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TSJ

AS/0310/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2019-RA

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Cochabamba 10/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Hugo Cesar Miguel Candia

Delito : Uso Indebido de Influencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 184 a 187 vta., José Luis Solís Cadima y Víctor Alfonso Peredo Suarez en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 26 de julio de 2018, de fs. 174 a 176, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo contra Hugo Cesar Miguel Candia, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 146 y 157 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 99/2015 de 25 de agosto (fs. 48 a 54), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud al trámite especial de procedimiento abreviado, declaró a Hugo Cesar Miguel Candia, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (fs. 162 a 163), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43 de 26 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación interpuesta, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 14 de enero de 2019 (fs. 177), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado; y, 21 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Los recurrentes, aluden que no pretendieron en alzada la revalorización probatoria, sino que el Tribunal de apelación determine si existió inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como falta de fundamentación de la Sentencia, o si la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba - si en la misma existió o no la sana crítica -; además, defina si el Tribunal inferior tomó o no en cuenta los aspectos cuestionados, como el hecho que supuestamente se habría llevado a cabo la audiencia de procedimiento abreviado sin la presencia del Ministerio Público y sin que se permita a la parte civil el uso de la palabra, donde además el a quo no habría considerado otros delitos para la imposición de la condena, sosteniendo los recurrentes que en procedimiento abreviado, cuando hubiese el reconocimiento del concurso de delitos por parte del imputado, se debería sancionar conforme los arts. 44 y 45 del CP, o sea con la pena más grave y en caso de imponerse una pena inferior o mínima se debe dejar sin efecto el procedimiento abreviado.

Refieren que el Tribunal de apelación si bien se pronunció sobre los puntos observados, no lo realizó de manera fundamentada, implicando dicha situación en defecto absoluto, donde invocaron los Autos Supremos 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre, relativos según los recurrentes al deber que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar los puntos cuestionados en apelación restringida a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva. Sobre dicha situación, expresan que no se habría realizado la fundamentación suficiente en cada punto observado, por lo que constituiría una incongruencia omisiva, en violación al derecho a su defensa, debido proceso y derecho de fundamentación, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Posteriormente, señalan que en apelación restringida denunciaron los siguientes aspectos: Que la audiencia de procedimiento abreviado se llevó sin la presencia fiscal; que no se permitió al Gobierno Autónomo de Quillacollo la intervención en el proceso; y que tampoco se pronunció el Tribunal de sentencia respecto a los otros delitos conforme el concurso de delitos.

Añaden que el Auto de Vista impugnado, al no pronunciarse de forma fundamentada respecto a las observaciones cuestionadas incurrió en contradicción con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo contenida en el A.S. 444/2005 de 15 de octubre, referente a que la falta de valoración de pruebas, y el A.S. 437/2007 de 24 de agosto, relativo a la fundamentación de las resoluciones judiciales, argumentando que de dichas doctrinas legales se puso a la luz las omisiones incurridas por el Tribunal inferior, pues la Sentencia violó no sólo lo determinado en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, sino los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, extremos que no fueron identificados por el Tribunal de alzada. Finalmente, sostienen que la aplicación pretendida era que la Sentencia se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, observación pasada por alto en alzada, incurriendo en defecto absoluto, a su vez expresan en forma concreta que lo que pretendieron era que el Tribunal de alzada individualice la responsabilidad penal en el hecho querellado, sin que haya sido verificado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hugo Cesar Miguel Candia
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0310/2019-RAFuente oficial