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AS/0310/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La recurrente afirma que los jueces de grado no tomaron en cuenta la existencia de una resolución judicial que homologa el acuerdo transaccional suscrito entre la recurrente y el padre de los demandantes, esta Resolución Nº 148/2009 de 15 de octubre se encuentra debidamente ejecutoriada, extremo que...

Proceso
Nulidad de acuerdo transaccional.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 310/2021

Fecha: 12 de abril de 2021

Expediente: LP-9-17-S.

Partes: Angélica Mendoza Espinoza y German Marco Mendoza Espinoza c/

María Dionicia Mamani Balboa.

Proceso: Nulidad de acuerdo transaccional.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 832 interpuesto por María Dionicia Mamani Balboa contra el contra el Auto de Vista Nº S-293/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 799 a 800 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de acuerdo transaccional seguido por Angélica y Germán Marco Mendoza Espinoza contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 840 a 844, el Auto de concesión de fs. 845 y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Angélica Mendoza Espinoza y Germán Mendoza Espinoza, mediante memorial a fs. 18 y vta., formularon demanda de nulidad de acuerdo transaccional, aduciendo en lo principal que son hijos de Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe, matrimonio en cuya vigencia, se hicieron de un inmueble en la ciudad de El Alto y vehículos, los que tenían el carácter de bienes gananciales. Fallecida su madre el año 1980, el padre contrae nuevas nupcias el año 1986 con Maria Dionicia Mamani Balboa, por lo que en estas circunstancias accionan contra su padre demanda de división y partición de los bienes relictos al fallecimiento de su madre ante el Juzgado 1º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, que al tornarse contencioso es radicado en el Juzgado 2º de Partido, siendo el proceso de pleno conocimiento de su padre, sin embargo, este había suscrito un acuerdo transaccional con la demandada a través del cual cede a favor de esta las acciones y derechos con relación al inmueble adquirido en vigencia del matrimonio con su Sra. madre, señalando que dicho bien inmueble resultaba ganancial por haber sido adquirido en vigencia del segundo matrimonio, extremo totalmente falso y que daría lugar a la nulidad del documento. Dirigen su acción contra María Dionicia Mamani Balboa, quien una vez citada con la demanda mediante escritos de fs. 73 a 75 y 91 a 93 respondió negativamente planteando excepción previa de incapacidad e impersonería de los demandantes, imprecisión en la demanda y excepción perentoria de cosa juzgada, habida cuenta que el documento fue homologado mediante Resolución N° 148/2019 pronunciada en el proceso de divorcio que fue seguido entre ella y el padre de los demandantes y demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios, siendo rechazadas las excepciones previas mediante Resolución Nº 03/2012 (fs. 101).

2. La Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de El Alto-La Paz, pronunció la Sentencia Nº 232/2015 de 25 de marzo cursante de fs. 708 a 714 vta., declarando PROBADA la demanda a fs. 18 y vta., subsanada a fs. 25 y vta., 36, 40, 42, ratificación de fs. 58; IMPROBADA la excepción de cosa juzgada e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por María Dionicia Mamani Balboa mediante memorial de fs. 91 a 93 en consecuencia declaró nulo el acuerdo transaccional suscrito el 11 de agosto de 2011 cuyo testimonio cursa de fs. 37 a 39 de obrados.

3. La resolución de primera instancia fue apelada por la demandada (fs. 720 a 731), originándose así el Auto de Vista Nº S-293/2016 de 26 de julio pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 799 a 800 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada; fundando su decisión en los siguientes puntos: a) Que, los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil han sido cumplidos en la demanda, habiendo la apelante formulado excepciones como medio de defensa; b) La sentencia impugnada cuenta con la debida compulsa y valoración de las pruebas, como también cuenta con la debida motivación y fundamentación que le permitió arribar a la conclusión de declarar probada la demanda; c) El art. 547 del Código Civil es aplicable al presente caso, pues la nulidad de un contrato produce el efecto de revocar las obligaciones contraídas y vuelve las cosas al estado anterior del mismo, sin más obligación para las partes que restituir lo que hubiera recibido, norma ajustada al principio de un contrato nulo es jurídicamente inexistente; d) Asimismo, hace mención al contenido del art. 1066 del mismo cuerpo legal, de esta manera se justifica la nulidad del acuerdo demandado, teniendo como efecto la ineficacia de los demás documentos efectuados en razón del cual se demandó la nulidad, la que fue declarada mediante la sentencia impugnada, en consecuencia la resolución fue emitida en forma debida.

4. La resolución de segunda instancia fue recurrida en casación por la demandada (fs. 824 a 832), recurso que al ser admitido por Auto Supremo N° 150/2017-RA (fs. 851 a 852) fue resuelto a través del Auto Supremo N° 239/2018 de 04 de abril (fs. 856 a 861 vta.) por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia CASÓ PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido únicamente respecto a la nulidad dispuesta por la Sentencia de primer grado y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de acuerdo transaccional.

5. Notificados los demandantes Angélica y Germán Marco ambos Mendoza Espinoza con el Auto Supremo pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el recurso de casación planteado por la demandada María Dionicia Mamani Balboa, referido en el punto precedente, interpusieron acción de amparo constitucional, conocido y resuelto por el titular del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, que pronunció la Resolución Nº 15/2018 de 26 de octubre (fs. 885 a 889 vta.) DENEGANDO la acción de amparo constitucional.

6. Elevada la resolución antedicha en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0205/2019-S4 de 09 de mayo (fs. 900 a 913) que REVOCÓ la Resolución Nº 15/2018 de 26 de octubre pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, determinando en consecuencia: 1. Conceder la tutela solicitada con relación al debido proceso en su elemento de fundamentación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 239/2018 de 04 de abril emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictarse nueva resolución conforme los fundamentos contenidos en la SCP citada; 2. Denegar la tutela impetrada, respecto de los derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba, en base a los fundamentos expuestos en dicha SCP, todo con el principal argumento en sentido que: “a tiempo de emitir el Auto Supremo motivo de la Acción tutelar, se incurrió en defectos de fundamentación que generaron la vulneración del debido proceso alegado por los accionantes, limitándose a efectuar un análisis sobre si la propiedad es o no un bien ganancial dentro del primer matrimonio de los padres (ya fallecidos) de los ahora impetrantes de tutela”.

Es en virtud a tal SCP que se pronuncia la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del análisis del contenido del recurso de casación formulado por la demandada María Dionicia Mamani Balboa, se tiene que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, aduciendo en lo principal lo siguiente:

En la forma.

1.- Vulneración de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, 385 de la Ley N° 603 y 15 y 17 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, acusando que el Auto de Vista no resuelvió la totalidad de los puntos reclamados en el recurso de apelación, existiendo seis puntos objeto de la apelación. No considerando: a) Límites del principio de la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma; b) Fundamentación legal incongruente e inexistente para fallar sobre la excepción de cosa juzgada; c) Pruebas y hechos no valorados por el principio de la verdad material pregonada por la A quo.

2.- El Auto de Vista ingresó en vulneración de los arts. 196 y 239 del Código de Procedimiento Civil y arts. 362 y 363 de la Ley Nº 603, toda vez que incumple la obligación de aclarar las razones del Auto de Vista, al no haberse acogido la petición de complementación y explicación en segunda instancia.

En el Fondo.

1. Vulneración de los principios constitucionales de verdad material y eficacia, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que no son contemplados en el Auto de Vista Nº S-293/2016. Incurre también en error de derecho en la valoración de la prueba, sostiene que con relación a la compra del bien inmueble motivo de la litis, si el bien inmueble referido no fue adquirido dentro del matrimonio, mal puede calificar y valorar que ese inmueble tiene carácter ganancial, hecho que constituye un equívoco y constituye un error de derecho a tiempo de valorar la prueba, incurrida por la juez A quo, sostiene que los errores de la juez sobre la violación a la ley se reiteran en el Auto de Vista.

2. La juez A quo, emitió su fallo sin decretar la producción de pruebas de oficio que hubiere considerado necesarias y que resulten fiel expresión del principio de verdad material, error que fue proseguido por el Tribunal Ad quem, olvidando la juez de primera instancia su función de lograr la armonía social con el pronunciamiento de la sentencia.

3. Cuando el Auto de Vista afirmó que en la resolución impugnada se efectúa una debida compulsa y valoración de las pruebas con la cual establece la debida fundamentación del fallo arribado, prosigue con el error de derecho a tiempo de valorar la prueba incurrida por la juez A quo a momento de dictar la Sentencia Nº 232/2015, concretamente existe error de derecho al valorar la compra del bien inmueble motivo de la litis, sito en Villa Dolores, sector A, calle 5 esquina Francisco Carvajal Nº 120 de la ciudad de El Alto, considerándolo como bien ganancial, cuando la realidad es que este inmueble fue adquirido por los padres de los actores el 20 de octubre de 1972 y el matrimonio civil de estos fue llevado a cabo el 22 de mayo de 1979, por lo que dicho bien no fue adquirido en vigencia del matrimonio de los padres de los demandantes.

4. Señaló que en la sentencia se transcriben de manera literal los defectos de la demanda cuando se afirma que los padres de los demandantes Armando Mendoza Mamani y Ruperta Espinoza Quispe durante su matrimonio fincaron bienes gananciales como ser una casa y movilidades, ocurriendo lo mismo cuando se afirma que demandaron división y partición de los bienes que dejó su madre inicialmente ante el Juzgado de Instrucción 1º en lo Civil y luego en el Juzgado 2º de Partido en lo Civil, este aspecto -continua la recurrente-, es repetido por los jueces de grado, quienes arrastran los defectos de la demanda en sus resoluciones.

5. Afirmó que los jueces de grado no tomaron en cuenta la existencia de una resolución judicial que homologa el acuerdo transaccional suscrito entre la recurrente y el padre de los demandantes, esta Resolución Nº 148/2009 de 15 de octubre se encuentra debidamente ejecutoriada, extremo que no fue considerado por los jueces de instancia, quienes al determinar la nulidad de este acuerdo no se dan cuenta que no pueden considerar este acto como uno separado de la resolución que homologó el acuerdo, aspecto que configura el error de derecho a tiempo de valorar la prueba.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y en el fondo declarar improbada la demanda y probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por la demandada.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes en la respuesta al recurso en estudio señalaron:

1. Que, el recurso no cumple los requisitos del art. 274 par.I num.3 del Código Procesal Civil, es incongruente y confuso, no indicó de qué manera fueron violadas las leyes que menciona.

2. La propiedad no corresponde a la comunidad de gananciales del matrimonio celebrado el 16 de abril de 1986 entre su padre Armando Mendoza Mamani y María Dionicia Mamani Balboa.

3. Al Tribunal no le es exigible efectuar una motivación respecto a todos los puntos del recurso de apelación, sino únicamente aquellos considerados esenciales, siendo que los fundamentos fueron imprecisos y defectuosos, de ahí que no le fue exigible al Tribunal de alzada efectúe la revalorización de la prueba.

4. La recurrente no señaló en qué consisten tales violaciones o cuáles fueron las normas aplicadas indebida o erróneamente, por lo que solicitó que el recurso sea declarado improcedente, manteniendo silencio respecto a la confesión provocada de 15 de abril de 2014.

5. La recurrente omitió referirse a lo informado por la oficina de Derechos Reales en fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 424) prueba esencial y decisiva siendo real que los bienes corresponden al primer matrimonio de su padre Armando Mendoza Mamani.

6. La perdidosa no demostró ser legítima propietaria del inmueble ubicado en la zona Villa Dolores, sector “A” calle 5 Esq. Francisco Fajardo de El Alto.

Petitorio.

Solicitaron declarar la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales.

Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

En mérito a lo anterior, el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que “los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.

En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.

III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

III.3. De la valoración de la prueba.

La doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana crítica, tal cual se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil, que refiere: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene un sistema mixto para la valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil”.

III. 4. Sobre la naturaleza jurídica-onerosa de la transacción.

El art. 945 del Código Civil señala: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”.

Al respecto, el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: “¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción no es un contrato sino un acto extintivo de la obligación, una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan; b) Para otros (1666), a cuya opinión adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos” (2012, p.678).

Por su parte, el profesor de derecho civil, Jorge Joaquín Llambías, al distinguir el carácter oneroso de la transacción señala: “b) Es un contrato oneroso (conf. art. 1139), ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el reconocimiento del derecho que le asegura la transacción, a cambio del sacrificio que ella a su vez hace de la pretensión mayor a la que ha renunciado. Dentro de esta categoría, podrá ser conmutativa o aleatoria (conf. art. 2051) según que sacrificios recíprocos estén o no determinados y sean o no exentos de posibles variaciones por la incidencia de acontecimientos inciertos: así, cuando se renuncia a la reivindicación de una casa mediante el cobro de una suma de dinero, la transacción es conmutativa; pero si se renuncia a cambio de una renta vitalicia es aleatoria”.

III.5. Respecto de la liberalidad sucesoria.

En materia de patrimonio del matrimonio, la transacción de bienes fue calificada como un acuerdo o transacción en el Auto Supremo Nº 387/2012 de 29 de octubre de la homologación del documento de capitulación matrimonial.

En el Auto Supremo N° 331/2014 de 26 de junio, refiriendo al tema en cuestión señaló: “Este Supremo Tribunal ha dado ya línea respecto a ello, razonando en diversos Autos Supremos como el signado con el Nº 274/2012 de 20 de agosto de 2012 por el que aclara: “…el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero (…) en ese entendido, si bien producto de la transferencia salió del patrimonio de los transferentes, el bien inmueble en cuestión, ingresó a cambio otro patrimonio traducido en el monto de dinero que les fue cancelado, es decir ese dinero ingresó a formar parte del patrimonio y consiguientemente la posibilidad de la legítima reclamada por las recurrentes”.

Asimismo, en el Auto Supremo N° 518/2014 de 08 de septiembre 2014 se razonó que: “Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no puede considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima”.

III.6. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem causa petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las sentencias no producen efecto sino inter partes, es decir entre los litigantes.

De la misma forma Hugo Alsina identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.

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CONTRATO DE COMPRA VENTA/ Es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, quiere decir que no es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Mendoza Espinoza y German Marco Mendoza Espinoza
Demandado
María Dionicia Mamani Balboa.
Proceso
Nulidad de acuerdo transaccional.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 331/2014 de 26 de junio. Auto Supremo Nº 274/2012 de 20 de agosto. Auto Supremo N° 518/2014 de 08 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0310/2021Fuente oficial