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TSJReiteradora

AS/0310/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado / Opera transcurridos dos años de la desvinculacion laboral sin que se haya solicitado expresamente el cumplimiento o pago de derechos laborales

El recurrente argumenta como cuarto punto de su recurso, la violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, así como las garantías constitucionales previstas, al debido proceso, la seguridad jurídica, el legítimo derecho a la defensa, alegando que en base a un criterio enteramente subjeti...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 310/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP 132/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 660 vta., interpuesto por la Fundación Universidad Americana, por medio de su representante legal Alex Martín Valdez Cuéllar, contra el Auto de Vista N° 181/2017-SSA-I de 18 de agosto de fs. 636 a 638, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por José David Berrios Fernández, Amalia Fernández Mancilla y Ximena Ninoska Berrios contra la Fundación Universidad Americana, la respuesta de fs. 663 a 668 vta., el Auto de fs. 669, que concedió el recurso, Auto de Admisión de fs. 678 y vta. los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 3ra de La Paz, emitió la Sentencia Nº 246/2016 de 22 de noviembre de 2016 cursante de fs. 587 a 592 vta., declarando improbada la excepción de pago y probada en parte la demanda cursante de fs. 9 a 11 de obrados, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de los beneficios sociales por indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y multa del 30% por incumplimiento, para Santiago Berríos Caballero en la suma de Bs. 34.917,06 en calidad de docente y como jefe de carrera Bs. 7.800; para José David Berríos Fernández, como docente Bs. 54.095,62 y como jefe de carrera Bs. 3.900 y a Stanley Camberos Camacho Bs. 71.079,28.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada de fs. 603 a 616, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 181/2017–SSA-I de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 636-638 vta., confirmó la Sentencia Nº 246/2016 de 22 de noviembre de 2016, de fs. 587 a 592 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, por medio de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 646 a 660 vta., manifestando en síntesis:

a) Argumenta como primer punto de su recurso, la violación e interpretación errónea de lo establecido en la segunda parte del art. 66,150 y 167 del CPT, referido a la nulidad de la sentencia de primera instancia, alegando que el tribunal de apelación no mencionó ni se pronunció al respecto, en cuanto a la contradicción, entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, además que la parte demandante no aportó prueba alguna para acreditar sus pretensiones, ante ello corresponde disponer la nulidad de la sentencia, al violar el art. 202 del CPT, 5 del CPC y 247 de la LOJ.

b) Argumenta como segundo punto de su recurso, la violación y aplicación errónea de los arts. 154 del CPT, art. 9 del DS 28699 de 1 mayo de 2006 y 4to del Decreto Reglamentario de la LGT, manifestando que el tribunal de alzada no mencionó ni valoró los argumentos de la defensa, respecto a la contratación de los profesionales que son completamente temporales, respondiendo al plazo que dura cada semestre académico, de 4 meses y medio, ajustándose perfectamente a ser tareas no permanentes de la empresa, resaltando como prueba que extendían facturas de ley, en calidad de profesionales independientes, aclarando que en los recesos no percibían remuneración alguna, por lo que están plenamente facultados para acordar una vinculación civil con los demandantes, quienes no tenían ningún tipo de subordinación ni dependencia, al mantener asesoramiento a particulares, simultáneamente a lo que prestaban servicios en favor de la universidad y que tampoco se podría considerar que fueron despedidos, al concluir la vigencia de los contratos.

Con relación a las funciones de Jefes de Carrera, afirma que estos solo eran de carácter nominal, al no asistir de forma diaria a la Universidad, y su contratación obedecía solo a la firma de actas de notas, conforme lo demostró y fue evidente, que ningún jefe de carrera tenia oficina, para desarrollar estas funciones, lo que no se valoró por los juzgadores.

c) Argumenta como tercer punto de su recurso, la violación y aplicación errónea del art. 167 del CPT y DS 28699, alegando que la Universidad no mantuvo ninguna relación laboral con los demandantes, al sostener una relación de carácter civil, por lo que no les corresponde ningún tipo de beneficio social reclamado.

Manifestando que, al emitir facturas unipersonales, lo hicieron como consultores o profesionales independientes, por todos los pagos que recibieron como docentes, e inclusive realizaron declaraciones juradas ante la AFP Futuro de Bolivia, de forma voluntaria como consultores de la Universidad, además actuar como agente de retención impositiva de los demandantes, se adjuntó las planillas de pago, donde se consigna como pago de honorarios a profesionales independientes, en las cuales cursa la firma de los docentes y similar situación correspondería a quienes fungían como jefes de carreras.

d) Argumenta como cuarto punto de su recurso, la violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, así como las garantías constitucionales previstas, al debido proceso, la seguridad jurídica, el legítimo derecho a la defensa, alegando que en base a un criterio enteramente subjetivo y sin fundamentos disponen la inaplicabilidad de la prescripción, vulnerando su derecho a la defensa, al no tomar en cuenta que al entrar en vigencia la actual CPE el 2009, que dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales, esta no tiene carácter retroactivo, teniendo plena vigencia el art. 120 de la LGT, que establece la vigencia de estos derechos por solo 2 años y al no haberse considerado de esta manera legal, vicia de nulidad de la sentencia y el auto de vista que resolvió la apelación.

e) Argumenta como quinto punto de su recurso, la violación e interpretación errónea del DS 23113 de 19 de abril de 1992, respecto al bono de antigüedad, al favorecer a los demandantes con el mismo, sin ningún fundamento legal, sobre tres sueldos mínimos nacionales, siendo que la Universidad no es una empresa productiva, vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y la debida fundamentación legal de los fallos judiciales.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción. Con costas.

I.3 Respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs. 663 a 668 vta., los demandantes José David Berrios Fernández y otros, dieron respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo, en sentido que existió una relación laboral, con las características propias de dependencia y subordinación con el empleador, así como la percepción de remuneración o salario; realizando por cuenta ajena tareas propias y permanentes de la Universidad, no existiendo ninguna relación civil emergente de un contrato, pretendiendo solo encubrir la verdadera relación de trabajo, dejando en claro que sus derechos laborales se constituyen en imprescriptibles.

En lo que corresponde al bono de antigüedad, aclaran que este se paga tanto a las organizaciones productivas, como a las sin fines de lucro, tomando en cuenta los porcentajes previstos en el DS 21060, normativa que aplicó tanto el Juez como los vocales que resolvieron el recurso de apelación, solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, presentado por la recurrente, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Previa la consideración de lo fundamentado por la parte recurrente, se debe tener en cuenta que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, que se asemeja a un juicio de puro derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda; que en el caso concreto y previa revisión del mismo, congruente con el auto admisorio se trata de un recurso de casación en el fondo, ratificado por el petitorio del recurrente que pide se case el auto de vista respectivo, consecuentemente por la naturaleza del recurso, debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sustantiva, en observancia del art. 271 parág. I del Código Procesal Civil, en la interpretación de lo establecido en la naturaleza y objeto del mismo, este recurso se otorga sólo para los casos específicamente señalados en la normativa señalada del Código Procesal Civil, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el tribunal de apelación en el caso concreto.

Es así que resulta de inexcusable cumplimiento, que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de esta, e incluso proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, conforme se desprende del art. 274-3 del citado adjetivo civil: “(REQUISITOS)

El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:

3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”

Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar que tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme a los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE y art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el caso concreto, analizado in extenso el recurso planteado de fs. 646 a 660 vta., con relación al primer punto expuesto en el recurso de apelación establecido en el inciso a), se evidencia que incumple lo establecido en la norma adjetiva que regula sobre los presupuestos exigidos para el recurso de casación en el fondo, al alegarse una violación e interpretación errónea de las normas procesales, referidas a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que corresponden al establecimiento y aplicación del principio que rige en materia procesal laboral, de la carga o inversión de la prueba en contra del empleador demandado, esto sin perjuicio que el trabajador demandante, ofrezca las pruebas que estime conveniente; consiguientemente al no mencionar o referirse a una supuesta infracción o aplicación errónea de norma procesal alguna, se observa que respecto a este primer punto de los argumentos del recurso de casación, este carece de la técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, al ser esto lo que delimita la competencia del tribunal de casación, cuya labor es verificar la infracción de la ley y el incumplimiento de este requisito le impide abrir su competencia, máxime si en mérito de lo establecido en el art. 17 parágrafo II de la Ley Nº 025: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Consiguientemente este tribunal de casación, se pronuncia solamente sobre los demás puntos, referidos a presunta infracción de normas sustantivas, conforme a los fundamentos del recurso.

En cuanto a los argumentos establecidos en los incisos b) y c), al ser similares en su contenido, se consideran de manera conjunta, referidos a la violación y aplicación errónea de los arts. 154 del CPT, art. 9 del DS 28699 de 1 mayo de 2006 y 4to del Decreto Reglamentario de la LGT, alegando que la contratación de los profesionales es temporal, siendo que cada semestre académico dura 4 meses y medio, siendo tareas no permanentes de la empresa y extendían facturas de ley, en calidad de profesionales independientes, teniendo solo una vinculación civil con los demandantes aplicando erróneamente del art. 167 del CPT y DS 28699 siendo que realizaron declaraciones juradas ante la AFP Futuro de Bolivia, de forma voluntaria como consultores de la Universidad, adjuntando las planillas de pago, donde se consigna como pago de honorarios a profesionales independientes no pudiendo considerarse que fueron despedidos, al concluir la vigencia de los contratos.

Con relación a las funciones de Jefes de Carrera, afirma que estos solo eran de carácter nominal, al no asistir de forma diaria a la Universidad, y su contratación obedecía solo a la firma de actas de notas lo que no se valoró por los juzgadores.

Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas e interpretadas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor débiles”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho del trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.

En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que Santiago Berríos Caballero prestó servicios como docente en la entidad demandada desde el 1ro. de julio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2013, por el tiempo de 7 años y 11 meses y en el cargo de jefe de carrera por resolución vicerrectoral N° 002/2007 de 21 de febrero, desde febrero de 2007 hasta febrero de 2011, por el tiempo de cuatro años; por su parte José David Berrios Fernández, prestó servicios en calidad de docente, desde el 5 de julio de 2005, hasta el 21 de diciembre de 2013, por el lapso de 8 años, 5 meses y 16 días, cumpliendo las funciones de jefe de carrera desde marzo de 2011, hasta marzo de 2012, por el lapso de 1 año y Stanley Camberos Camacho, prestó servicios como en su segundo periodo desempeñado como docente de la entidad desde el 16 de febrero de 2004, hasta el 20 de diciembre de 2012 ; es decir por 8 años, 10 meses y 4 días.

Ahora bien, al cuestionarse por la parte demandada la existencia de una relación laboral propiamente, alegando que las contrataciones de los profesionales demandantes son completamente temporales, siendo que cada semestre académico dura 4 meses y medio, al ser tareas no permanentes de la empresa, por lo que extendían facturas en calidad de profesionales independientes, teniendo solo una vinculación civil; por lo que a fin de poder determinar si esta relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el art. 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordante con el artículo 2 de la misma norma legal al establecer que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; entendidas las tareas propias y permanentes, como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, sin las cuales no tendría objeto la existencia la unidad económica de la empresa, y se entiende como tareas propias y no permanentes, como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada y otras de esta naturaleza, lo que no corresponde en este caso a las tareas que desempeñaban los demandantes, en calidad de docentes de la universidad, así como jefes de carrera; además que la parte recurrente, confunde el hecho de establecer como actividades propias no permanentes, ante el periodo de tiempo de un contrato a otro, entre los semestres de cada gestión, que al no ser por un tiempo mayor de los tres meses, se debe observar lo previsto en la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo, que en sus arts. 1 y 3: “Artículo 1.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.

Artículo 3.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía.”

Es así también que, conforme lo resolvió la instancia de apelación, la presentación de facturas, o las declaraciones juradas en calidad de profesionales independientes ante la AFP, las que devienen precisamente de la firma de los contratos de trabajo, que se constituye en una obligación tributaria que nace como consecuencia de la relación laboral, pero de ninguna manera puede utilizarse como un elemento que desnaturalice los requisitos previstos en los art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no se constituyen en pruebas concluyentes de la existencia de una relación civil, toda vez que las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, incumpliendo así con la carga de la prueba que le incumbe al empleador demandado, conforme a la previsión de los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del CPT.

Debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral y se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil o administrativo, con el objeto de encubrir una relación laboral, a fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo argumentado por la parte recurrente.

Respecto a las funciones de Jefes de Carrera que desempeñaron los demandantes, de quienes alega la parte demandada que estos fueron solo de carácter nominal, obedeciendo su contratación de manera eventual, para la firma de actas de notas; sin embargo se evidencia de la relación de antecedentes, conforme al Reglamento General de Universidades Privadas, apareciendo en el organigrama establecido por la Universidad, cursante a fs. 473, que las jefaturas de carrera son parte de su estructura, instruyéndose inclusive mediante resolución del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Americana N° 04/2002 de 25 de julio, que consta a fs. 474 a 476, la contratación de estos jefes de carrera por periodo académico, de donde se establece el carácter permanente de los mismos.

Estas guías de orientación llevan al convencimiento que entre los actores y la parte demandada, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a su favor los derechos y beneficios sociales reconocidos tanto por el juez de primera instancia y el tribunal de apelación, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la facultad que les otorgan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Respecto al cuarto punto establecido en el inciso d) del recurso, donde menciona la violación e interpretación errónea del art. 120 de la LGT, que determina: “Artículo 120.- Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, es extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.”; al disponerse la inaplicabilidad de la prescripción, sin tomar en cuenta que la imprescriptibilidad de los derechos establecidos a la vigencia de la CPE el 2009, no tiene carácter retroactivo, viciando de nulidad el proceso; sobre este punto específico, conforme a los fundamentos expuestos tanto en la resolución de primera instancia, como en el auto de vista ahora recurrido, con relación a la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada, se evidencia que en interpretación correcta de los principios constitucionales, previstos en el art. 48.IV de la CPE, en cuanto a la aplicación de los plazos de la prescripción de los derechos laborales previstos en el art. 120 de la LGT, los cuales se reservan solo para los derechos, que en el cómputo de los 2 años se haya iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, toda vez que aquellos que se estén ejerciendo hasta la vigencia de la constitución, se interrumpe este término, al tratarse de derechos sociales consolidados que se constituyen en imprescriptibles, por lo que justamente solo se reconoce como prescritos los derechos no ejercidos, hasta antes de dos años a la vigencia de la actual CPE, lo que llevó justamente a declarar probada en parte la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, lo que fue confirmado de manera correcta por el auto de vista recurrido de casación.

En cuanto al quinto fundamento del recurso del punto e) donde alega la violación e interpretación errónea del DS 23113 de 19 de abril de 1992, respecto al bono de antigüedad, que se calcula a favor de los demandantes, sobre tres sueldos mínimos nacionales, siendo que la Universidad no es una empresa productiva, vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y la debida fundamentación legal de los fallos judiciales; al respecto, luego de la revisión de antecedentes, así como los fundamentos expuestos tanto en la resolución impugnada, así como en el recurso de casación, se llega a evidenciar que si bien se reconoce el beneficio social irrenunciable, relativo al bono de antigüedad en favor de los demandantes, no se hace la observación pertinente que al tratarse de una entidad no productiva, como es el caso de la Fundación Universidad Americana, en su calidad de parte demandada, conforme se tiene resuelto por la uniforme jurisprudencia dictada sobre el tema, como es el caso de los Autos Supremos N° 050/2014 de 28 de abril y N° 404/2014 de 5 de noviembre, conforme a la base legal establecida en el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, que amplió la base del cálculo del bono de antigüedad prevista en el DS N° 23113 de 10 de abril de 1992, complementado por el art. 11 del DS N° 24067 de 10 de julio de 1995, de donde se ha interpretado finalmente que en aquellas empresas no productivas referidas a las entidades prestadoras de servicios intangibles de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, como en el caso presente, se debe calcular el bono de antigüedad, en base un salario mínimo nacional, lo que no se cumplió en el caso de autos, al evidenciar que en la sentencia de primera de instancia, se realizó el cálculo del bono de antigüedad sobre la base de tres sueldos mínimos nacionales, aspecto que de manera errada fue confirmado por el tribunal de apelación y que hoy se reclama en el recurso de casación de manera congruente, lo que en su momento se representó y no se tomó en cuenta a tiempo de resolver la apelación, por lo que corresponde enmendar este error, modificando parcialmente lo resuelto y dispuesto por el auto de vista recurrido, solo en lo que corresponde al cálculo del bono de antigüedad, tomando en cuenta la base legal para dicho efecto, que le corresponde a solo un salario mínimo nacional.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia solo en lo que corresponde al cálculo del bono de antigüedad, en lo demás no se observa violación a ninguna otra norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo casando en parte el auto de vista recurrido de acuerdo al art. 220 Parág. IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 181/2017-SSA-I de 18 de agosto, cursante a fs. 636 a 638 vta., con relación al cálculo del bono de antigüedad, teniendo que tomar como base un salario mínimo nacional, modificándose el salario promedio indemnizable, así como los demás beneficios sociales correspondientes, modificándose la liquidación realizada en primera instancia, debiendo cancelar la Fundación Universidad Americana, la suma de Bs. 118.481,25.-(Bolivianos ciento dieciocho mil cuatrocientos ochenta y uno 25/100) a favor de los demandantes, de acuerdo a la siguiente liquidación:

SANTIAGO BERRIOS CABALLERO

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 48.IV de la Constitucion Politica del Estado.

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