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TSJ

AS/0310/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Asesinato (art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 310/2013

Fecha: Sucre, 29 de julio de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 146/11

Partes: Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori contra Ramiro Macedonio Quisbert Méndez.

Delito: Asesinato (art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 2211 a2238, interpuesto por el procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 662 de 20 de agosto de 2011 cursante de fs. 2153 a 2157, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 71 de 26 de marzo de 2010 cursante de fs. 1636 a 1645, declarando al procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz y computada a partir de la ejecución del Mandamiento de Condena, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 1963 a 1984 vlta, alegando como motivos de su recurso de apelación:

La errónea aplicación de las normas penales procesales contenidas en los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal y la concurrencia de defecto procesal absoluto previsto por el art. 169 num. 3 del similar cuerpo procesal por la vulneración de los principios de inmediación y continuidad previstos por los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento penal y 180 de la Constitución Política del Estado;

La concurrencia de defecto procesal absoluto por la intervención de un Fiscal Adjunto en el proceso, denunciando la falta de competencia de dicha autoridad;

La existencia de defectos procesales absolutos en la producción de la prueba pericial por incumplimiento de las normas que rigen la pericia, incurriéndose en los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal;

Producción de defectos procesales absolutos por vulneración de las normas procesales referidas a la colección de indicios materiales por falta de asistencia y orden fiscales y por haberse convalidado la “aparición” (sic.) de un órgano (corazón) que no fue colectada en la autopsia, incurriéndose así en los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal;

Vulneración de las normas procesales referidas a la colección de evidencias materiales y cadena de custodia en cuanto a los órganos colectados en la autopsia, por inobservancia de las normas de custodia, produciendo los defectos de la sentencia previstos por el art. 370 num. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal;

Violación de la garantía del debido proceso, del principio de la libertad probatoria y del derecho a la defensa por la negativa de producción de una necropsia para la realización de pruebas periciales;

Errónea aplicación de la ley penal adjetiva por la concurrencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal;

Falta de realización de las actas de juicio oral que garanticen el debido proceso y la seguridad jurídica en infracción del art. 106 num. 3 del Código de Procedimiento Penal;

Defectos en la constitución del Tribunal de Sentencia por la incorporación de un juez ciudadano que no se encontraba presente en la audiencia de constitución de tribunal, vulnerándose la garantía del juez natural; e

Inadecuada valoración de los incidentes y excepciones opuestos en la tramitación de la audiencia de juicio oral, incurriéndose en una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de sus peticiones;

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 662 de 20 de agosto de 2011, declarando la improcedencia de los aspectos alegados a través del recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria pronunciada, argumentándose para tal efecto por parte del tribunal de alzada que:

En cuanto a la supuesta violación del principio de continuidad, se estableció que si bien se produjeron suspensiones de la audiencia de juicio oral, éstas no fueron por más de los diez días calendario previstos por la ley, además de que los casos de suspensión en los que se incurrió fueron atribuibles al procesado, motivos por los que previa verificación de cada caso de suspensión se concluyó que el tribunal de la causa no incurrió en la violación del principio de continuidad.

Respecto de la denuncia de la intervención de un Fiscal Adjunto en el proceso, se determinó la inexistencia de tal extremo al argumentarse que el Ministerio Público actuó legalmente en función del principio de unidad previsto en el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, amparando además su decisión en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo Nº 431 de 17 de agosto de 2007;

Sobre el tercer, cuarto y quinto motivo del recurso de apelación se determinó que (a) se cumplieron con las normas de designación de peritos; (b) se consideraron las pruebas en sujeción del art. 171 del Código de Procedimiento Penal; (c) se verificó la existencia de la orden de autopsia por parte del Ministerio Público recolectándose válidamente los órganos incluido el corazón; (d) no resultando tampoco evidente la presunta ruptura de la cadena de custodia.

En cuanto al sexto agravio referido a la presunta violación de la garantía del debido proceso, principio de libertad probatoria y derecho a la defensa, se evidenció que tribunal de la causa obró debidamente al rechazar la práctica de una necropsia por el transcurso del tiempo, máxime al considerase que el procesado tuvo la oportunidad de proponer dicha diligencia durante la vigencia de la etapa preparatoria.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba que fuera denunciado como otro de los motivos del recurso, se estableció la inexistencia de mérito a la denuncia efectuada por el recurrente por cuanto se verificó que el tribunal de la causa efectuó una valoración no solo de la prueba de cargo sino también de la de descargo, asignando a cada una de ellas el valor correspondiente conforma a las reglas de la sana crítica en debida sujeción de lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

Con relación a la vulneración del art. 106 num. 3 del Código de Procedimiento Penal porque las actas de la audiencia de juicio serían defectuosas, se verificó que dicha norma procesal no guarda ninguna relación con la denuncia efectuada, por cuanto la norma procesal citada por el recurrente versa sobre el ejercicio de la defensa por mandato y que la elaboración de las actas es de responsabilidad del secretario.

Respecto del agravio referido a la incorporación de un juez ciudadano al tribunal de la causa, se verificó que en las actas de constitución del tribunal no existió observación alguna por parte del procesado ni de su defensa técnica respecto de tal extremo, prosiguiéndose con su participación durante toda la tramitación del juicio cumpliéndose con lo previsto por los arts. 62 y 64 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, con relación a la inadecuada valoración de los incidentes y excepciones opuestos en la tramitación de la audiencia de juicio oral, se determinó que el recurrente no expresó que normas en concreto habían sido violadas ni respecto a cuales de la excepciones opuestas, actuando con inobservancia del art. 404 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que todo recurso debe estar debidamente fundamentado.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 2211 a2238, el procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 662 de 20 de agosto de 2011 cursante de fs. 2153 a 2157, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su recurso de casación:

La existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos de Vista Nº 33 de 25 de abril de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, 018 de 29 de junio de 2006 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, 60 de 18 de julio de 2008 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y 86 de 16 de mayo de 2008 pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz al haberse expresado que en el caso de autos no se habría producido violación del principio de continuidad, cuando se suscitaron diversas suspensiones y por más allá del plazo previsto por ley.

Existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos de Vista Nº 12/2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y de 19 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí al constituir un defecto absoluto la intervención de un Fiscal Adjunto en el proceso, por lo que el proceso se encontraría viciado de nulidad por sus actos ilegales.

Falta de pronunciamiento fundado o incongruencia omisiva respecto de los motivos tercero, cuarto y quinto que fueron denunciados en su recurso de apelación restringida, ingresando así en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 6 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 02 de febrero de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005, así como en las Sentencias Constitucionales Nº 0937/2006-R 0682/2004-R.

Contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos de Vista Nº 007 de 16 de marzo de 2006 y 008 de 15 de marzo de 2006 pronunciados ambos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, así como contra el Auto Supremo Nº 182 de 24 de octubre de 2003 en cuanto a la resolución de la denuncia de incumplimiento del art. 209 del Código de Procedimiento Penal respecto de la prueba pericial, habiéndose producido prueba pericial sin cumplirse las normas de la pericia.

Inadecuada consideración de la denuncia de vulneración de las normas procesales de colección de indicios materiales sin la asistencia ni orden fiscal, convalidándose la “aparición” del corazón entre los órganos que fueron recolectados.

Falta de valoración de la prueba propuesta y producida en grado de apelación.

Inadecuada consideración del tribunal de alzada respecto de su denuncia de violación de la garantía del debido proceso, del principio de la libertad probatoria y del derecho a la defensa por la negativa de producción de una necropsia para la realización de pruebas periciales, obrando el tribunal de alzada en contradicción de la Sentencia Constitucional Nº 0424/2000-R

En cuanto a la resolución de la denuncia de falta de realización de las actas de juicio oral que garanticen el debido proceso y la seguridad jurídica, el tribunal de alzada habrían incluido una argumentación que no fue efectuada por el recurrente, pues, no habría citada jamás al respecto el art. 106 num. 3 del Código de Procedimiento Penal.

El tribunal de alzada habría presumido que su persona conocía de la incorporación del juez ciudadano Víctor Flores Cahuana, cuando no fue así.

Inadecuada consideración de la falta de debido pronunciamiento de los incidentes y excepciones, por lo que el tribunal de alzada habría actuado en contradicción de los Autos Supremos Nº 60 de 27 de enero de 2007 y 336 de 1 de julio de 2010 por cuanto lo que denunció fue a falta de resolución por parte del tribunal de la causa de todos los incidentes y excepciones tramitadas.

Que, en virtud de los motivos expuestos, el procesado recurre en grado de casación, solicitando a este tribunal deje sin efecto la resolución impugnada a objeto de que se pronuncie una nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.

CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:

Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;

Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que en el caso de autos el procesado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el día martes 27 de septiembre de 2011, conforme así se tiene de la diligencia de notificación saliente a fs. 2158 de obrados, caso en el que el plazo perentorio previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal para la interposición del recurso de casación comenzó a computarse a las cero horas del día miércoles 28 de septiembre de 2011, cumpliéndose el plazo legal de los 5 días para la interposición del recurso de casación el día lunes 3 de octubre de 2011.

Que, de la revisión de obrados se establece que el recurso de casación fue presentado por el abogado Erick Sossa Rocha a horas 18:25 del día lunes 3 de octubre de 2011 ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, Dr. José Mario Caillante Quenta, haciéndose constar que las puertas de ingreso de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz se encontraban cerradas, motivo por el que procedió con la presentación del recurso en dicho despacho en función de lo previsto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil.

Que, al respecto resulta de considerar que si bien la jurisdicción constitucional ha sido categórica al determinar que las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la presentación de memoriales en casos de urgencia no son aplicables a los procesos penales, este tribunal de casación ha emitido pronunciamientos al respecto en línea de jurisprudencia ordinaria al señalar que si el recurrente, dada la capacidad de previsión que tiene toda persona, decide ejercer su derecho de presentar sus recursos fuera del horario de labores judiciales, asume la responsabilidad de cumplir con las formalidades inherentes a esa forma excepcional de presentación de memoriales, siendo así de considerar que si bien el art. 97 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del Secretario o Actuario, quien hará constar esa circunstancia en el cargo, y si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro Secretario o Actuario o ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial, debe tenerse presente que si bien el Notario de Fe Pública se encuentra facultado para la recepción de memoriales en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio, dicha presentación será válida sólo cuando se agota la posibilidad de presentar los memoriales ante el Secretario o Actuario del Juzgado que conoce la causa, circunstancia que el Notario debe hacer constar en el cargo de presentación, porque se entiende que la norma prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil impone un procedimiento que imperativamente debe ser observado, no siendo facultad potestativa del litigante variar dicho procedimiento.

Que, en el caso presente se verifica de manera objetiva que en el “acta de recepción de memorial” saliente a fs. 2239 no consta haberse agotado la posibilidad de presentar el recurso de casación ante el Secretario del tribunal de alzada antes de recurrirse ante el Notario de Fe Pública, siendo claro al expresarse, por el contrario, que el recurso fue inmediatamente presentado en dicha Notaría al encontrar cerradas las puertas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo así evidente que la parte recurrente no cumplió con el procedimiento expresamente previsto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la interposición de su recurso de casación no cumple con la condición de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se tiene que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 33 de 25 de abril de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, 018 de 29 de junio de 2006 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, 60 de 18 de julio de 2008 pronunciada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y 86 de 16 de mayo de 2008 pronunciada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz; 12/2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, de 19 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí; 007 de 16 de marzo de 2006 y 008 de 15 de marzo de 2006 pronunciados ambos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí; correspondiendo expresar al respecto que si bien el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, estos precedentes no pueden ser compulsados por este tribunal de casación al no haberse acreditado por parte del recurrente que dichos fallos se encuentren ejecutoriados y que no hayan sido pasibles de modificación por recursos ulteriores, siendo esta exigencia regulada por este tribunal a través de uniformes y reiterados fallos, por ejemplo a través del Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 cuya Doctrina Legal Aplicable determina:

“Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”.

Que, por otro lado es también evidente de la prueba presentada por el recurrente para los efectos del recurso de casación que se invocaron también en calidad de precedentes contradictorios las varias Sentencias Constitucionales, entre ellas las Nº 0937/2006-R, 0682/2004-R y 0424/2000-R, fallos que por previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal no pueden ser resoluciones susceptibles de ser invocadas y compulsadas en calidad de precedentes contradictorios, determinación que también ha sido reiterada por este tribunal a través de varios autos supremos, entre ellos, los Nº 141 de 10 de marzo de 2004, 153 de 17 de marzo de 2003, 339 de 7 de junio de 2004, 59 de 5 de febrero de 2004, 132 de 18 de mayo de 2006 y 117 de 31 de enero de 2007 entre otras.

Que, finalmente, si bien se advierte que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 6 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 152 de 02 de febrero de 2007 y 438 de 15 de octubre de 2005 en apoyo de su denuncia de falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al aseverar que el tribunal de alzada no habría resuelto todos los puntos apelados, se tiene que el recurrente no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala que “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, previsión procesal de donde surge la carga procesal de la postulación de contradicciones que prescribe el art 417 del similar cuerpo procesal cuando determina: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, normas procesales que no fueron debidamente observadas por el recurrente respecto a tales precedentes como con relación al Auto Supremo Nº 182 de 24 de octubre de 2003, pues, en todos estos casos el recurrente se limitó a transcribir fragmentos de tales resoluciones sin haber cumplido a cabalidad con la carga de postulación precisa, concreta y clara de las presuntas contradicciones que existirían, aspecto que conforme se tiene demostrado de la cita del art. 417 del Código de Procedimiento Penal es otra de las causales en las que incurrió el recurrente para determinar la inadmisibilidad del recurso, sumado a ello que en varios de los motivos en los que también fundó su recurso no existió la innovación de precedentes contradictorios ni tampoco así con la postulación de contradicciones que la ley precisa para la apertura de la competencia de este tribunal.

En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación no cumplió con las condiciones de tiempo ni de forma previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 2211 a2238, interpuesto por el procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 662 de 20 de agosto de 2011 cursante de fs. 2153 a 2157, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal; sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 310/2013

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marcelino Quispe Condori
Demandado
Ramiro Macedonio Quisbert Méndez.
Proceso
Asesinato (art. 252 num. 1) y 5) del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2013AS/0310/2013Fuente oficial