Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 31/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Freddy Pablo Casthelo Peñaranda
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 121 a 128 vta., Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 105 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Alpire Pinto, en representación de Cine Center Santa Cruz, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al Requerimiento de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado (fs. 36 a 37) y una vez desarrollada la audiencia para su consideración, el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, dando curso al mismo, por Sentencia de 12 de julio de 2013 (fs. 51 vta. a 53), declaró al imputado Freddy Pablo Casthelo Peñaranda, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por la parte querellante (fs. 61 a 62), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2014 (fs. 105 a 108), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la prosecución de la etapa investigativa.
c) Notificado el imputado Freddy Pablo Casthelo Peñaranda el 16 de abril de 2014 (fs. 109), con el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año (fs. 121 a 128 vta.), objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación cursante de fs. 121 a 128 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio del recurso, se identifica la denuncia de defectos absolutos por incumplimiento de los arts. 411 y 412 del CPP por parte del Tribunal de alzada, pues se habría señalado audiencia de fundamentación a los sesenta y seis días de radicada la causa y no a los veinte como señala la norma, audiencia suspendida porque el Juzgado de origen no remitió el cuaderno original ni las pruebas, habiéndose dictado el Auto de Vista en base a fotocopias; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007.
2) Asimismo arguye que, el Tribunal de alzada, al haber dispuesto la nulidad de la Sentencia, actuó de manera parcializada y favoreciendo a la parte civil, pues no tomó en cuenta que: En la audiencia la parte querellante no se opuso al procedimiento abreviado; asimismo, la declaración del imputado, que extraña el Tribunal de apelación, conforme el “Art. 373” (sic), no es requisito para la procedencia de la referida salida alternativa; además, la apelación restringida no cumplió con lo establecido por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no amparó su recurso en ninguna de las causales de nulidad que prevé el citado precepto (en cuyo argumento transcribe inextenso su memorial de contestación a la apelación de la parte querellante), concluyendo que, ante esa insuficiente fundamentación del recurso, debió declararse su improcedencia.
3) Por otro lado señala que, el Auto de Vista carece de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA” (sic) conforme exigen el “Arts. 124” y las Sentencias Constitucionales 1920/2004 de 13 de diciembre y 0043/2005-R de 14 de enero, pues se limitó a transcribir las pruebas en beneficio de la parte querellante, sin señalar por qué merecieron crédito y cómo los “enlazó” (sic) para sustentar los motivos de hecho y de derecho que menciona, asimismo, afirma, tampoco se señalan los hechos probados y no probados; fundamentos ausentes en el Auto de Vista y que evidenciarían la parcialización del Tribunal de alzada.
4) Finalmente se extracta la denuncia (reiterada a lo largo del recurso) respecto a que, el Tribunal de apelación ingresó en revalorización de la prueba documental, pues en el Auto de Vista, en más de cinco veces mencionó “las pruebas” (sic), sin tomar en cuenta que el examen probatorio está vedado en alzada, por cuanto no existe la doble instancia, quedando limitada la actividad jurisdiccional del Ad Quem, únicamente a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; agregando que, al ser evidente la revalorización de pruebas, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, contradiciendo el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre.
Al final del recurso (Otrosí 1.- del memorial) cita además, los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 168 de 6 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 328 de 29 de agosto de 2006 y 507 de 11 de octubre de 2007 y Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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