Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Pando 18/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Abner Arroyo Alpire
Delitos : Uso Indebido de Bienes y Servicios y otro
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de junio de 2019, cursante de fs. 117 a 119, el Ministerio Público interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2019, de fs. 48 a 51, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra Abner Arroyo Alpire, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios, y, Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por el art. 26 de la Ley 004 de 31 de mayo de 2010, y el art. 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 5/2018 de 10 de enero, de fs. 20 a 25 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Abner Arroyo Alpire, absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos por los arts. 26 de la Ley 004 y 210 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (fs. 29 a 30 vta.) y el Ministerio Público (fs. 36 a 38 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 26 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso
La Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 691/2019-RA de 27 de agosto, delimitando el análisis de fondo sobre los siguientes parámetros:
El Ministerio Público indica que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación; toda vez, que da credibilidad a los fundamentos probatorios y descriptivos de la Sentencia, que supuestamente constituirían una expresión de valoración integral conforme al art. 173 del CPP, además que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una minuciosa descripción de todos los elementos judicializados; en tal sentido denuncia que no puede constituirse en respuesta fundamentada a la cuestión apelada, ya que uno de los agravios expuestos es la presencia de defectos de Sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia carece de fundamentación e incluso es insuficiente y contradictoria, constituyendo una franca vulneración al debido proceso. Se evidencia -agrega- que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no cumplen con las exigencias del art. 124 del CPP; cuya inobservancia constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP. Invoca la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
Indica que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva; toda vez, que Tribunal de alzada hace alusión al art. 342 del CPP y copia la descripción de los hechos acusados; empero no se pronuncia sobre lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo violación al debido proceso puesto que omite dar un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos apelados tanto por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Municipal respecto a la prueba MP-7 en la que el Tribunal de Sentencia señala “…se tiene demostrado que el mismo hubo ocurrido por aspectos fortuitos debido a fallos mecánicos” (sic), cuando estos hechos no forman parte de las acusaciones y por lo tanto no requerían de carga probatoria, además de haber sido usados por la Sentencia como sustento, si se procede a la lectura íntegra del acápite que desarrolla este agravio, no se observa ni de paso, lo cual constituye en vulneración al debido proceso en su componente congruencia. Invoca los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo y 6 de 26 de enero de 2007.
I.2.1 Petitorio
El Ministerio Público solicitó que esta Sala deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que los miembros del Tribunal de alzada, “den cumplimiento y resuelvan por un nuevo Auto de Vista observando los precedentes contradictorios y la doctrina legal aplicable” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Segundo con asiento en la ciudad de Pando, pronunció la Sentencia 05/2018, declarando la absolución de Abner Arroyo Alpire, por los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios y Conducción Peligrosa de Vehículos. Dicho Fallo, tuvo como base los siguientes hechos:
“…el ahora acusado, en fecha domingo 02 de octubre de 2016, a horas 08:30 am, se hubo producido un hecho de tránsito, en donde el vehículo con placa de control 3592…de propiedad de la Alcaldía de Cobija, choca con un poste de luz, dándose a la fuga el conductor de dicho motorizado. Posteriormente se tiene que el ahora acusado seria la persona quién estuvo a cargo de dicho motorizado, en su condición de chofer del Municipio de Cobija, mismo que luego del hechos, presentó memorial anunciando presentación espontanea…el Ministerio Publico sostiene que si bien el acusado tenía declarado dos días de comisión, el 1 y 2 de octubre de 2016, el mismo sin embargo no tenía autorización para trasladar dicho motorizado a su domicilio particular, ya que dicha declaratoria en comisión habría sido para realizar una determinada tarea cual era la inspección de rutas” (sic).
El Fallo en descripción concluyó que se habían probado los siguientes hechos:
“1. Es un hecho demostrado que el acusado Abner Arroyo, en su condición de trabajadores del Municipio de Cobija fue comisionado los días sábado 01 y domingo 02 de octubre de 2016 como chofer de la camioneta con placa de control 3592…de propiedad de la Alcaldía de Cobija para la inspección de vías y tramos del municipio de Cobija.
2. Asimismo, se tiene demostrado que el día sábado, luego de realizar las inspecciones respetivas, el acusado no llevo el vehículo a depósito de la maestranza, como se tiene indicado para el resguardo de los vehículos, pero también se tiene constancia de que el mismo era el responsable del cuidado y mantenimiento del mismo, por lo que se tiene que el mismo llevo el vehículo a su domicilio, no estableciéndose si se [utilizó] el mismo para otros servicios particulares del acusado o de terceras personas.
3. Se tiene que el domingo 02 de octubre de 2016, el acusado sufre un accidente de tránsito cuando se dirigía de su domicilio para cumplir con el día de trabajado comisionado, al promediar las 08:30 de la mañana, accidente que fue originado por una falla mecánica, más propiamente el reventón de la llanta delantera de la camioneta, por lo que se aspecto es informado a los inmediatos superiores por parte del acusado, según se tiene de las declaraciones informativas de los testigos.
4. Es un hecho demostrado que hasta la fecha el vehículo se encuentra en uso activo por la Alcaldía y que el acusado hubo corrido con los gastos de toda la reparación del mismo.” (sic)
Con esa información, la Sentencia 05/2018, en relación con los elementos constitutivos de los delitos acusados, expresó que:
Con relación al delito de Uso indebido de Bienes y Servicios Públicos
“El tipo penal refiere a un primer momento, al hecho en el cual, el accionar del sujeto activo, el cual es una conducta dolosa que está referida al destino o uso que se le dé a los bienes públicos a su cargo, los cuales necesariamente deben ser distintos a los que originalmente o por ley, están destinados a ser usado. Toma aquí importancia el hecho: de que el accionar del acusado debe ser tendiente a haber utilizado esos bienes en beneficio particular o de terceros ajenos a la institución pública o en su caso, utilizado los mismos en otros fines distintos.
…En el caso motivo de autos, no se hubo demostrado con meridiana claridad que el acusado hubiera estado disponiendo del referido motorizado para actividades particulares o en beneficio de terceras personas, como dispone los elementos típicos del delito acusado. Si bien se ha establecido que el mismo no tenía autorización para llevar el vehículo a su domicilio, ello no implica necesariamente que su uso sea indebido, ya que el uso como tal implica utilizar el vehículo para determinados fines, en este caso el señor fiscal se hubo limitado a fundamentar el tipo penal bajo el argumento de que no contaba con autorización para llevar el mismo a su domicilio, aspecto que no se encuadra dentro de la lógica del término ‘uso’ ya que en toda caso se debió demostrar que el acusado una vez cumplidas las jornadas labores extraordinarias dispuestas, se encontraba realizando otras laboras propias de personas particulares distintas a la destinadas y ello no acontece en obrados. Un aspecto que surge en el debate es el referido a los daños sufridos por el motorizado, los cuales, a criterio del Ministerio Público y la parte acusadora particular, se debieron al hecho de que el acusado hubo llevado el vehículo a su domicilio; bajo este criterio Causalista, se tendría que tomar en cuenta que el accidente del motorizado se debió a que el mismo no se encontraba guardado en la maestranza, como arguye el Ministerio Público, para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre la acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Pues bien, este último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva.
(…)
Bajo este aspecto doctrinal, surge entonces el hecho de que no es posible concluir que la acción del acusado en llevar el vehículo a su domicilio, en un análisis ex ante, hubiese sido la condicionante para establecer la concurrencia del delito de uso indebido de bienes; el hecho de que el mismo no hubiera tenido autorización para llevar el vehículo a su casa, no implica el mal uso del mismo, es decir, no demuestra que el vehículo estaba siendo utilizado en otros fines…
Ahora, aparte de ello, se debe tener expresamente demostrado cual la lesión al bien jurídico tutelado que se pretende demostrar. En el presente caso, se atribuye al acusado el hecho de que al no haber llevado ese vehículo al depósito correspondiente, se hubo originado o se hubo propiciado el accidente del mismo y por ende los daños. Al respecto, se tiene que el accidente no se debió a una conducta propia del accionar del acusado, sino más que todo a una falla mecánica del mismo, entonces, no es posible atribuir al acusado el resultado del hecho. Bajo este aspecto, y entrando en la lógica subjetiva con la que argumenta el Ministerio Publico, no se podría descartar también de que el acusado llevó el vehículo a su casa, sin utilizarlo hasta el otro día del accidente, el cual hubiera podido ocurrir, aun cuando el vehículo hubiera sido guardado en dichas dependencias, ya que como se tiene establecido, el mismo se debió a fallas mecánicas y las mismas pudieron haber ocurrido en cualquier circunstancia de ese día.
…el tipo penal persigue sancionar el uso efectivo y demostrado en otros fines distintos a los que estén destinados lo bienes y servicios del Estado, por ende no se puede alegar meras presunciones sin demostrar la existencia de los mismos, lo contrario sería ingresar en un serie de elucubraciones que perseguirían el ejercicio de aparato punitivo estatal a toda conducta de la cual se sospeche un uso indebido, sin tenerse presente en qué consistiría ese uso indebido, el beneficio indebido que estuviera recibido el funcionario público o el particular que se estaría sirviendo de ese bien público, y obviamente, los daños materiales que el mismo hubiera recibido a consecuencia de ese uso, aspecto que no es demostrado en el presente caso.” (sic)
Con relación al delito de Conducción Peligrosa de Vehículos
“Bajo los aspectos antes señalados, seria también incongruente para este Tribunal, establecer relación causal entre el hecho y la conducta del acusado, es decir, atribuir el tipo penal de conducción peligrosa, toda vez que no se tiene establecido en primer lugar que normas o reglamentos hubiera el acusado infringido. Más allá de que conforme a los registros del hecho, el accidente se hubo suscitado con un choque a objeto físico, no se ha demostrado que el acusado hubiera estado con grado alcohólico, ni mucho menos que no tenga la licencia respectiva para conducir. Al margen de ello, el accidente…se debió a una cuestión mecánica...” (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
Por actuación saliente de fs. 36 a 38 vta., el Ministerio Público promovió recurso de apelación restringida invocando los nums. 5) y 6) del art. 370 en el CPP, señalando que la Sentencia sobre lo concluido de la atestación del acusado y lo depuesto por el testigo CC, en cuanto se trató de las instrucciones que éste dio al primero sobre volver al día siguiente para continuar labores, cuando al contrario se constataría que se dio la instrucción de guardar el vehículo sin autorizar que el mismo sea guardado en el domicilio del acusado. Se alegó también que la Sentencia no cumplió el voto del art. 124 del CPP, así como la misma se había basado en defectuosa valoración de la prueba habida cuenta que:
“…en cuanto a la prueba documental y testifical lo que se ha demostrado es que el acusado si bien tenía una declaratoria en comisión para el día 01 y 02 de octubre de 2016, como chofer del vehículo…propiedad de la Alcaldía de Cobija, para la realización de inspecciones a las vías y tramos del municipio de Cobija, y que de dicha actividad retorno conjuntamente su Jefe CC y otras personas, no es menos cierto que el acusado no obstante de habérsele dicho por parte de su jefe y conforme su testimonio…que fuera a dejar a las personas y que guarde el vehículo, a más de indicar que no había autorizado a que el acusado lleve el vehículo a su domicilio particular, que contradice cuando el acusado manifiesta que recién llego a las 12 de la noche aproximadamente a la maestranza donde no estaría ninguna persona, empero lo cierto es que el acusado en franca inobservancia a las órdenes de su jefe…manejó el vehículo consumiendo combustible de la institución…y llevando[lo] a su domicilio particular y que en esas circunstancias se produce el hecho de tránsito, de acuerdo a la versión del acusado y lo que no esté demostrado de manera objetiva el hecho de transito se hubiera ocasionado por “fallas mecánicas”, lo cierto es que se ocasiona daños…y que después de más de un año de estar paralizado el vehículo que debía de estar al servicio de la alcaldía recién …se repara el daño…extremos que llevan a sostener que la prueba no fue valorada de manera correcta demostrando de esta manera la falta de aplicación de las reglas de la sana critica; toda vez que una verdad material objetiva es que un servidor público, que efectivamente estaba declarado en comisión, empero sin autorización llevó el vehículo a su domicilio particular y que durante el transcurso del tiempo en que dejo a su jefe…y a los otros acompañantes, considerándose que el propio acusado manifiesta que llegó con el vehículo aproximadamente a horas 12:00 de la noche el vehículo fue utilizado para el transpone de los que estaban al interior…si no en otras actividades, cuando la obligación del acusado era la de responsabilizarse sobre el estado del vehículo y en sus caso solicitar de manera oportuna el mantenimiento…y en su caso la reparación del mismo, antes de su uso precisamente para evitar accidentes y dar un correcto uso…” (sic)
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 26 de abril de 2019, declaró la improcedencia del recurso opuesto, confirmando de esa manera la Sentencia de grado. El Tribunal de apelación en cuanto al defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo
a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, expresó:
“…De la revisión de la sentencia en los acápites fundamentación probatoria y descriptiva, así como la fundamentación analítica o intelectiva…se tiene que el Tribunal A quo ha efectuado una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos de prueba judicializados, los ha valorado razonable y objetivamente, es así que de la lectura del acta de registro de juicio oral, el acusado en su declaración manifiesta, que el lugar donde se guardan los vehículos es la maestranza y el día que llevó a guardar el vehículo a su domicilio fue con la autorización de su jefe inmediato superior y en el momento cuando se dirigía a su domicilio reventó la llanta, ante ese hecho fue a la maestranza a pedir auxilio y cuando volvió el motorizado no estaba en el lugar, Tránsito se lo había llevado, ahora la declaración prestada por CC Jefe de la Comisión de manera contradictoria a la declaración del acusado, indica que no autorizó al chofer a que llevara el vehículo a su domicilio; a este punto la sentencia, en la fundamentación analítica o intelectiva…llega a la conclusión que la comisión llegó el día sábado a media noche y que por razón de horario no pudo dejar el vehículo en la Maestranza, lugar donde se dejan los carros de la Alcaldía, que de acuerdo a la declaración de la testigo CR, no existía un sereno o guardia, por lo que nadie podía ingresar o salir con los motorizados a altas horas de la noche, este criterio del Tribunal de Sentencia de acuerdo a la sana crítica, resulta evidente que el acusado no hubiera podido ingresar a la Maestranza a media noche para guardar el vehículo razón tuvo que llevarlo a su casa. Las circunstancias por las cuales se suscitaron los hechos, fueron demostrados a través del proceso interno disciplinario seguido en contra del acusado, en la cual se determinó que el hecho de Tránsito se debió a hecho fortuito, por lo que se descarta que el acusado hubiera estado en estado de ebriedad ya que no existe informe policial. Concluyendo que de la producción de la prueba testifical y documental, si bien es evidente que el acusado no he guardado el vehículo en la Maestranza, no se tiene demostrado que el mismo le hubiera dado un uso distinto, como asevera el Ministerio Público y que el accidente de tránsito se debió a hecho fortuito, debido a falla mecánica, esta resolución guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal cita el lugar, fecha, las partes que intervinieron, los abogados, la enunciación del hecho u objeto del juicio, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, otorga el valor correspondiente a cada uno de ellos y a todos ellos en su conjunto, efectuando la valoración integral de la prueba conforme a lo previsto en el art. 173 del Código Procesal Penal…finalmente, se ha cumplido con la fundamentación jurídica, argumentando sobre las disposiciones legales aplicables al caso concreto, conforme a las exigencias previstas en el art. 124 del Código Procesal Penal” (sic).
Sobre el motivo relacionado a que sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada previa mención al art. 342 del CPP, y explicando brevemente las implicancias de éste señaló:
“…en el caso de autos la parte pertinente de la acusación Fiscal y Particular señalan que Abner Arroyo Alpire conducía un vehículo del GAMC…y por exceso de velocidad de manera repentina sale de la vía perdiendo el control del motorizado chocando a un poste de luz causando daños materiales de consideración en la camioneta,... si bien contaba con declaratoria de comisión por los días sábado y domingo no tenía autorización para trasladar el vehículo a su domicilio, presumiblemente estaría utilizando en beneficio particular o privado y no institucional, por lo que se lo acusa por uso indebido de bienes y servicios y conducción peligrosa, de la lectura del acta de juicio, tanto el Fiscal como el Acusador particular ratificaron en el memorial de acusación; por lo que el imputado asume defensa frente a aquellos supuestos de hecho acusados, constituyendo el mismo objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, por consiguiente, no es cierto que la Sentencia se base en hechos inexistentes.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba, tanto el Ministerio Público y la Víctima invocan la contradicción que existiera en las declaraciones de CC y la atestación del acusado en juicio, acusa de que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido, fueron 5 horas para dejar a personas de la comisión, la capacidad del vehículo que solo es para 3, y en una ciudad pequeña como Cobija resulta ilógico que los jueces crean la versión del acusado, sobre este punto observado, cabe señalar en primer término que el Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, es decir determinar si esa argumentación de la valoración de la prueba ha sido conforme a la sana critica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código do Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Tribunal en audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, erróneamente pretenden los recurrentes se realice correcta valoración, el Tribunal de Alzada no pudo controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juzgador, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios del pensamiento correcto.
En el caso en lo pertinente las partes se han limitado a exponer supuestos desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que consideran la sentencia está basada solamente en esa atestación del imputado; no especifican cuáles, por qué las pruebas han valorado defectuosamente y qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria testifical.
En ese marco de la lectura de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, si bien el testigo de cargo CC quien era el jefe del hoy imputado refiere quo las 18:30 lo dejo en su casa, y habría ido a dejarlos a los demás miembros de la comisión y de ahí mas no supo nada, aspecto que contrasta con el testimonio del acusado quien refiere quo llegaron el día sábado a media noche que no pudo dejar en la maestranza, es corroborada por la testigo CR (jefa de activos) que también asevera que en ese lugar y en ese tiempo no existía sereno o guardia, el Tribunal en parte del punto 3 de la fundamentación analítica refiere que estos aspectos de la declaración del acusado y la testigo hacen concluir que el acusado no hubiera llevado a la maestranza, en el horario establecido, como también no tenía orden para llevar a su casa, pero tampoco el Ministerio Publico demuestra objetivamente que el acusado hubo llevado el mismo a otro lugar para determinados fines ajenos a los que estaba comisionado o de que forma se hubiera utilizado el mismo con otros fines distintos…de acuerdo al testimonio de CR Jefa de activos de la Entidad querellante en casos quo se determine comisión en días inhábiles se considera que el chofer está al cuidado del vehículo y puede llevar a su domicilio. Las circunstancia en que se suscita el hecho es el día domingo 02 de octubre a horas 08:30 am, sin embargo no resulta demostrado que el mismo sea a consecuencia de alguna conducta del acusado de haberle dado fin o uso distinto, y que el accidente de acuerdo a la testigo CR fue por falla mecánica, extremo fortuito acreditado por resolución disciplinaria N° 01/2017, arrimado en la MP 7, de lo que se tiene que el Tribunal de Sentencia No 2 de la Capital realizó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica y hacienda una apreciación conjunta y arménica de las pruebas judicializadas o introducidas en audiencia de juicio oral, de conformidad a los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario permitió a los Juzgadores lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, y arribar a la conclusión de la sentencia.” [sic]
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 En cuanto a la denuncia de carencia de fundamentación y motivación.
El Ministerio Público indica que el Auto de Vista objeto de casación concluyó que la fundamentación probatoria y descriptiva de la Sentencia fue enmarcada dentro de los alcances del art. 173 CPP, además de afirmar que el Tribunal de Sentencia efectuó una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos de prueba judicializados; en tal sentido, sostiene que esas afirmaciones no pueden constituirse en respuesta fundamentada a la cuestión impugnada en apelación restringida; porque uno de los agravios expuestos fue la presencia de defectos de Sentencia conforme al art. 370 num. 6) del CPP; sin embargo, la respuesta del Auto de Vista refiere a lo previsto en los numerales 9) y 10) de ese mismo articulado, dado que la Sala Penal asegura que la sentencia contiene “cita lugar, fecha, las partes que intervinieron, los abogados y la enunciación del hecho u objeto del juicio, cumpliendo adecuadamente la fundamentación fáctica” (sic). Lo anterior, considera la Fiscalía constituye vulneración al debido proceso en su triple dimensión (derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio de administración de justicia), conforme a los arts. 115.II, 117.II y 180.I además del 410.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo referido se evidencia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no cumplen con las exigencias del art. 124 del CPP, cuya inobservancia constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP.
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