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TSJ

AS/0310/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de escritura pública; cancelación y rehabilitación de partida en
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 310/2015 - L Sucre: 11 de Mayo 2015 Expediente: LP–54–10–S Partes: Bárbara Paco Vda. de Baltazar c/ Esteban Helguero Choque Proceso: Nulidad de escritura pública; cancelación y rehabilitación de partida en

Derechos Reales, y reivindicación Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Bárbara Paco Vda. de Baltazar de fs. 219 a 220 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº S-20/2010 de 03 de febrero de 2010 de fs. 215 a 216, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública; cancelación y rehabilitación de partida en Derechos Reales, y reivindicación, seguido por Bárbara Paco Vda. de Baltazar contra Esteban Helguero Choque, la contestación de fs. 223 a 227, la concesión de fs. 227 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 452, de 29 de mayo de 2009 de fs. 190 a 191 y vta., declarando Improbada en todas sus partes la demanda de fs. 9-9 vta. Con costas.

Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante por memorial de fs. 195 a 197, que mereció el Auto de Vista Nº S-20, de 03 de febrero de 2010, de fs. 215 a 216, que confirma la Sentencia dictada por el Sr. Juez 12º de Partido en lo Civil. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En el fondo:

1. Acusa la violación de los art. 452, y 549 nums. 1), 2) y 3) del Código Civil:

Denuncia que el Tribunal de Alzada, no ha hecho una valoración real sobre los fundamentos de la demanda, mucho menos se ha referido a las pruebas, porque la Sentencia se sustenta en un solo argumento, empero su pretensión ha sido plenamente demostrada con el informe de fs. 3 vta., donde claramente se señala que en los archivos del ex notario Alex Rojas Calderón no cursa la escritura pública Nº 52/1995 de 17 de enero, lo que significa que la merituada escritura no existe, y por lo tanto su contenido tampoco, por lo que son inexistentes, por lo tanto, el Notario no puede dar fe pública de un acto que no ha conocido, toda vez que no está demandando la nulidad de estos documentos, sino la nulidad de la Escritura Pública Nº 52/1995.

De este análisis se puede desprender con claridad que esta transferencia que llaga a ser un contrato, no existe ciertos elementos de formación del contrato, como es el objeto del contrato, la ilicitud de la causa y del motivo, por lo tanto se ha violado y vulnerado lo preceptuado en los numerales 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil, toda vez que se ha desconocido que cuando no existen estos elementos, el contrato es nulo.

2. Acusa la violación del art. 194 del Código de procedimiento Civil:

Acusa que el Tribunal de Alzada ha valorado como prueba los testimonios de fs. 168 a 175 presentados fuera del término de prueba y con juramento de reciente obtención, del proceso civil ordinario seguido por Esteban Helguero Choque contra el Notario de Fe Pública, donde el Juez Cuarto de partido en lo Civil y Comercial de El Alto declara probada la demanda y ordena la reposición de la Escritura Pública en proceso de nulidad, prueba que vulnera el art. 194 del adjetivo civil, toda vez que la Sentencia solo afecta a las partes que han intervenido en el proceso, y en éste caso solo al Notario y a la parte actora, pero jamás a su persona, toda vez que no ha sido parte de ese litigio, por lo que no correspondía su valoración y consideración como prueba.

3. Denuncia la violación del art. 10 y 130 del Código de Procedimiento Civil:

Refiere que dicho artículo tiene sus reglas conocidas como las reglas de la competencia, dentro de ellas el numeral 1) inciso a) del art. 10, donde claramente establece con precisión meridiana que cuando se trata de una acción real o mixta, como en el presente caso, corresponde la competencia del Juez donde este situada la cosa o el domicilio del demandado, en este caso el suyo, y como podrá observarse por la demanda, correspondería al Juez de la ciudad de La Paz, y no a la ciudad de El Alto, por lo tanto se ha vulnerado este precepto legal cuando estos testimonios presentados como prueba han sido tramitados ante un Juez de El Alto, y estos han sido prueba determinantes en la Resolución tomada por el Tribunal de Alzada, es más, siendo que el juez 12 de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, ha conocido el proceso de nulidad, no puede conocer otro proceso cualquiera que deviniera de éste, toda vez que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, y un proceso de reposición de escritura debía tramitarse por ante el Juez de la causa y no de otro, toda vez que el art. 130 num. 1) del adjetivo civil dice El citado por un Juez no puede ser citado por otro Juez, por lo tanto también se ha vulnerado este precepto legal.

Por estos actos procesales y hechos demostrados, recurre de casación contra el Auto de Vista impugnado, de conformidad con los arts. 250, 251, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se eleve obrados ante la Exma. Corte Suprema de Justicia para que case en el fondo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Datos del proceso

Demandante
Bárbara Paco Vda. de Baltazar
Demandado
Esteban Helguero Choque
Proceso
Nulidad de escritura pública; cancelación y rehabilitación de partida en
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0310/2015Fuente oficial