualizó los motivos de cada uno; por otro lado los fundamentos de su impugnación contienen una evidente confusión entre aspectos de fondo y cuestiones de forma, finalmente solo concretó su pretensión recursiva respecto al recurso en el fondo omitiendo por completo exponer su pretensión referida al recurso de forma que también dice interponer.
En ese sentido cabe analizar que el recurrente a través del recurso de casación en el fondo acusó el aparente quebrantamiento de los requisitos y formas de la Sentencia previstos por el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que, conforme la uniforme y reiterada jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser impugnado en la forma y no en el fondo, por tratarse precisamente de la forma que debe revestir dicho fallo y no de cuestiones de fondo que tengan que ver con la correcta o indebida aplicación de la ley sustantiva o con el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
Por otro lado si bien cuestionó la valoración de la confesión provocada así como de prueba documental, ese aspecto fue debidamente justificado por el Tribunal de alzada, al margen de ello, el recurrente no precisó de qué manera esa valoración le pudo ocasionar algún perjuicio en la decisión del litigio, toda vez que en su criterio esa confesión fue tomada en cuenta para acreditar que la demandante carecía de ingresos económicos, aspecto que niega el recurrente, sin tomar en cuenta que esa situación resulta no tener trascendencia en virtud a que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido, desestimaron el derecho de la actora a ser asistida, por no haber demostrado la imposibilidad de procurarse medios para su subsistencia.
Corresponde igualmente señalar que de manera uniforme y reiterada éste Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo a la vez la línea establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación resulta improcedente cuando el recurrente pretende a través de ese medio de impugnación se revise el monto de asistencia familiar que los Tribunales de instancia impusieron, en virtud a que esa determinación no es definitiva y puede aún en ejecución de sentencia y en cualquier momento ser revisada y modificada.
Finalmente cabe señalar que el recurrente acusó la infracción del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación respecto a varios bienes desaparecidos en base a declaraciones de testigos que, en su criterio, tendrían marcado resentimiento con el demandado, reclamo que lo relacionó con la aparente inobservancia de los arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, empero de manera totalmente errada concluyó solicitando la aplicación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras sobre la base de una cuestión de fondo como es el aparente error en la valoración de la prueba (art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil), concluye solicitando la aplicación de una norma referida a la procedencia del recurso de casación en la forma (254-4) del adjetivo civil, deficiencia que no puede ser suplida por éste Tribunal.
Por las razones expuestas, en consideración a la deficiente y confusa formulación del recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los arts. 271- 1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.709 a 711 vlta., interpuesto por Marco Antonio Martínez Patzi, contra el Auto de Vista Nº 121/2012. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.