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TSJReiteradora

AS/0310/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Interrupción

La entidad recurrente acusó la aplicación incorrecta del art. 40 de la Ley N° 1178 pues y 1503 del Código Civil, manifestando que en el caso de autos operaban dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extra judicial; la primera mediante los actos desarrollados ante tr...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 310

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 214/2023-S

Demandante : Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI

Demandado : Fidel Silva Julio y otros

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : Beni

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 184, interpuesto por el Servicio de Departamental de Salud (SEDES-BENI), representado por su Director Luis Alberto Suarez Velarde, impugnando el Auto de Vista N° 039/2022 de 3 de junio de fs. 149 a 153, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la entidad recurrente contra Fidel Silva Julio y otro; el Auto de 14 de marzo de 2023 de fs. 191 que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de mayo de 2023, de fs. 200, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto definitivo

El Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Trinidad - Beni, emitió el Auto definitivo N° 41/2021 de 1 de septiembre de fs. 70 a 75, que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Fidel Silva Julio, con relación al cargo 100 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio; toda vez que emergió de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2010, tratándose de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de 20 de agosto, por lo que se declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley N° 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende prescriptibles, conforme lo prevé el abrogado art. 40 de la Ley N° 1178.

Mediante Auto definitivo N° 44/2021 de 20 de septiembre de fs. 79 a 81 se dispuso la corrección el Cargo 41 en la Nota de Cargo N° 02/2019 cursante de fs. 1543 a 1551, erróneamente consignado a Rodmy Álvaro López Fernández, cuando en realidad corresponde a Fidel Silva Julio.

A su vez complementó el Auto definitivo N° 41/2021 de 01 de septiembre, haciéndolo extensivo al Cargo 41 de la Nota de Cargo 01/2019, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:

“Se admite y declara PROBADA la excepción de prescripción planteada por Fidel Silva Julio, con relación a los cargos 41 y 100 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio de 2019 cursante a fs. 1543 a 1551 y vuelta de obrados, toda vez que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012 de 20 de agosto, por la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme lo prevé el abrogado art. 40 de la Ley 1178”.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el SEDES BENI de fs. 84 a 90, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 039/2022 de 3 de junio, de fs. 149 a 153, que CONFIRMÓ la Resolución recurrida, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

1.- Acusó la aplicación incorrecta del art. 40 de la Ley N° 1178 que establece: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones o hechos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de dicha vigencia".

En ese contexto, el art. 1503 del Código Civil al que se remite el señalado art. 40 de la Ley N° 1178, prevé: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; empero el Tribunal Ad quem, no realizó una correcta interpretación del art. 1503, puesto que en ninguna parte de su fallo menciona lo dispuesto en su parágrafo II, porque sólo aplica el parágrafo I de la citada norma y no realizó una compulsa legal respecto a lo impetrado en la apelación.

Refiere que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extra judicial; la primera mediante los actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún sean estos incompetentes; y la otra, mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Indicó que el plazo de prescripción de la responsabilidad por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandante con la Nota de Cargo, conforme sale de los arts. 11, 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por consiguiente, en el caso se interrumpió con la notificación al demandado con la Nota de Cargo.

2.- Acusó que la aplicación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil es errónea, por cuanto no valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre, emitido por el Contralor General del Estado, resultado de la Auditoria Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 hasta diciembre de 2011 en el SEDES-BENI, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respecto al Informe de Auditoria Preliminar N° EB/EP06/N11 C1, que estableció la existencia de Indicios de Responsabilidad Civil, de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones con fondos del Estado, entre ellos Fidel Silva Julio.

Señaló que, con la presentación de los justificativos y descargos realizados por el coactivado, Fidel Silva Julio, fue en julio de 2014, actos por los cuales se interrumpió la prescripción por la causal prevista en el art. 1505 del Código Civil.

Por otro lado, la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad del coactivado Fidel Silva Julio el 3 de abril de 2019 de fs. 994 de obrados, interrumpió nuevamente la prescripción y que de acuerdo al art. 40 de la Ley N° 1178, sería el 31 de diciembre de 2010, fecha en la que cesó la percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, momento en el que se inició el cómputo de la prescripción de 10 años y se interrumpió con la notificación y entrega del Dictamen de Indicios de Responsabilidad al Coactivado Fidel Silva Julio el 3 de abril de 2019; en consecuencia no operó la prescripción porque no se cumplió con el término exigido por Ley, no realizando una correcta interpretación del art. 1503 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare IMPROBADA la excepción de prescripción.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado con el recurso planteado, el demandado Fidel Silva Julio no contestó al mismo

Admisión

Mediante Auto de 14 de abril, de fs. 191, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 3 de mayo de 2023, de fs. 200, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.

De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal gravita en torno a que se habría operado la prescripción de responsabilidad civil para la interposición de la presente acción; de tal manera que, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos legales relativos a la decisión a asumir.

Legislación aplicable al caso.

Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.

El art. 40 de la Ley SAFCO, disponía, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012 de 20 de agosto: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.”

De lo citado, se observa que el legislador estableció que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del pliego de cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción en 10 años.

3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, son las previstas por el Código Civil.

Ahora bien, considerando que la normativa específica se remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en el CC, corresponde citar sus arts. 1501 al 1506, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:

“…SECCION II

De las causas que suspenden la prescripción

Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.

Art. 1502.- (EXCEPCIONES) (Complementado y modificado por el Art. 39 de la Ley Nº 004) La prescripción no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. 4) Entre cónyuges. 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. 7) En los demás casos establecidos por la ley.

SECCION III

De las causas que interrumpen la prescripción.

Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA). I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION). La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda.

Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION). Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente…”

De la normativa citada, se concluye que las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, se encuentran tasadas conforme norma especial; es decir, sólo pueden ser consideradas esas causales; por lo que, no es posible recurrir a otra normativa, realizar interpretaciones extensivas o restrictivas, ni invocar la sana crítica en el cómputo del referido término, encontrándose el juzgador reatado al cumplimiento estricto de lo dispuesto por el legislador.

La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada o invalidada. La prescripción de la acción, que afecta a toda clase de derechos, es definida por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." Y por la prescripción liberatoria o extintiva que, al no ejercer el derecho, por “el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, deja al deudor libre de toda obligación…” Los dos elementos exigidos por Ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público, porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la Ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la Ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo o renunciar anticipadamente a la prescripción.

Por otro lado se debe tener en cuenta que la jurisprudencia expresada a través de esta Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo N° 496 de 29 de noviembre de 2012, indicó: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Las personas tienen confianza en la Ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una Ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una Ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.”

En ese contexto, es necesario referirse el precepto contenido en el art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, lo que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estas normas constitucionales-principio, son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, son las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas las que deben adaptarse a las normas constitucionales-principios, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el art. 410-II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que mal podría entenderse como infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta el accionante, podía ser considerada compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamental (LAGC), empero desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional, vigente.

Con estos argumentos y fundamentos la referida SCP resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, con los efectos previsto en el art. 107-3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en criterio de este Tribunal, en relación al art. 40 de la LACG, tiene efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional es decir desde el mes de agosto de 2012, toda vez que dicha decisión no está comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE, la que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

Resolución del caso concreto.

El coactivado Fidel Silva Julio, interpuso excepción de prescripción, resuelta mediante Auto Definitivo Nº 41/2021 de 1 de septiembre, que declaro probada la excepción de prescripción planteada, toda vez que emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2010, extremo que evidencia que a la fecha de la presentación de la excepción 19 de agosto de 2021, han transcurrido 11 años, 8 meses y 19 días, es decir, más de 10 años establecidos en el art. 40 de la Ley Nº 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0790/2012 de 20 de agosto, por la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley Nº 1178 con los efectos previstos en el art. 107-3 de la LTCP y por ende son prescriptibles, conforme prevé el abrogado art. 40 de la Ley Nº 1178; contra el referido Auto Definitivo, SEDES-Beni interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 039/2022, que confirmó la Resolución recurrida, de manera posterior contra el referido Auto de Vista SEDES-Beni, interpuso recurso de casación en el fondo, observando la indebida aplicación de la normativa y el hecho que dio lugar a la interrupción del cómputo de la prescripción que fue el Dictamen emitido por el Contralor General de Estado, argumentos que van dirigidos a refutar la decisión asumida por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se analizará si el término de prescripción previsto para establecer la responsabilidad civil, se encuentra vencido.

En este contexto, conforme al análisis del art. 40 de la Ley SAFCO y las causas de suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del CC, desarrolladas en el acápite correspondiente, de la presente resolución; lo que prescribe, son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil; en cuyo contexto legal, se advierte que la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción, ocurren en dos fases; la primera, referida al inicio del proceso coactivo fiscal y la segunda, referida a la ejecución de la Sentencia emitida en la primera etapa; en consecuencia, se verificará si la responsabilidad civil, respecto del coactivado Fidel Silva Julio, ha operado o no, antes de accionarse el proceso coactivo fiscal; o en su caso, ocurrieron las causas suspensión e interrupción previstas en los arts. 1501 al 1506 del CC, continuándose o volviendo a reiniciar el cómputo del término de prescripción, respectivamente.

Sobre el particular como ya se desarrolló, se debe tomar en cuenta además que la prescripción consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley (10 años).

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el Dictamen de Indicios de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, determinó indicios de responsabilidad civil en contra de Fidel Silva Julio por supuestas percepciones indebidas durante los periodos de marzo de 2006 a diciembre de 2010, mismas que fueron determinadas a través de una planilla que evidencia las percepciones de sueldos al margen de la jornada de trabajo permitida en disposiciones legales, que dieron origen a la determinación de una responsabilidad civil a la demandada, que inician en marzo de 2006 y concluyen en diciembre de 2010, es decir, el 31 de diciembre de 2010 se constituye en la fecha que cesa la supuesta percepción indebida de sueldos con fondos del Estado, hecho generador de la responsabilidad civil, por ello se establece que el término de 10 años previsto en el art. 40 de la Ley SAFCO, concluyó el 31 de diciembre de 2020, habiéndose operado la prescripción el 4 de enero de 2021; y si bien esta norma fue declarada inconstitucional el 20 de agosto de 2012, no puede aplicarse retroactivamente a un hecho ocurrido el año 2010.

Consiguientemente en el caso, la acción judicial prevista en el art. 40 de la Ley SAFCO, ha prescrito con relación al coactivado Fidel Silva Julio; toda vez que, desde la fecha 31 de diciembre de 2010, hecho generador de la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo, hasta el 20 de septiembre de 2021 que fue citada tácitamente con la demanda incoada dentro del presente proceso, transcurrieron 11 años, 8 meses y 19 días, a efectos del cómputo de la prescripción establecido en el art. 40 de la LACG, por lo que se encuentra vencido, al no haberse demostrado la existencia de ningún acto que interrumpa o suspenda dicho término, no pudiendo considerarse como interrupción la notificación con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre de 2018, toda vez que el mismo es un acto administrativo para que el obligado adquiera conocimiento de un eventual inicio de un proceso judicial en caso de no cumplir con una obligación o pago que se reclama, favoreciendo la inactividad procesal de la entidad que representa al Estado, al coactivado Fidel Silva Julio.

Nótese que tampoco la institución demandante, demostró que desde la gestión 2010, hasta el 2021, o hasta la citación del coativado (demandado), la existencia de una interrupción o suspensión de la prescripción, ya que de acuerdo a lo previsto en el art. 1503 del Código Civil, solo se debe considerar como causal de interrupción de la prescripción, la notificación al demandado con la demanda judicial, decreto o embargo, lo que en el caso presente, recién sucedió cinco días antes de la formulación de la excepción de prescripción de 19 de agosto de 2021 , conforme se tiene señalado precedentemente, es decir, cuando ya estaba prescrita la acción judicial y la obligación emergente de la responsabilidad civil, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conforme le faculta el art. 145 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que lo alegado por la parte recurrente, no es evidente.

Asimismo, se acredita que la demanda coactiva fiscal, fue conocida por el coactivado Fidel Silva Julio el 19 de agosto de 2021, fecha en la que se apersonó al proceso coactivo fiscal e interpuso excepción de prescripción; lo cual, permite concluir que la única causal de interrupción prevista por el art. 1503-I del CC, ocurrió cuando el término de prescripción, había operado.

Además que, los informes de Auditoria (preliminar y complementario) aprobados por la Contraloría General del Estado, sólo son indicios de responsabilidad, con fuerza coactiva para promover la acción coactiva fiscal; correspondiendo únicamente a la jurisdicción coactiva fiscal, establecer si existe o no la responsabilidad civil y en su caso, determinar la cuantía emergente de esa responsabilidad, pero de ninguna manera podrían considerarse documentos que constituyan en mora al deudor, ni se asimilan a una demanda judicial, decreto o acta de embargo, porque no son directamente ejecutables; sino previo proceso coactivo fiscal.

Por todo lo expuesto, se concluye, que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 179 a 184, interpuesto por el Servicio Departamental de Salud (SEDES-BENI), representado por su Director Luis Alberto Suarez Velarde; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 039/2022 de 3 de junio de fs. 149 a 153, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Máxima

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO COACTIVO FISCAL/ Lo que prescribe, son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil; en cuyo contexto legal, se advierte que la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción, ocurren en dos fases; la primera, referida al inicio del proceso coactivo fiscal y la segunda, referida a la ejecución de la Sentencia emitida en la primera etapa. La prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causales previstas en la Ley, produciéndose la interrupción de la prescripción ante un acontecimiento que destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando un nuevo cómputo de la prescripción después de la interrupción.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI
Demandado
Fidel Silva Julio y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 496 de 29 de noviembre de 2012 Artículos 1501 a 1506 del Código Civil Artículo 40 de la Ley 1178

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0310/2023Fuente oficial