Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 310
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: C-48-09-S
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano LIanos
VISTOS:
El recurso de nulidad de fojas 900 a 906, interpuesto por Ángel Soliz Cartagena, Juan José Flores Allende y Rolando Rojas Torrico en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda.; el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 887 a 896 vuelta, interpuesto por Edwin Higueras Antezana y Liddy López de Higueras contra el Auto de Vista de 24 de abril de 2009, de fojas 846 a 847, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, seguido por Gualberto Villarroel Bautista y Lola Villarroel de García contra los ahora recurrentes; las contestaciones de fojas 908 a 911 vuelta y de fojas 918 vuelta, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: (De la Relación de la Causa).-
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez decimo primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 16 de marzo de 2006, cursante de fojas 480 a 485, declarando probada en parte la demanda de fojas 125 a 127, interpuesta por Gualberto Villarroel Bautista y Lola Villarroel de García, con relación al mejor derecho de propiedad e improbadas las excepciones perentorias opuestas; reconoce el mejor derecho propietario de los demandantes y dispone la reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización Ballivian, Jurisdicción de la Pacata Alta, de Sacaba, provincia Chapare, actualmente provincia Cercado del departamento de Cochabamba con una extensión superficial de 400 metros cuadrados, de Edwin Higueras Antezana y Lola López de Higueras, el mismo que deberá ser entregada a favor de sus propietarios Gualberto Villarroel Bautista y Lola Villarroel de García, de manera directa o en su caso a través de sus apoderados en tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de lanzamiento.
Que, por memorial de fojas 489 a 502, los demandados interpusieron recurso de apelación en contra la Sentencia de 16 de marzo de 2006, sobre el cual la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 24 de abril de 2009, cursante de fojas 486 a 487; por el cual confirmando la Sentencia de 16 de marzo de 2006 y declarando improbada la demanda de tercería de dominio excluyente planteada por los personeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda.
CONSIDERANDO: (Del Recurso de Casación).-
I.- Que, la resolución de segunda instancia, motivó que los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda., en fecha 12 de junio de 2009, por memorial de fojas 900 a 906, interpongan RECURSO DE NULIDAD (casación en la forma), en la que denuncian los siguientes aspectos: a) la nulidad procesal por vicios de prima fasie que viola garantía constitucional de derecho a la defensa por no haberse deducido la demanda en contra de la referida Cooperativa por cuanto ésta se encuentra vinculada a la litis denunciando la deslealtad de los demandantes pretendiendo desconocer los derechos de la Cooperativa; b) Nulidad del Auto de24 de abril de 2009, particularmente en el considerando que resuelve la tercería de dominio excluyente sin la debida fundamentación y en contradicción a los artículos 355, 356, 358 parágrafo III y 359 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expresado piden anular obrados hasta que se dicte nueva resolución.
II.- Por otra parte, la resolución de segunda instancia, motivó que los demandados, en fecha 10 de junio de 2009, por memorial de fojas 887 a 896 vuelta, interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma.
Con relación al fondo señala que:
1.- La sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que en el presente caso se manifiesta de manera expresa en que los demandantes conocían que el derecho propietario de todos los lotes de la Urbanización, incluyendo el predio ahora en litigio, permanecían aun en lo pro indiviso a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda., a quienes deliberadamente no se le demando, indican que cuando la parte demandante no obra así, es obligación del juez tomar las determinaciones precisa para evitar la violación de las garantías constitucionales, considerando que no fueron observados los artículos 3 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La resolución recurrida y la sentencia ignoran que la demanda de mejor derecho solo podía intentarse contra la Cooperativa y no contra los ahora recurrentes; observando la diferencia de límites que en la minuta de transferencia ofrecida en calidad de prueba por los demandantes.
3.- Existe interpretación errónea de la ley, debido a que no se puede dictar sentencia de declaración de mejor derecho propietario sobre una anterior sentencia de declaración de mejor derecho propietario que se encuentra ejecutoriada, aspecto que contradice lo preceptuado en los artículos 1318 y 1319 del Código Civil; no habiéndose considerado que el derecho propietario de los demandantes deriva del derecho propietario de la Urbanización Ballivian que perdió la demanda de mejor derecho propietario frente a la Cooperativa ya referida; asimismo refieren que la sentencia no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de obrados interpuesto por los ahora recurrentes aspecto que tampoco mereció respuesta por el Tribunal de alzada, que bajo el argumento de no haberse planteado en su oportunidad la complementación y enmienda no podía pronunciarse al respecto, consideran incumplido los deberes de los Jueces y Tribunales de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad conforme establecen los artículo 3, 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial; además de observarse la interpretación que el Tribunal de alzada realiza respecto al artículo 1453 del Código Civil.
Con relación a la forma manifestaron que:
1.- Se han violado las formas esenciales expresamente penadas con nulidad conforme el artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, de bido a que conforme pruebas pre constituidas se reconoce que la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda., habría sustanciado y fue favorecida con sentencia judicial de mejor derecho sobre los predios de la Urbanización Ballivian, y que no fue incluida en la demanda por la parte actora.
2.- La falta de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente conforme previsión del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, que conforme memorial de 15 de agosto de 2005 cursante de fojas 449 a 461, solicitaron nulidad de obrados, aspectos sobre el cual el Juez A quo no emitió resolución debiendo ser resuelta en su oportunidad, violando el derecho de petición; aspecto que no tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada. Asimismo, indican que denunciaron que el Tribunal de alzada no se pronuncio sobre las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, particularmente en lo referente a la falta de coincidencia de la ubicación física del inmueble en litigio. Solicitando se resuelva el mismo en la forma prevista por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-
Que, de conformidad con el artículo 106 del Código Procesal Civil vigente por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) artículo 17 - 1) de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho, mismo entendimiento también lo mencionaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente corresponde verificar si la resolución de instancia impugnada emergen de un debido proceso legal.
En mérito a todo lo referido y siendo deber ineludible de éste Tribunal el revisar de oficio el proceso, que por razones de orden éste Tribunal analizará en primera instancia, la forma, debido a que sí el mismo deviene en nulidad del Auto de Vista, ya no correspondería realizar consideraciones de fondo; advirtiendo que sí se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público y dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento sin ingresar a los recursos de casación y nulidad interpuestos; aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1.- Que el Juez A qua, antes de admitir la demanda no advirtió que en las pruebas acompañadas a la demanda principal de reivindicación, se hacía referencia expresa a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay, habría sustanciado e intervenido en procesos judiciales previos, tanto de mejor derecho como de tercería de dominio excluyentes, respecto a los predios de la Urbanización Ballivian entre los que se encuentra el inmueble motivo de la litis; es así que conforme consta de fojas 34 a 35 el Auto de 24 de enero de 2003 emitida por el Juez de Partido de Sacaba-Cochabamba que declara probada la tercería de dominio excluyente planteada por la referida Cooperativa; a fojas 112, 113 y 122 respectivamente del expediente cursa documentación referida al proceso de mejor derecho sustanciado por la Cooperativa de referencia también respecto a la Urbanización Ballivian, por éstos motivos correspondía al Juez A qua, el saneamiento procesal respectivo y extrañar la falta de legitimación pasiva en contra de la referida Cooperativa, evitando de ésta manera vulneración a derechos de terceros tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, así la jurisprudencia plurinacional ha establecido que el sistema de administración de justicia en el Estado boliviano, y su finalidad última, es lograr la justicia material, en ese entendido la Sentencia Constitucional 0144/2012 de 14 de mayo, estableció el alcance del artículo 180 de la Constitución Política del Estado en cuanto al principio de verdad material; en consecuencia debe procurarse la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, evitando así las indefensiones absolutas provocadas a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual lo jueces no pueden quedar indiferentes; en el presente caso, al no haberse demandado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda., que ostenta título idóneo de propiedad obtenido por sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada formal y material, se ha provocado un estado de indefensión que deviene en nulidad; aspecto que por cierto fue denunciado oportunamente desde el momento de la contestación a la demanda así consta a fojas 183 vuelta del expediente.
2.- Por otra parte se advierte que el Tribunal de alzada, no tramitó como incidente de puro derecho la tercería de dominio excluyente en segunda instancia, interpuesta por los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Alalay Ltda, cursante de fojas 687 a 693 vuelta, de conformidad con lo establece en el artículo 358 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, limitándose su consideración en el Auto de Vista, sin la fundamentación debida.
Estos antecedentes hacen censurable la ligereza con que ha procedido el Juez de primera instancia, por olvidar el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ocasionando el trámite defectuoso del proceso hasta este estado y colocando a las partes ante inminente inseguridad e incertidumbre jurídica por no tomar en cuenta la importancia de los derechos que se litigan, así también debía ser observado por el Tribunal Ad quem, con la facultad que le confería el artículo 15 de la Ley de Organización judicial vigente en la gestión 2009, facultad ahora contenida en el articulo 17 de la Ley del Órgano Judicial y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo, disponiendo la nulidad de obrados, en tanto se integre a la litis a los Cooperativa de ahorro y crédito para vivienda Comunal Alalay Ltda., aspecto que se extraña en el caso de Autos, por lo que el Ad quem no ha obrado correctamente en apego a los principios de equidad y justicia, pues correspondía a los adjudicatarios no sólo conocer la acción intentada, sino formar parte activa de la litis, conforme prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que señala ''Las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas". Situación que impone la necesidad de corregir los defectos advertidos, por cuanto el actuar del Juez A quo cae en la nulidad prevista por el artículo 252 del Código Procedimiento Civil
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271 numeral 3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo 1 numeral 1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación de los arto 271 numeral 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 128 inclusive; es decir hasta la admisión de la demanda, debiendo el Juez A quo observar la demanda con relación a los derechos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito para la Vivienda Comunal Alalay Ltda. Disponiendo su integración a la litis.
No siendo excusable en el error que han incurrido el Tribunal ad quem y el a qua se les impone responsabilidad de multa de Bs. 200 para cada uno a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zoilo Quevedo Justiniano, contra el Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre desocupación y entrega de inmueble, seguido por Carlos Pascual Moreno Quiroga contra el recurrente, la respuesta de fojas 183, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO 1: De la Relación de Causa.- Que, el
Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 39 de 27 de febrero de 2008 (fojas 146 a 147 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la reconvención, ordenando al demandado entregar el inmueble al demandante; sin costas. Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 620 de 17 de diciembre de 2008 (fojas 171 a 173), confirma la sentencia apelada; con costas. Contra esta resolución superior, el demandado Zoilo Quevedo Justiniano interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos expuestos en su memorial de 31 de marzo de 2009 (fojas 178 a 181).
CONSIDERANDO 11: De los Fundamentos de la Resolución.- Que, el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106
parágrafo 1 del Código Procesal Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación, la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, es la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código
de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 31 a 32 y 35, Carlos Pascual Moreno Quiroga interpuso demanda de fechas 15 y 22 de marzo de 2006, sobre desocupación y entrega de inmueble, dirigiendo su acción en
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contra de Zoilo Quevedo Justiniano, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 25 de marzo de 2006, conforme consta a fojas 36. Empero en la misma demanda, el actor inscribe respecto el inmueble en litis que "el mencionado inmueble lo hube en compra al Sr. Wilivaldo Camacho Valdivia y este a su vez lo hubo en compra al Sr. Zoilo Quevedo Justiniano", adjuntando al efecto de fojas 18 a 19 y en testimonio: minuta de venta con reconocimiento de firmas de un inmueble de 450.00 mts2 ubicado en la zona Pampa de la Isla a
favor de Wilivaldo Camacho Valdivia por la suma de Sus.
2.500. Posteriormente, de fojas 39 a 40 vuelta, el demandado contesta y reconviene que "el señor Ramón Justiniano Paz... y el señor Wilibaldo Camacho Valdivia aprovechándose de mi ignorancia y el hecho de no saber leer y escribir me hicieron firmar una minuta de transferencia y no una de préstamo, la cual han legalizado hoy y a efectos de quitarme mi inmueble han transferido al tercero CARLOS PASCUAL MORENO QUIROGA"; del mismo modo, a fojas 112 y vuelta cursa declaración -dentro la denuncia penal contra Wilibaldo Camacho Valdivia de 8 de febrero de 2006-, de Ramón Justiniano Paz quien señala: respecto el acto pactado entre el demandado y el "capitalista" Wilivaldo Camacho Valdivia sobre el inmueble objeto de litigio, que "Fue un préstamo y no venta".
Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.
Que, de 10 expuesto, se tiene que la demanda de fojas 31 a 32 y
35, fue interpuesta exclusivamente en contra de Zoilo Quevedo
Justiniano, sin considerar que la sentencia que recaiga sobre la
demanda, también afectará indudablemente los derechos de Wilivaldo Camacho Valdivia, porque además de 10 predicho, la demanda deducida por la parte actora tiene como esencial pretensión, hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio, en contra partida el demandado pretende desconocer el derecho propietario que le asistiría a Carlos Pascual Moreno Quiroga, ello significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda y la reconvención interpuesta, indudablemente alcanzaría, en sus efectos, también a Wilivaldo Camacho Valdivia, quien figura en el Registro de Derechos Reales como titular del inmueble en litigio, cuya titularidad transfirió al ahora demandante; de ahí que correspondía al Juez a qua no excluirlo como hizo a fojas 51 sino integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir este vicio y anular obrados disponiendo la integración a la litis de Wilivaldo Camacho Valdivia, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley del Órgano Judicial en el mismo sentido del anterior artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y del actual artículo 106 parágrafo 1del Código Procesal Civil.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a qua, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los
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efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes
deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo
194 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) Y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 25 de marzo de 2006, de fojas 36, inclusive, a efectos de que se integre a la litis a Wilivaldo Camacho Valdivia. Con responsabilidad por no ser excusable la omisión del Juez a quo y Tribunal de alzada, que se gradúa en Bs. 300 per cápita, descontable de sus haberes.
Cumpliendo 10 previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano
Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la
Magistratura a los fines de ley.
Regístr,ese, comuníquese y devuélvase.
Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Juana Machicado Cabezas Vda. de Tapia de fojas 554 a 559, contra el Auto de Vista N° S 52/09 de 18 de febrero de 2009, cursante a fojas 549 a 550 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
proceso ordinario de NULIDADDE ESCRITURAC,
ANCELACION
y REHABILITACIONDE PARTIDASs, eguido por la recurrente, contra los herederos de Víctor Hugo Vásquez Corrales y Cristina Clavel de Vásquez, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 561 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 562; y,
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, la Juez de Partido 3° en lo Civily Comercial de La Paz, pronuncia sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, cursante a fojas 409 a 411 vuelta de obrados, declarando PROBADAla demanda e improbada la reconvención, declarándose la nulidad de la Escritura Pública N° 67 de 5 de octubre de 1990 y la cancelación de la inscripción en el registro de derechos reales, disponiéndose que en tercero día se entregue a sus propietarios el cincuenta por ciento del bien inmueble ubicado en la calle José Astete N° 75 bajo conminatoria de lanzamiento.
Contra la referida sentencia los demandados plantean recurso de apelación radicada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, la misma que emite Auto de
Vista N° S-52/09 de 18 de febrero de 2009, cursante a fojas 549 a 550 vuelta, mediante el cual confirma la resolución N°
185/2000 de fojas 39, anula el auto de concesión de alzada de fojas 530 respecto únicamente a la apelación concedida contra la resolución N° 61/04 de fojas 269 a 270 y finalmente revoca la sentencia N° 221/06 de fojas 409 a 411 y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fojas 9 - 10, así como la acción reconvencional de fojas 16 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Escritura Pública N° 67/90 de 5 de
octubre de 1990 cursante a fojas 4 a 7 de obrados, sin costas. )
CONSIDERANDO 11:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fojas 554 a 559, con los siguientes fundamentos:
Señala que en el numeral 3 del Auto de Vista la Sentencia Constitucional citada N° 343/2005 R, no es atingente ru aplicable al presente caso. Que, la anulación del auto de concesión del recurso que corre a fojas 530, debió hacerse sobre bases reales y no ficticias, sin el respaldo documental, incumpliendo su obligación de fundamentar jurídicamente su decisión, dejando subsistente la admisión del recurso de apelación, vulnerando con ello la garantía al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Recurso de casación en el fondo.- Denuncia la existencia de violación de la ley artículo 253-1 del Procedimiento Civil, que al dictarse el Auto de Vista se ha violado flagrantemente el artículo
192-2) del mismo, al no haberse citado ninguna ley que respalde las conclusiones a que llega, faltando motivación y fundamentación y existir contradicciones entre los considerandos y el por tanto. Que hubo indebida aplicación de
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la ley, en lo referente al artículo 1311 del Código Civil al negar validez al documento base de la acción consistente en el contra documento privado reconocido presentado en fotocopia legalizada (fojas 8, 310 Y 315), deducción realizada por los Vocales indicando que dicha documentación no está debidamente legalizadas, consumando un acto discrecional y ultra petita, que viola flagrantemente el espíritu del artículo
1311, sin manifestar cual es el fundamento legal que respalda dicha interpretación, cuyo acto de omisión y aplicación indebida de la ley afecta sus derechos constitucionales del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, violando el artículo 16 de la CPE así como derecho humano del artículo 8 del pacto de San José y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, esa cuestionada fotocopia legalizada fue extendida del original, que extrañamente desapareció, empero en ningún momento fue cuestionada por la parte adversa. Indica que hubo error de derecho en la interpretación de la prueba ofrecida por las partes, se ignora el valor que tiene la fotocopialegalizada por funcionario público.
Recurso de casación en la forma (artículo 254-4), el recurso de apelación de Vásquez carece absolutamente de expresión de agravios sin exposición clara de hechos y derecho, siendo violatorio del artículo 227 d el código de procedimiento civil. Además indica que existió ilegal apersonamiento de los sucesores de la señora Cristina Clavel de Vásquez, ya que el juez instruyo se presentara la declaratoria de herederos, documentos que nunca se presentaron determinando en consecuencia la impersonería de los herederos. Que las firmas estampadas en cada escrito presentado por Hugo Vásquez Corrales no son nada parecidas entre sí, existiendo falsedad material e ideológica, falsificándose las firmas de dichos
memoriales. Asimismo hubo ilegal citación con el término de prueba a una persona fallecida y a los supuestos herederos. Falta de firma en los escritos presentados fojas 14, 16, 22, 27 y
34; y en los escritos de fojas 76, 82, 83, 84, 88, 124, 159, 176,
181 firma Blanca Vásquez por Hugo Vásquez sin ningún poder, siendo nulos estos actos, pues no se dio por bien hecho, en consecuencia impersoneria de Blanca Vásquez.
CONSIDERANDO 111:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Después de una revisión íntegra de la Sentencia Constitucional N° 343/2005-R aplicada por el Auto de Vista recurrido, es sencillo apreciar que la misma es aplicable al presente caso, que con el fin de ayudar a entender a la recurrente que fue pertinente la cita, nos permitimos transcribir parte de la misma "..., todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso rmsrno y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el artículo 116 del CPC. En la especie, a través de la Resolución 438/2002, de 14 de noviembre, el Juez del proceso concursal, rechazó los incidentes de nulidad de obrados y solicitud de declinatoria de competencia planteadas por el Banco Nacional de Bolivia S.A., lo cual demuestra que se trata de un auto interlocutorio simple, por cuanto no podía poner fin al litigio, ya que si se decidía anular obrados, no concluía el juicio sino que era reencausado, y si se declinaba competencia -como también pedía el
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(!}l'ja N fuck'ct"al
recurrente- se remitía el mi srno a otra instancia. Por
ende, al tratarse de un auto interlocutorio simple, debió ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa; sin embargo, se formuló apelación en forma directa y extemporánea, por cuanto con la determinación referida, se notificó al Banco el 23 de enero de 2003 a horas 17: 10 y dicha entidad presentó su apelación el 29 de enero, a horas 10:00, es decir, después de los tres días que tenía como plazo para hacerlo.
En consecuencia, al haber dejado sin efecto los Vocales recurridos, el Auto de concesión de apelación, al considerar que la alzada fue presentada fuera del término legal, actuaron correctamente, sin que sean evidentes las acusaciones que formula el actor en su demanda, no existiendo acto ilegal ni omisión indebida que amerite la procedencia del amparo". (textual)
Que en el caso de autos, al ser la resolución N° 61/04 de fojas 269 a 270 de obrados, un auto interlocutorio simple, ya que como se expreso, no trata del derecho discutido en el proceso, correspondía a la parte interesada interponer la apelación en el plazo máximo de
3 días, como lo establece el artículo 216 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil; que habiéndose interpuesto el mismo al noveno día, su interposición resulta extemporánea y fuera de plazo legal, por 10 que correspondía anular el auto que concedió erradamente dicha apelación, habiendo obrado el tribunal de alzada de acuerdo a derecho, fundamentado lo suficiente al respecto, incluso citando acertadamente una Sentencia Constitucional.
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Continuando absolviendo las denuncias planteadas diremos que, a fojas 416 a 418 de obrados, cursa memorial de recurso ordinario de apelación interpuesto por Blanca Vásquez Clavel, evidenciándose en su contenido denuncia de expresión de agravios, cuestionando entre otras cosas el documento privado
cursante a fojas 8, 310 y 315 del proceso, cumpliendo de esta
manera con 10 previsto por los artículos 219 y 227 del Códigode
ProcedimientoCivil.
Con relación al supuesto ilegal apersonamiento de los sucesores de la señora Cristina Clavel de Vásquez, as! como la cuestionante que hace a los memoriales, que según la recurren te se habría falsificado las firmas de Hugo Vásquez Corrales y en otros memoriales faltarían la firma de éste o habrían sido firmados por ella, sin gozar de representación que la avale, o la denuncia de ilegal citación con el término de prueba realizada, debemos decir a todas estas denuncias que, los recurrentes en ningún momento han observado ante el Juez a quo los supuestos vicios en las actuaciones extrañadas, es más, tampoco han demostrado que se le hubiere ocasionado algún perjuicio u ocasionado indefensión, de ahí que su inobservancia oportuna ante el inferior, convalida tácitamente cualquier omisión o error en la que se hubiere incurrido, máxime si conforme dispone el artículo 258 numeral 3) del adjetivo civil, no está permitido en el recurso de casación alegar nuevas causas de nulidad que no se hubieren hecho constar ante el inferior.
En cuanto a las acusaciones de fondo manifestaremos que, de la revisión exhaustiva del expediente, como del auto de vista recurrido de fojas 549 a 550 vuelta y el memorial de apelación de fojas 416 a 418 vemos que no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado el artículo 192 del Código
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Procedimiento Civil, toda vez que la resolución es clara, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, además que en la parte considerativa de la misma se ha realizado una exposición sumaria del derecho que se litiga y evaluación de la prueba y se ha citado las leyes en que se funda la misma. Es más el ad quem ha analizado y valorizado la prueba conforme a derecho y de acuerdo al valor jurídico que la ley le da, ya que los demandantes, dentro del período de prueba no han cumplido con lo exigido por el artículo 1283 parágrafo 1 del Código Civil, en razón de que no han probado los hechos que fundamentan su pretensión, ya que en el expediente la documental ofrecida (documento privado de fojas 8) no cumple con el articulo 1311 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que el documento en el que se basa la demandante es una fotocopia legalizada que carece de validez jurídica, al no estar legalizada por autoridad competente, cuya irregularidad fue oportunamente observada en reiterados memoriales desde el principio del proceso por los demandados, al amparo de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil, faltando la presentación del original del documento en cuestión, habiéndose solamente presentado fotocopia legalizada de una también fotocopia legalizada efectuada por diferentes funcionarios, los mismos que negaron la existencia del original en los archivos de la Notaría, no encontrándose autenticada conforme exige el mencionado artículo 1311 del ídem y, consiguientemente, no debería haber sido aceptada por el Juez de primera instancia por cuanto no podía servir de
fundamento para la presente demanda por lo que no hace fe dentro de las, exigencias de tales disposiciones legales.
Finalmente tampoco resulta evidente que el ad quem hubiere incurrido en error de derecho al restar eficacia y legalidad a la
fotocopia legalizada del documento privado aparejado a fojas 8,
310 y 315 del expediente, habida cuenta que la norma prevista en el artículo 1286 del Código Civil, dispone que "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Norma legal que concuerda con los artículos 397 y 476 del Procedimiento Civil y que en definitiva prevén que, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba, facultad privativa que le confiere la ley y que es incensurable en casación, a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, 10 que no ocurre en autos, donde el Ad quem no ha
hecho otra cosa que sujetarse a lo que le mandan las precitadas
normas legales, corrigiendo el error cometido por el 'Juez de primera instancia.
Por todo lo exhaustivamente analizado en el fondo del presente recurso, en función de las violaciones y acusaciones de infracción que contiene, se evidencia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en ninguna de las causales de casación prevista en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco merecen que sean atendidos los supuestos errores procedimentales denunciados, no habiendo motivo para una anulación, ni mucho menos haberse vulnerado normativa constitucional alguna peor pactos o tratados internacionales, por 10 que corresponde dar aplicación del artículo 271 numeral 2) y 273, del Código de ProcedimientoCivil,a ambos recursos interpuestos.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N°
77?'fICl/JI ~clt• t'al
025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8
de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juana Machicado Cabezas Vda. de Tapia, contenido en el memorial de fojas 554 a 559, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivoel Juez inferior.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano
Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
307
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, contra el Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de
2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación en la entrega de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Hugo Velarde Justiniano, Sonia Méndez de Velarde y Francisco Luna Zarate, la respuesta de fojas 366 a 367 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO 1: De la Relación de Causa: que, el Juez de Partido Segundo en materia Civily Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia N° 75 de 16 de junio de
2007 (fojas 310 a 319), declarando improbada la demanda; con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 528 de 6 de noviembre de 2008 (fojas
359 a 361), confirma la sentencia apelada; con costas.
Que, la diligencia de fojas 361 vuelta evidencia que los demandantes fueron notificados con el auto de vista recurrido el
19 de noviembre de 2008, y el 26 del mismo mes, formulan el presente recurso de casación, por lo que éste fue presentado en el plazo señalado por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO 11.- De los Fundamentos del Recurso de Casación: que, los demandantes Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 26 de noviembre de 2008 (fojas 363 a 364 vuelta), acusa que el auto de vista recurrido no resolvió todos los puntos objeto de apelación, al efecto cita el artículo 254 numeral 4) del Códigode Procedimiento Civil; señalando el artículo 253 numerales 1) Y2) del Códigode Procedimiento Civilque, se violó los artículos 105,
1455 y 1538 del Código Civil, ya que se desconoció el título de propiedad de los actores de fojas 1 a 5, al efecto anota los artículos 7 inciso i), 22 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado anterior, 1287 y 1289 del Código Civil; se violó el artículo 1311 del Código Civil, pues las fotocopias simples de fojas 37 a 112 no tienen valor legal y no fueron admitidas; se violó los artículos 614 y 616 del Código Civil, puesto que el vendedor debe entregar la cosa vendida al comprador; se ha hecho una errónea interpretación y aplicación de los artículos
1545, 1283 parágrafo 1 del Código Civil, ya que se olvidó los efectos del artículo 1455 del Código Civil y justificó su acción; se violó los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto de vista recurrido carece de fundamentos legales. Concluyendo que no fue disuelto el contrato de venta de fojas 1 a 3, al efecto indica los artículos 1287, 1289, 1311,519,
614, 616, 1453, 1455, 1538 del Código Civil, 7 inciso i) y 22 parágrafo 1de la Constitución Política del Estado anterior.
CONSIDERANDO 111.- De los Fundamentos de la Resolución: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),... : 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
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De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto
de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra
indica que "El recurso (de casación)... : 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos... , la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación,falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación,falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación
(artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un ngonsmo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la
potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla
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la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social
de Derecho Plurinacional Comunitario ..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. En ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
El auto de vista recurrido concluyó respecto la transferencia de
20 de febrero de 1998 (fojas 34 a 35), que "la venta realizada por los esposos Antonio Hugo Velarde Justiniano y Sonia Méndez de Velarde, cursante a fojas 33 a 35, ha sido resuelta voluntariamente entre los vendedores y los compradores Sunner Valverde de los Ríos y Dardo Valverde de los Ríos, conforme consta por la minuta reconocida de fojas 37 a 38". En efecto, dicha minuta de 16 de marzo de 1998 (fojas 37 a 38), señala que "ambas partes contratantes, convenimos en dejar sin efecto legal alguno el referido contrato de transferencia del bien inmueble de fecha 20 de febrero de 1998,... , por cuanto yo, ANTONIOHUGO VELARDEJUSTINIANO,como vendedor hice la devolución del valor de total de la citada transferencia, es decir la suma de $us. 18.000 (DIECIOCHO MIL 00/100
DOLARES AMERICANOS), a los compradores SUNNER
VALVERDEDE LOS RIOS y DARDOVALVERDEDE LOS RIOS. Quedando de esta manera disuelto el contrato de transferencia, , que nosotros SUNNERVALVERDEDE LOS RIOS y DARDOVALVERDEDE LOS RIOS,...aceptamos todas y cada una de las cláusulas de este documento, después de haber recibido de manos del vendedor la suma de $us. 18.000.-,
quedando disuelto el contrato de transferencia del inmueble"; asimismo se advierte que tal minuta de fojas 37 a 38 fue adjuntada como parte de las fotocopias simples de fojas 36 a
112 vuelta al memorial de contestación y reconvención del demandado Francisco Luna Zarate (fojas 113 a 117 vuelta), que al respecto, si bien el referido memorial fue rechazado mediante auto de fojas 165 y vuelta, no menos evidente es que las referidas fotocopias fueron valoradas conforme la verdad material que salen de estas -principio de verdad material que la Constitución Política del Estado Plurinacional consagra en su artículo 180 parágrafo 1- y toda vez que como refiere el auto de vista impugnado, conforme a las previsiones del artículo 1311 parágrafo 1 parte in fine que dispone que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos... si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" .
En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en violación de los artículos 105, 1455, 1538, 1311,
614, 616 del Código Civil, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 1545, 1283 parágrafo 1 del mismo texto sustantivo civil, o en infracción de los artículos 227, 236 del Código de Procedimiento Civil, 7 inciso i), 22 parágrafo 1 de la Constitución Política del Estado anterior, por lo mismo menos haya incurrido en las causales de casación previstas por los artículos 253 numerales 1), 2) Y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal
Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) Y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del
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~ódigo de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fojas 363 a 364 vuelta, interpuesto por Sunner y Dardo Valverde De los Ríos representados por Mario Cárdenas Cabrera; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos
1.000, que mandará hacer efectivoel Juez inferior. Fue de voto disidente la Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. Elisa Sánchez Mamani
306
1.- EL recurso de casación o nulidad, interpuesto por Irene
Sifuentes, heredera de Benedicta Sifuentes Zelaya, de fojas 692 a
693, contra el Auto de Vista N° 170 de 18 de julio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de sentencia, seguido por Graciela Gallardo Torrico de Salinas y Lucio Gallardo Veizaga, contra la recurrente, la contestación, los antecedentes, y;
11. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas
658 a 664, la Jueza de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda de nulidad de resolución de foja 70 a 72, 77 Y 80, así como las excepciones perentorias opuestas contra la acción re convencional e improbada la reconvención así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada; en consecuencia declaró nulo y sin valor legal el auto de 30 de noviembre de 2000 pronunciado por la señora Jueza de Instrucción Pri mero de Familia, sin costas. Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista N° 170 de 18 de julio de 2009, de fojas 688 a 689, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas
692 a 693, Irene Sifuentes, heredera de Benedicta Sifuentes
Zelaya, interpone recurso de casación o nulidad, en los términos que consigna dicho escrito.
111.CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley 10 califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Ni el artículo 143 de la citada Ley de Organización Judicial (abrogada), ni el artículo 373 del Código de Familia, y ninguna otra disposición legal especial, concedía al Juez de Partido en materia Familiar, facultad para revisar sentencias ejecutorias
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pronunciadas en procesos de conocimiento tramitadas en la vía
sumaria a los que la doctrina llama plenarios abreviados.
En el caso en examen la parte actora demandó esencialmente que se disponga la nulidad de la resolución de declaratoria de matrimonio de hecho, emitida por la Jueza de Instrucción Primero de Familia de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso sumano.
Ciertamente mediante auto de fojas 251 a 252, el entonces Juez a quo anuló obrados hasta fojas 70, es decir hasta la demanda. Precisamente con base a los fundamentos a dicha resolución que observó la incompetencia del Juez de primera instancia para revisar fallos ejecutoriados, la parte actora, mediante escrito cursante de fojas 257 a 260, reformuló su demanda pidiendo la declaratoria de fraude procesal y por su parte la demandada, hoy recurrente, reconvino, entre otros, pidiendo que se declare la legalidad y validez de la "sentencia"; y con base a dichas pretensiones, el Juez a quo, mediante sentencia cursante de fojas
612 a 618 vuelta, declaró probada la demanda de fraude procesal, así como las excepciones opuestas e improbada la reconvención, sin costas. En grado de apelación, mediante de Auto Vista de fojas
645 a 646 vuelta, la señalada sentencia fue anulada, y se ordenó
que el Juez a quo dicte nueva sentencia sobre la demanda original de fojas 70-72, aclarada a fojas 80 y 82; de tal manera que la Jueza a quo, dictó nueva sentencia, cursante de fojas 658 a 664, la cual declara probada la demanda de nulidad de resolución de fojas 70 a 72, 77 Y 80 así como las excepciones perentorias opuestas contra la acción reconvencional e improbada la reconvención, así como las excepciones perentorias opuestas por la demandada; resolución que se halla confirmada por el Tribunal ad quemo De 10 relacionado precedentemente resulta evidente que el Tribunal ad quem, sustituyendo la voluntad de las partes, en el Auto de Vista de fojas 645 a 646 vuelta, mandó a que se
pronuncie sentencia sobre una demanda que ya hubo sido modificada por la parte actora, y además dicha demanda ya había sido contestada y reconvenida por la parte demandada; es decir se alteró la relación procesal consentida por las partes; y como si ello fuera poco se mandó a sentenciar respecto de un asunto para el cual tanto el Juez a quo como el propio Tribunal ad quem no tenían competencia, pues como se tiene dicho ninguna norma del Código de Familia, ni del Procedimiento Civil ni de la Ley de Organización Judicial (abrogada) vigente en el momento de la emisión de los fallos, autorizaba al Juez de Partido de Familia la revisión de fallos pronunciados en un proceso sumario de declaratoria de unión libre o de hecho. S in embargo no sería suficiente sanear el proceso disponiendo la reposición hasta el irregular Auto de Vista de fojas 645 a 646 vuelta, que trastocó el procedimiento; en razón de que el defecto competencial, no obstante el saneamiento que se dispuso, persistió posteriormente, pues el Juez a quo de entonces admitió la reconvención que pretendía que se declare la legalidad y validez de la "sentencia" dictada dentro del proceso sumario, y luego en sentencia la reconvención fue declarada improbada, y el Tribunal ad quem confirmó el fallo de primera instancia; es decir de todas maneras se produjo la revisión del fallo pronunciado en otro proceso de conocimiento tramitado por la vía sumaria y por consiguiente se actuó sin competencia, por razón de la naturaleza de la acción; pues como se tiene dicho, ni el Juez a quo ni el Tribunal ad quem tenían competencia para revisar las sentencias pronunciadas en procesos de conocimiento, pues en los casos en que se denuncia violaciones al debido proceso legal o inclusive conductas fraudulentas de los justiciables dentro de la tramitación de un proceso judicial de conocimiento, el legislador pone a disposición de los justiciables legitimados, acciones legales para ser ejercitadas tanto dentro del mismo trámite, aún fenecido
J'fa)l f((lúútl
incidente de nulidad); y en su caso inclusive las acciones de defensa en sede constitucional o cuando corresponde la acción de declaratoria de fraude procesal, pero de ninguna manera es posible la revisión de fallos mediante un proceso ordinario posterior.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 267 vuelta de obrados inclusive, disponiendo que el Juez a quo observe la reconvención.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 al Juez a quo que admitió la reconvención y a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo 10 previsto por el artículo 17- IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente deo:' de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélv
Dra. Elisa Sánchez Mamani
305
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ornar Alejandro Asbún Farah, de fojas 100 y vuelta contra el Auto de Vista N° 32 de fecha 6 de febrero de 2009, de fojas 97 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Ricardo Hernán Rivera Rojas en contra del recurrente, la contestación, los antecedentes y;
11. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha
14 de junio de 2008, cursante de fojas 62 a 63 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo Segundo en 10 Civil y Comercial de, ,la ciudad de La Paz, se declaró probada en todas sus partes la demanda de fojas 6 a 7, reiterada a fojas 10, y en consecuencia se dispuso que el demandado Ornar Alejandro Asbún Farah en su condición de depositario devuelva en el término de tercero día al actor depositante Hernán Rivera Rojas, la máquina de carpintería marca BONFANTI16 de siete turbinas (motores) y tablero digital); o alternativamente pague al actor en el mismo plazo el monto de $us 28.000, más el pago de daños y perjuicios ocasionados, cuyo monto manda a determinar en ejecución de sentencia, con costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces
Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista de fecha
6 de febrero de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas
100 y vuelta, Ornar Alejandro Asbún Farah, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
111. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación. - S e denuncia la violación del artículo 304 -II) del Códigode Procedimiento Civil, alegando que se confirmó la sentencia ignorando la citada norma legal; refiriéndose a lo dispuesto en la parte in fine de dicho precepto relativo al desistimiento en sentido de que "si no es respondido en el plazo de tres días, se tendrá por aceptado, y añade que es lo que ocurrió en el caso de autos, haciendo que esta decisión de la parte demandada quede firme y que no podía retractarse y que consecuentemente no era procedente que el Juez a quo prosiga el trámite y dicte sentencia, lo cual -dice tiene relación íntima con el fondo de la decisión contenida en la sentencia. Denuncia también la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se vulnera dicha norma con la afirmación contenida en la segunda y tercera conclusión del segundo considerando del Auto de Vista, que prevé la imposibilidad del Tribunal ad quem de poder ingresar a otros aspectos no reclamados en el recurso de apelación y afirma también que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) posibilita que el Tribunal ad quem a momento de conocer el recurso de apelación observe el cumplimiento de las normas de orden público, más si estas están relacionadas al trámite aplicable no obstante no exista reclamo sobre el particular.
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3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 103 a 104, Hernán Rivera Rojas, contesta al recurso de casación pidiendo que sea rechazado el memorial de casación.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Según la doctrina procesal, el
recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo N° 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo
253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede
por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a 10 establecido por el artículo
253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Códigode Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son
diferentes, pues, la pnmera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley ( error sobre el alcance de la norma), mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella (error de sub sunción) , imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga o las reglas de la sana crítica quebrantadas, y en el
segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error
J
manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida
cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres incisos.
Ahora bien, por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en que
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consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de
casación en el fondo, en la forma o en ambos.
En el caso en examen el recurrente deduce recurso de casación en el fondo y sin embargo denuncia la violación de normas procedimentales, como son los artículos 304-II) y 90 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que el Tribunal de casación case el auto de vista recurrido y que se declare probada la demanda. Como se advierte se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, pues si el recurrente consideraba que en la tramitación de la causa se había incurrido en vicios procedimentales como sería el relativo a continuar el trámite a pesar de un desistimiento del proceso ulteriormente retirado, correspondía que deduzca recurso de casación en la forma y en consecuencia pida la nulidad del proceso o de la resolución llanamente; ya que de ninguna manera el Tribunal Supremo puede ingresar a examinar el fondo del asunto y pronunciarse sobre el mérito o no de la pretensión articulada en la demanda (declarar improbada la demanda, como se pretende en el recurso), si es que no se han denunciado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas, lo cual sucede en el caso en examen, razón por la cual el recurso deviene en improcedente.
Las manifiestas deficiencias del recurso advertidas, implican incumplimiento del requisito previsto por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal Supremo, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271 -1) Y272-2) Ídem.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad
conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos
41 y 42-1-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 100 y vuelta de obrados, interpuesto por Ornar Alejandro Asbun Farah, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la
1.500, que mandará hacer efectivoe
Regístrese, notifíquese y devu • vase.
Ana Adela Quispe Cuba
304
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Carmen
Rosario Merubia Ruiz de fojas 95 a 99, contra el Auto de Vista N°
116/2009 de 11 de septiembre, cursante a fojas 91 a 92, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de
ENTREGA DE INMUEBLE, seguido por la recurrente, contra Benjamín Mamani Ugarte, los antecedentes procesales, la falta de contestación, el auto de concesión del recurso de fojas 101; y,
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 2° en lo Civil de Trinidad, pronuncia auto interlocutorio definitivo de fecha 5 de junio de
2009, cursante a fojas 69 a 71 vuelta de obrados, declarando IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y de pago documentado; y probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVAdel derecho de la actora Carmen Rosario Merubia Ruíz
a tomar posesión y regularizar su derecho propietario sobre el inmueble adquirido por contrato base de transferencia con pacto de rescate, excepciones interpuestas por el demandado Benjamín Mamani Ugarte. En consecuencia deberá observarse por ambas partes lo previsto por el artículo 338 -11 Y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido auto definitivo la demandante plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de Beni, la misma que emite Auto de Vista N° 116 de 11de
septiembre de 2009, cursante a fojas 91 a 92, mediante el cual
CONFIRMAel auto interlocutorio definitivo venido en apelación.
CONSIDERANDO 11:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 95 a 99, con los siguientes fundamentos:
Señala que el auto de vista impugnado ha violado e infringido los artículos 519, 614 inc. 1),621 Y 1493, aplicado indebidamente el artículo 1507 todos del Código Civil, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo de fojas 2 a 5 de obrados. Que al no haberse convenido en el contrato de compra venta con pacto de rescate el término y/o plazo de entrega del inmueble vendido, no existe prescripción de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, infringiéndose el artículo 1493 del Código Civil, que el contrato fue suscrito al tenor del artículo 519 del Código sustantivo y debe cumplirse de acuerdo a sus cláusulas y en ninguna de ellas establece el termino y/o plazo de entrega del inmueble, no pudiendo computarse el plazo para la prescripción. Al no haberse fijado el término o plazo para la entrega del inmueble, se tenía que aplicar 10 establecido por el artículo 621-II del código civil, que señala que es una facultad exclusiva del comprador de pedir en cualquier tiempo la entrega de la cosa vendida al comprador, existiendo violación por su no aplicación del precepto citado.
También señala, que hubo indebida aplicación del artículo 1507
del Código Civil, que el actor por memorial de fecha 12 de enero de
2009 intimó judicialmente al vendedor la entrega del inmueble, otorgándole el juez por auto de 21 de enero del mismo año un plazo de 10 días, incumplido por este y constituyendo en mora, transcurriendo aproximadamente 90 días a la fecha de la interposición de la presente demanda, razón por la que no existe
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la prescripción de la obligación del vendedor de entregar el
inmueble, pues no ha transcurrido los 5 años que exige este artículo para que se declare la prescripción.
Violación del artículo 614-1 del Código Civil, que establece que el vendedor tiene respecto al comprador la obligación de entregarle la cosa vendida, cuando la reclame el comprador si no se ha fijado termino de entrega.
Con los argumentos expuestos, interpone recurso de casación en
el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO 111:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
El recurso de casación, tiene su fundamento en la vulneración de las disposiciones relativas al régimen de la prescripción y la aplicación de las mismas al presente juicio, expuesto en amplia tautología, en la que se alega que no ha prescrito el derecho para solicitar la entrega del inmueble.
Que, la venta con pacto de rescate (artículo 641 del Código Civil) señala en el parágrafo 1. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. El pacto de rescate o retracto -dice Messineo- implica que el vendedor pueda readquirir la propiedad de la cosa, mediante restitución del precio y algunos reembolsos. Si el vendedor no ejercita su derecho en el plazo señalado por el contrato o por la ley, ese derecho caduca (artículo
644) y el adquirente pasa a ser propietario irrevocable. Todos los derechos que el adquirente ha podido constituir interin sobre la cosa, se consolidan y él mismo queda totalmente librado respecto de la posibilidad resolutiva que importaba el retracto.
Al respecto, también corresponde señalar que, el fallo inicialmente impugnado, es el Auto Interlocutorio definitivo de fojas 69 a 71 vuelta de obrados que declara probada la excepción de prescripción extintiva, interpuesto por el demandado Benjamín Mamani Ugarte conforme al memorial de fojas 50 a 53, escrito en el que se alegó la relación de fechas de suscripción del contrato de venta con pacto de rescate, el plazo que se otorgaba para recuperar el inmueble y conforme a la cronología señaló que el derecho invocado por la demandante hubiera prescrito, en base a dicho argumento es que interpuso la excepción de prescripción. Ahora, como el debate se centra en la vulneración del régimen de la prescripción al presente caso, corresponde anotar que el instituto de la prescripción anteriormente comprendía a una prescripción adquisitiva y a una prescripción liberatoria o extintiva, clasificación que el derecho contemporáneo, ha sistematizado en dos institutos que se encuentran en nuestra legislación civil, el primero "prescripción adquisitiva", se encuentra en el instituto de la usucapión (decenal y quinquenal), en el Código Civil dentro del libro Segundo DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDADY DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA, Y la segunda "prescripción liberatoria o extintiva", se encuentra, también en el Código Civil en el Libro Quinto DEL EJERCICIO, PROTECCION y EXTINCIONDE LOS DERECHOS, ahora la regla de la prescripción en lo particular está inmersa en el artículo 1492 del Código Civil que señala: "(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los Derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares ...", esta regla es aplicada en la generalidad de los casos a la universalidad de las relaciones jurídicas.
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Ahora también corresponde señalar que de acuerdo al concepto de los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se 10 puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas), sobre esta última clasificación, Atilio Anibal Alterini en su obra Curso de las Obligaciones Tomo 1, señala que son relaciones absolutas los Derechos de la personalidad y los Derechos Reales y son relativos los Derechos de familia y los creditorios.
Consecuentemente, conforme a la exposición explanada corresponde anotar que para invocar la prescripción, en nuestro caso extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones como el contrato, las obligaciones por promesa unilateral, el enriquecimiento ilegítimo, el pago de 10 indebido, la gestión de negocios o de los hechos ilícitos.
En el caso presente, el tenor de la demanda radica en que Carmen Rosario Merubia Ruíz demanda la entrega del inmueble adquirido por contrato de transferencia con pacto de rescate, suscrito en fecha 16 de agosto de 2000, entre la demandante con Jacinta
s
Mamani Ugarte y el demandado, poseedor del inmueble, estipulándose un plazo vencido de 2 años para el rescate del mismo. Plazo del rescate que empezó a correr desde el 23 de noviembre de 2001, fecha en la que se inscribió la transferencia a Derechos Reales, cumpliéndose el plazo de los dos años el 23 de noviembre 2003, por lo que en atención a la modalidad del contrato suscrito (artículo 641 del Código Civil), el derecho de recuperar el inmueble para el vendedor caducó en esta fecha, abriéndose en ese momento, o más bien al día siguiente, 24 de noviembre de 2003 la facultad de la compradora de solicitar, reclamar o exigir la entrega del inmueble, sea este por la vía judicial o cualquier otro medio.
Que, en el presente caso la entrega de inmueble que se demanda,
es un derecho de carácter patrimonial, la actora tenía cinco (5) años para reclamar la entrega del inmueble, antes de que se extinga su derecho y se opere la prescripción extintiva. Con estos hechos y de acuerdo a la cronología de los mismos, desde el inicio del cómputo de la prescripción (24 de noviembre de 2003) hasta la fecha de interposición de la acción de constitución en mora de fecha 23 de enero del 2009, acción previa a la demanda de entrega de inmueble, transcurrieron más de los cinco años, operándose la correspondiente prescripción. Al respecto, el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado Tomo 11 señala, "". la prescripción, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho durante el tiempo que está fijado por la ley", de donde se infiere que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, da lugar a la extinción del mismo, cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, que para el caso de Autos, como ya se anunció, el plazo establecido es de cinco años, como se tiene del artículo 1507 que dice: "Los derechos
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patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco
años, ... ". A su vez el artículo 1493, dice: COMIENZO DE LA PRESCRIPCION).La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" (el subrayado es nuestro). En Autos, como ya se señaló, corresponde considerar la primera parte de este artículo, que a decir del tratadista Carlos Morales Guillén, cuando comente esta norma señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor ..."que aplicado al caso de Autos correspondería al día después de vencerse el plazo del pacto de rescate, 24 de noviembre de 2003, no pudiendo tomarse en cuenta, como intenta la demandante y recurrente, iniciar el computo de la prescripción a partir de la declaración de constitución en mora al demandado, así como tampoco aplicar los artículos 614 numeral 1) Y 621 del Código Civil, ya que para el presente caso, el carácter del contrato suscrito se rige por el artículo 641 y siguientes del ídem, con las características desglosadas an teriormen te.
De lo anterior y en 10 que se refiere a la violación, infracción o aplicación indebida de la ley que acusa la recurrente, este Tribunal no encuentra evidentes las denuncias realizadas, de lo que se infiere que los de instancia han obrado en conformidad y apego a la normativa vigente, correspondiendo fallar en conformidad a los artículos 271 numeral 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo 11del artículo 8 de la Ley 212 de
Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Carmen Rosario Merubia Ruíz, contenidos en el memorial de fojas 95 a 99, sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
: Elisa Sánchez Mamani
303
1. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 176 a 177 vuelta, interpuesto por Romina Andrea Vaca Alba, contra el Auto de Vista N° 103/09 de 31 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de desconocimiento de paternidad, seguido por Jorge Adalid Durán Natusch contra la hoy recurrente; el auto de concesión del recurso a fojas 180, los antecedentes procesales, y:
11. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Durante la tramitación de la causa, la Jueza ..Primero de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia N°
27/2009 de 19 de mayo, que declaró probada la demanda
cursante de fojas 3 a 4, declarando judicialmente que el
.1
demandante Jorge Adalid Durán Natusch no es padre biológico
de la niña Julianel Durán Vaca, debiendo quedar establecido así en la partida de nacimiento, salvando el derecho de la referida menor a estar inscrita con nombre y apellido convencional.
En grado de apelación deducida por la demandada, la Sala Civil de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista N° 103/09 de 31 de agosto de 2009, confirmó el fallo recurrido con costas.
La resolución de segunda instancia, motivó que la demandada Romina Andrea Vaca Alba, interpusiera recurso de casación en el fondo que se analiza a continuación.
111. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
La recurrente, presenta su recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
1. Denuncia que el Tribunal de apelación no ha dado cumplimiento a las previsiones legales contenidas en el artículo
236 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina
que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 excepto 10 dispuesto en la parte final del artículo 343 del Código Adjetivo, puesto que en absoluto hacen mención a 10 dispuesto por el artículo 188 del Código de Familia, sobre cuya norma legal amparo su recurso de apelación, referido al plazo para demandar el desconocimiento de paternidad.
Señala que el Tribunal de apelación a momento de dictar el Auto de Vista N° 103/09, no realizó ninguna consideración sobre lo dispuesto por el artículo 5 y 188 del Códigode Familia, que únicamente se limita a efectuar una relación de la impugnación, señalando los juzgadores que se trataría del artículo 198 del Código de Familia, cuando en realidad ella nunca cuestionó ese artículo.
Que el Tribunal de alzada desconoció lo regulado por el artículo
404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor de manera espontanea confiesa que nacida la menor fue inscrita con su apellido dándole la paternidad, estableciéndose así mismo que Julianel Durán Vaca nació el 19 de octubre de
2005 y que la demanda presentada por el demandante data de
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fecha 26 de marzo de 2008, por lo que entre una fecha y otra
han transcurrido dos años cinco meses y dos días, de lo que se entiende que debía tomarse en cuenta el instituto de la prescripción con referencia a la demanda interpuesta supuestamente fuera del plazo establecido por el artículo 188 del Código de Familia. Agrega que el Tribunal ad quem estaba en la obligación de ingresar al fondo de su apelación
Finaliza su recurso de casación, solicitando que en aplicación de los artículos 5 y 188 del Código de Familia, se case el recurso que tiene presentado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
3.2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez. Cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o SIn reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, son de cumplimiento obligatorio los requisitos establecidos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referido a citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, efectuando la solicitud en referencia a esa exposición de forma congruente y en coherente armonía de lo expuesto y lo pedido.
En el caso de autos, la recurrente indica que la resolución del Tribunal de alzada no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución plantea recurso de casación en el fondo, denunciando errores de procedimiento, de supuesto incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a esa denuncia es necesario considerar que el artículo
236 del Código Adjetivo Civil, determina la pertinencia en la fundamentación de los fallos, 10 cual resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que los juzgadores ya se trate del Tribunal Ad quem o la sede casacional, podrán revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo o ad quem y compartir o disentir en el razonamiento de los juzgadores.
El argumento expuesto por la recurrente en su recurso de
casación en el fondo, se abocó a cuestionar la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a sus observaciones esgrimidas en el recurso de apelación, siendo ese el fundamento de su impugnación, su pretensión debió estar enmarcada a lo previsto por el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguna cuestión o circunstancia denunciada, o la falta de fundamentación de motivación de una resolución,
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constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de
las normas que regulan el contenido de la resolución; de lo cual se decanta que la denuncia de incumplimiento del artículo 236 del Código Procedimiento Civil, no constituye un error in iudicando, por lo que no corresponde su denuncia mediante el recurso de casación en el fondo, por resultar incongruente y fuera de los alcances del recurso de casación que se dedujo.
Así mismo, la demandada ef ectúa una exposición de fondo, sobre lo dispuesto por el artículo 5 y 188 del Código de Familia, pidiendo que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto de la problemática planteada, lo cual no es posible toda vez que al no existir criterio de fondo emitido por el Tribunal de alzada, no existe base sobre la cual este Supremo Tribunal pueda dilucidar, ello en observancia del principio de congruencia y pertinencia que deben tener el fallo, el cual debe versar sobre lo pedido median te el recurso de casación y lo resuelto en el auto de Vista por el Tribunal ad quem, no pudiendo salirse de ese tema decidendum demarcado, puesto que no posible esclarecer cuestiones de fondo que no fueron objeto de pronunciamiento por el tribunal de segunda instancia, tomando en consideración que en materia ordinaria y según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil vigente, no existe salto de instancia.
Por lo expuesto, el deficiente planteamiento del recurso motiva la improcedencia del mismo.
En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil y al no poderse suplir de oficio las omisiones en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el
recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral
1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1 La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - 1 - 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo 11del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271 inciso 1) Y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ramina Andrea Vaca Alba, cursante de fojas 176 a 177 vuelta. Con costas.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani Magistrado, con cuya disidencia estuvo de acuerdo el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. Elisa Sánchez Mamani
302
El recurso de casación en el fondo y en la forma fojas 163 y vuelta, interpuesta por David Ramiro Toro Montoya en representación legal de Eddy Ramiro Mendieta Martínez, contra el Auto de Vista N° 240/2009 de 6 de octubre, cursante de fojas
159 a 160 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Luz Bayer Irahola Vda. de Zavala contra Eddy Ramiro Mendieta Martinez, el auto de concesión del recurso a fojas 166 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
11. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, mediante Sentencia N° 170/2009 de 18 de agosto, de fojas
133 a 137 de obrados, pronunciado por la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se declaró improbada la demanda de fojas 7 a 9, subsanada a fojas 13.
En grado de apelación, interpuesta por Ludy Moscoso Cortes, de fojas 141 a 143 vuelta, la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista N°
240/2009 de fojas 159 a 160 vuelta, anulando obrados con reposición hasta fojas 13 vuelta inclusive, en vía de saneamiento procesal.
Contra esa resolución, por memorial cursante a fojas 163 y vuelta, el representante legal de Eddy Ramiro Mendieta
Martínez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
111. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
El recurrente en representación legal de Eddy Ramiro Mendieta, presenta su casación bajo los siguientes argumentos:
1. Indica que, el Tribunal ad quem ha efectuado una interpretación errónea de la ley, puesto que si bien Enrique MauricioZavala Bayer tendría legitimidad pasiva en la causa, la demanda voluntaria de rendición de cuentas la planteó Luz Bayer Irahola Vda. de Zavala, sobre la base del Testimonio N°
160/2007, de un poder general que la demandante habría otorgado a Eddy Ramiro Mendieta Martínez para la venta de las concesiones mineras denominadas El Vergaral y Trinidad; poder en el que no se encuentra incluido el señor Enrique Mauricio Zavala Bayer. Agrega que, en la causa no se dilucidó sobre todos los bienes, acciones y derechos del fallecido esposo de la demandante, sino que el presente proceso es solamente sobre la rendición de cuentas de un manejo administrativo que habría realizado el demandado, sobre la base de un testimonio poder de administración de las concesiones mineras.
2. Denuncia que el Tribunal de alzada realizó una
interpretación errónea del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, al anular obrados hasta fojas 13 vuelta de la causa, para incorporar a terceras personas en un proceso voluntario, sólo por tener legitimación pasiva, puesto que dicha
anulación no correspondería por apartarse de los pnnCIpIOS
fundamentales del derecho civily su procedimiento.
Finalmente, solicita se conceda el recurso de casación y deliberando en el fondo, se case o anule el Auto de Vista recurrido en el proceso.
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3.2. Fundamentos de la resolución.-
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación tanto en la forma como en el fondo contra una resolución de alzada que anula la sentencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como el propio
Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia tiene establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede -conforme establece el artículo 250 del Códigode Procedimiento Civil-para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; que cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil,cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.
Siguiendo dicho entendimiento, el Tribunal Supremo en reiterados fallos, como ser el Auto Supremo N° 166 de 7 de mayo de 2014, entre otros, ha declarado la improcedencia del recurso en los casos en los que se indica que se recurre de casación en el fondo y sin embargo dentro de dicho recurso se
formulan denuncias sobre errores de procedimiento y se pide la nulidad.
Sin embargo, con base a la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio de búsqueda de verdad material, del rol más activo de los tribunales en la búsqueda de la justicia material y del enfoque informalista del nuevo orden constitucional, corresponde seguir la línea establecida por el Auto Supremo N° 200 de 6 de junio de 2014, en torno a la interpretación de las causales de improcedencia, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
En el examen del recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, o en ambos, el Tribunal de casación efectúa dos juicios consecutivos; primero el juicio de procedencia y luego, y en el caso de que el recurso supere dicho juicio de procedencia, deviene el juicio de fundabilidad del recurso, que implica pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, el juicio de procedencia se efectúa en un plano de análisis diferente al juicio de fundabilidad, de manera tal que en mérito al principio de congruencia, no es posible que en el juicio de procedencia se examinen los requisitos de fundabilidad de la pretensión, y menos que se declare la improcedencia del recurso fundado en razones vinculadas a los requisitos de fundabilidad de la pretensión, como sería el determinar si el recurso, en razón de su contenido, resulta o no apropiado para obtener una decisión favorable, como sostiene Lino E. Palacio.
En consecuencia, se concluye que por las razones precedentemente expuestas, y en resguardo a la tutela judicial efectiva, la justicia material, el enfoque informalista, no corresponde declarar la improcedencia del recurso:
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Por el solo hecho de que en el recurso de casación en el fondo,
se formulan denuncias sobre defectos de procedimiento y se pide la nulidad o se invocan causales de nulidad; en tales casos y siempre y cuando estén cumplidos los requisitos de procedencia, debe examinarse el fondo de las denuncias para establecer si las mismas son idóneas para el efecto que se pide. En el caso en examen, el recurrente señala que su recurso de casación es en el fondo y la forma, sin embargo, analizados los argumentos de las denuncias esgrimidas en el mismo se llega a establecer que las mismas son de forma, no habiéndose efectuado denuncias que tengan contenido de fondo, por cuya causa se ingresa a examinar el recurso de casación en la forma: Respecto a las denuncias expuestas en los puntos 1 y 2, sobre la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 67 del CódigoAdjetivoCivil, por parte del Tribunal de alzada, quienes habiendo considerado necesaria la intervención del hijo de la demandante en el proceso de rendición de cuentas, en base a su legitimidad "pasiva" en la causa, y al extrañar el llamamiento que debió hacerse al mismo, pronunciaron su resolución anulando obrados hasta fojas 13 vuelta de la causa, para incorporar a terceras personas en un proceso voluntario; razonamiento que a criterio del recurrente es equivocado. Habiendo señalado que el proceso de rendición de cuentas es sobre la base del Testimonio N° 160/2007 de poder general otorgado a Eddy Ramiro Mendieta Martínez, por la demandante para la venta de las concesiones mineras denominadas El Vergaral y Trinidad; poder en el que no se encuentra incluido el señor Enrique Mauricio Zavala Bayer, agregando que en la causa no se dilucidó sobre todos los bienes, acciones y derechos del fallecido esposo de la demandante, Enrique Garitano Zavala Maldonado, sino sólo la
rendición de cuentas de un manejo administrativo que habría realizado el demandado, sobre la base de un poder de administración de las concesiones mineras.
Es preciso rescatar lo que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil respecto al Litis consorcio señala: "Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez",
De ello se entiende por litisconsorcio a la situación jurídica en la cual dos o más personas litigan de manera conjunta como demandantes (legitimación activa) o demandados (legitimación pasiva), porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma.
Carnelutti define a esta figura jurídica como una acumulación subjetiva, que se produce cuando en un determinado proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, en esa misma línea el Profesor Juan Monroy Gálvez, también denomina al litisconsorcio como una acumulación subjetiva, la cual puede ser originaria o sucesiva. Podrá ser originaria cuando la demanda es interpuesta por varias personas o contra varias personas; y, podrá ser sucesiva cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones o cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único, por existir conexidad.
Ahora bien, cuando la decisión a recaer en un proceso afecte de
manera uniforme no sólo al demandante o demandado, sino a otra persona que encuentra controvertidos sus intereses por soportar la afectación, estamos ante un caso de litisconsorcio necesario, en el que el juez puede integrar la relación procesal
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emplazando a esa persona, si de la demanda o de la
contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal, subsanando el proceso.
Figura que no se puede pretender asemejar al litisconsorcio facultativo o voluntario, que a diferencia del primero, nace de la voluntad de los litisconsortes, que serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Diferencia al litisconsorcio voluntario del litisconsorcio necesario, en que éste depende del libre albedrío de las partes, y el otro, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez.
El litisconsorcio necesario, a diferencia del voluntario, surgirá
cuando la presencia de una pluralidad de las partes en el proceso se imponga por la naturaleza de la propia pretensión discutida o por las implicancias de la resolución judicial que ha de recaer en el proceso. Es una figura procesal excepcional, debido principalmente a la carga que impone en la conformación de la relación procesal; la dependencia es total puesto que estamos ante el caso de una legitimación causal, compleja o común en virtud de la relación jurídica sustancial referente a la pretensión deducida.
En el caso de autos, la resolución jurídica sustancial resultante del proceso de rendición de cuentas, planteado por Luz Bayer Irahola Vda. de Zavala contra Eddy Mendieta Martínez, tornado en contencioso, entraña una afectación en los derechos de
Enrique Mauricio Zavala Bayer, puesto que el poder general N°
160/2007 confiere al mandatario hoy demandado, la facultad no sólo de administración, SIno de disposición de las concesiones mineras el Vergaral y Trinidad, esta última de propiedad del fallecido Enrique Garitano Zavala Maldonado, causante de Enrique Mauricio Zavala Bayer, quien en su calidad de heredero tiene derechos sobre la misma, y a conocer sobre cualquier aspecto relacionado con la afectación de los mismos, teniendo la legitimación activa al igual que su madre
en la problemática planteada, y por ello siendo necesario su .J
llamamiento como litisconsorte activo para el correcto desarrollo del proceso, en observancia de la garantía del debido proceso que debe existir en la resolución de una causa.
Así, siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio tal cual dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso correspondió al tribunal Ad quem enmendar el error en el procedimiento impreso en la primera instancia, por haberse vulnerado las formas esenciales y violado toda la preceptiva antes señalada. Por lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó un adecuado razonamiento al aplicar lo determinado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (hoy derogado), en relación a la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).
En consecuencia, los juzgadores de segunda instancia han aplicado e interpretado correctamente los pnnCIpIOS fundamentales del derecho civil y su procedimiento, al haber anulado obrados, concluyéndose que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que corresponde resolver el presente caso conforme las disposiciones de los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
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IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo 1 numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante, a fojas 163 y vuelta. Sin costas por no haber sido contestada la demanda. ~
Regístrese, notifíquese y devuélvas ~