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TSJ

AS/0310/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Cochabamba 25/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Teófilo Pérez Mamani

Parte Imputada : Ipólito Heredia Useda

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 193 a 196, Ipólito Heredia Useda, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 39 de 01 de septiembre de 2020 de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Pérez Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2014 de (fs. 135 a 142), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ipólito Heredia Uzeda, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública del Abra de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia ante autoridad competente, Efectuado el cómputo de la pena, la misma finalizará en fecha 15 de julio de 2042.

Contra la mencionada Sentencia, Ipólito Heredia Uceda (fs. 147 a 149 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 39 del 01 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la sentencia.

Por diligencias de 24 de marzo de 2021 (fs. 186) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente manifiesta que fue condenado a 30 años de presidio por el delito de asesinato previsto y sancionado por el Art. 252 con la agravante establecida en el Art. 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del CP, considerando que en su contenido existen defectos establecidos en el Art. 370 núm. 1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2) que el imputado no esté suficientemente individualizado, 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, y 6) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose vulnerado e inobservado las exigencias procesales previstas en los Art. 124, 359 parágrafo I, 365 parágrafo I y 173 CPP.

LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370-1 CPP) (SIC), el recurrente denuncia que el Ministerio Público le acuso por el delito de asesinato previsto y sancionado por el Art. 252 con la agravante establecida en el Art. 310 numerales 2, 3, 4, y 7 del CP, pretensión punitiva que no fue probada en juicio, sin embargo el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existen elementos constitutivos de los delitos de asesinato, sin tomar en cuenta que se generó duda razonable, debido a que los elementos del tipo acusado no fueron demostrados, es así que según el recurrente el tribunal de sentencia debió dictar sentencia absolutoria, conforme señala el Art. 363 núm. 2) del CPP, porque además jamás se hizo una investigación como tal, tampoco aportaron pruebas en juicio que acrediten la participación del recurrente, violando de esta manera la previsión contenida en el Art. 365 I), del CP.

QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO (ART. 370 INC. 2) (SIC.), el recurrente manifiesta que según la norma penal toda persona imputada por algún delito debe estar plenamente individualizada, sin embargo en su caso no fue así, debido a que no se pudo demostrar que el recurrente haya sido parte del delito atribuido, por lo existe duda razonable, no obstante la sentencia debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento material tangible Art. 173 del CPP.

RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS DE LA SENTENCIA ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. (SIC.) el recurrente da a conocer que la investigación simplemente se basa en supuestas declaraciones, en vista de que no se demostraron hechos debido a la insuficiente prueba para el delito acusado, no obstante, el Tribunal de Sentencia hace una valoración subjetiva estableciendo que el recurrente habría actuado dolosamente y a sabiendas por lo que configuró el delito de asesinato.

QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 NÚMERAL 6) DE LA LEY 1970 (SIC.), el recurrente denuncia que la prueba de cargo sólo se limita a las declaraciones, forzando una condena, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, Art. 124 y 359 párrafo I del C.P.P., que las pruebas documentales numeral 3, solo hace referencia al certificado del médico forense, sustentando una condena con dicho certificado, dejando de lado el considerando V, VI, VII, en cuanto refiere a la actividad probatoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Teófilo Pérez Mamani
Demandado
Ipólito Heredia Useda
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0310/2021-RAFuente oficial