Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2018-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2018
Expediente : La Paz 59/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Deysi Maguy Licona Díaz
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo del 2017, cursante de fs. 1344 a 1349 vta., Deysi Maguy Licona Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, de fs. 1307 a 1313, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arcenia Yandabayo Oña contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 25/2015 de 16 de septiembre (fs. 1171 a 1176), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Deysi Maguy Licona Días, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más la reparación de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Deysi Maguy Licona Días (fs. 1209 a 1235 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 08/2017 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 722/2017-RA de 18 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente, haciendo remembranza del argumento expuesto por el Tribunal de apelación en los puntos 4.1 y 4.2 del Auto de Vista impugnado, en los cuales habría señalado que en el acápite III destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito había realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, en siete puntos que abarcan una debida motivación y fundamentación; posteriormente, en el punto 4.3 del Auto de Vista, el Tribunal de apelación habría señalado que debe tenerse en cuenta, que conforme al lineamiento establecido por el Auto Supremo 0224/2006 de 3 de julio, el Tribunal de alzada no tiene facultad para revalorar prueba, respuesta que correspondería al planteamiento realizado en su recurso de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración probatoria y contravención de los arts. 194, 124, 173, 359 y 370 de la norma Adjetiva Penal, pues en el acápite III Destinado a la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia, el Tribunal de mérito no habría realizado una adecuada valoración de la integralidad de la prueba testifical y documental conforme a las reglas de la sana critica; es decir, que no se habría guiado por las máximas de la lógica, la psicología y la experiencia, incurriendo en incoherencias que habían sido ampliamente explicadas en el punto IV.I de su recurso de apelación restringida, señalando el elemento de la sana crítica que fue obviado en la valoración de cada elemento probatorio incorporado en juicio; asimismo, había señalado que el de mérito, omitió realizar la labor de contraste y fundamentación del valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba, limitándose a enunciar algunos elementos de la sana crítica de manera genérica y abstracta, motivo de apelación en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre; asimismo, había señalado en apelación que la falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, tendría también su fundamento en la observancia del derecho al debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; en este punto la recurrente transcribió parcialmente los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 308 de 25 de agosto del 2006 y 183/07 de 6 de febrero del 2007, referidos al deber de valoración probatoria individual, bajo dichas explicaciones, la recurrente señala que el argumento del Tribunal de apelación, no cumple con el deber de fundamentación, pues al limitarse a señalar que en el acápite II de la Sentencia el Tribunal de Sentencia, habría realizado la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, no hubiere establecido las razones por las que no existiría la valoración defectuosa de la prueba por mala aplicación de las reglas de la sana crítica y tampoco motivó sobre la inobservancia del debido proceso en su elemento del deber de fundamentación; asimismo, refiere que el argumento del de alzada en sentido de no tener facultad para revalorar prueba, sería erróneo, en razón a que su pretensión no fue esa, sino que ejerza la facultad de controlar la valoración probatoria conforme el lineamiento señalado por el Auto Supremo 384/05 de 26 de septiembre del 2005, motivo de casación en el que invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 14/07 de 26 de enero del 2007 y 242/06 de 6 de julio del 2006.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente impetra se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 722/2017-RA de 18 de septiembre, cursante de fs. 1367 a 1369 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Deysi Maguy Licona Díaz, para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y referidos a los reclamos de dicho recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2015 de 16 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Deysi Maguy Licona Días, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más la reparación de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; concluyendo que bajo la promesa de hacer ingresar o reincorporar al Colegio Militar a José Alberto Díaz, valiéndose de la relación de parentesco que tenía con la víctima falseando la verdad en cooperación de terceros ha provocado la disposición patrimonial en la buena fe de la víctima, causando también con ello un daño patrimonial ajeno con perjuicio a la víctima quien entrego en su momento dineros de su peculio como de terceras personas a través de distintos depósitos la suma de $us. 7.264 (siete mil doscientos sesenta y cuatro 00/100 dólares estadounidenses), encontrándose en ello el elemento subjetivo del dolo puesto que al realizar falsos compromisos valiéndose de terceras personas se ha logrado engañar.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Deysi Maguy Licona Días, presentó recurso de apelación restringida, arguyendo que:
La vulneración de los arts. 334 y 335 del CPP, referidos a los principios de continuidad y concentración del juicio oral; toda vez, que el juicio oral se inició el 6 de abril de 2015 y concluyo el 16 de septiembre de 2015, habiendo existido un total de 22 audiencias suspendidas.
Las irregularidades existentes en el Auto interlocutorio Nº 16-A/2015, que rechaza la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y excepción de extinción por prescripción, consistentes en: el erróneo cómputo del plazo del inicio del inicio de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, la falta de veracidad de los fundamentos en relación a que la acusada se encontraría desobedeciendo y resistiendo a las órdenes judiciales, que no existió dilación por parte de la acusada, existiendo negligencia por parte del Ministerio Público y del Órgano Judicial, careciendo de valoración y fundamentación; y, que violentaría el principio de legalidad, en atención de que la ley establece los casos en que debe operar la prescripción y no hace referencia a una contraposición de derechos.
La existencia de defectos de Sentencia, consistentes en que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, la inobservancia de las reglas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación de acuerdo a lo establecido por el art. 370 inc. 11) del CPP y la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por Deysi Maguy Licona Díaz, confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:
Como primer agravio refiere la vulneración de los arts. 334 y 335 del CPP, relativo a la continuidad y concentración del juicio oral, público y contradictorio, debido a que en la fase de juicio inicio el 6 de abril de 2015 y la Sentencia se emitió el 16 de septiembre de 2016, llevándose a cabo en un total de 22 audiencias, en las que se habría vulnerado los principios de continuidad y dispersión de prueba.
Se debe considerar la existencia de otras causales por las cuales se puede dar por justificada una suspensión de audiencia, a ese efecto el Tribunal de alzada invocó el fallo jurisprudencial vía Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, el cual señala “(entonces, de los preceptos citados, se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 del CPP, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.).
(Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad; es decir, que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y finalmente, si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral)"; consiguientemente, de ello se estipula que el administrador de justicia debe tener presente las razones de las suspensiones que se habrían suscitado en la fase de juicio y hacer el contraste valorativo del mismo y consiguientemente determinar si tales extremos ameritan la reposición o no del juicio; por consiguiente, siendo que en el presente caso las vulneraciones que alega la apelante no constituyen una base trascendental para la aplicación del mandato legal contenido en el párrafo primero del art. 413 del CPP, como ya se ha señalado.
Como otro agravio señala el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Para lo que, hace una copia textual del tercer punto de la Sentencia para concluir que el Tribunal a quo, ingresó en una valoración defectuosa de las pruebas en contravención de los arts. 124, 173, 359 y 370 del CPP; ya que, de las pruebas testificales de Arsenia Yandabayo de Díaz, José Alberto Díaz Yandabayo y Víctor Díaz Olivera declaraciones que establecieron la existencia de un vínculo de consanguineidad en primer grado con la querellante particular; toda vez, que el art. 194 de la precitada Ley determinaría que la valoración debe estar guiada por la sana crítica; en la misma medida, cuestiona la prueba MP1 referente a depósitos bancarios de dinero las cuales fueron depositadas a diferentes personas que jamás fueron citadas a declarar y menos se las investigo, por lo que no se probó que esos montos de dinero habrían llegado a su poder, algo similar repercute con la prueba MP2 relativo a un documento privado de Bs. 4000.- (cuatrocientos bolivianos), celebrado entre el querellante y la acusada, cuestiona el cuarto punto de la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia; ya que, el mismo vulnera las reglas de la sana crítica en el contenido del conocimiento para determinar la suscripción del documento privado, en la misma medida cuestiona el quinto y sexto punto de la fundamentación fáctica probatoria; ya que, el mismo vulnera gravemente las reglas de la sana crítica, por lo que el Tribunal a quo no ha realizado una adecuada valoración en la integridad de los elementos de prueba documental, no dejándose guiar por las reglas de la sana crítica y la lógica sin realizar la labor de contraste y fundamentación del valor probatorio, limitándose simplemente a enunciarla sana crítica.
En ese referido a efectos de una mayor fundamentación analítica es menester remitirnos a la Sentencia 25/2015 de 16 de septiembre y particularmente el acápite (III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA PROBATORIA), por el cual los miembros del Tribunal a quo realizan el análisis y la valoración de los elementos de prueba y dicha labor es efectuada en siete puntos, mismos que abarcan una debida motivación y fundamentación, conforme se tiene de la lectura de los mismos.
El Tribunal de alzada no cuenta con la facultad de realizar una revalorización de las pruebas presentadas y producidas en la tramitación del juicio, pues de hacer posible dicha pretensión se estaría transgrediendo y violando el principio de legalidad plasmado en el art. 180.1, con relación al principio de seguridad jurídica art. 178.1 ambos recogidos por la Constitución Política del Estado (CPE).
Como otro agravio refiere la concurrencia del art. 370 inc. 11) del CPP; es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, invocando el contenido del art. 362 del mismo cuerpo legal, referido a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o ampliación, para lo cual realiza una copia textual de la acusación efectuada por el Ministerio Público en la parte que considera pertinente, para señalar que en el Auto de Apertura vía Resolución 34/2014, el mismo habría circunscrito en hechos tomados de la acusación Fiscal; empero, de los fundamentos expresados en la Sentencia apelada, se tiene que el Tribunal a quo habría realizado su fundamentación con relación a la acusación particular.
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