Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 310/2024-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 246/2023
Magistrado Relator: Dr.Edwin Aguayo Arando
Por memoriales de casación presentados el 10 de agosto, 22 y 30 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1211 a 1214 vta., fs. 1224 a 1232; y, fs. 1235 a 1237 vta., Jorge Vargas Rivera, Fernando Palacios Ampuero y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 80 de 13 de junio de 2022 de fs. 1200 a 1206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público junto a Fernando Palacios Ampuero y Rocío Katie Palacios contra Néstor Antonio Rodríguez Rocha, María Lourdes Rojas Ramos, Pastor Gonzales Apaza y Jorge Vargas Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, delitos previstos y sancionados por los arts. 154, 146 y 132 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 29 de noviembre, a fs. 1094 a 1105, el Tribunal de Sentencia Séptimo de Santa Cruz de la Sierra en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió a Néstor Antonio Rodríguez Rocha, María Lourdes Rojas Ramos y Pastor Gonzales Apaza por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa. Paralelamente, el acusado Jorge Vargas Rivera fue declarado autor y culpable en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes calificado conforme el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Las conclusiones por las que el Tribunal de juicio fundó la absolución, en sus términos, tuvo que ver con que ni el Ministerio Público ni los acusadores particulares “demostraron la existencia de nexo causal entre Néstor Antonio Rodríguez Rocha María Lourdes Rojas Ramos Pastor Gonzáles Apaza y Jorge Vargas Riveras para cometer un ilícito o que formaren parte de una asociación…No probaron que ninguno de los acusados…hubiese aprovechado de sus funciones para influenciar en otra y obtener alguna ventaja…El Ministerio Público ni el acusador particular probaron que los acusados…hubiesen ilegalmente, omitido, rehusar, hacer o retardar un acto propio de sus funciones” (sic).
En cuanto al declarado culpable, la Sentencia refiere que “el ministerio público y acusador particular, llegaron a probar con certeza la participación de Jorge Vargas Rivera, en el hecho tipificado como Incumplimiento de Deberes, ya que la función que ostentada era de supervisar todos los trámites, sin embargo incumplió dicha función al dejar pasar un trámite para legalizar y posterior entrega a los interesados” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1123 a 1126 vta.), Fernando Palacios Ampuero (fs. 1130 a 1136); y, Jorge Vargas Rivera (fs. 1144 a 1153), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 80 de 13 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera de Santa Cruz que declaró su improcedencia, decisión que a la par mantuvo incólume los términos de la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1090/2023-RA de 4 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso de casación de Jorge Vargas Rivera.
Manifiesta que el Tribunal de apelación incumplió su deber de efectuar un control de legalidad sobre la Sentencia pasando por alto errores “in judicando” e “in procedendo” , en inobservancia al derecho al debido proceso, previsto por el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE); teniéndose que en la causa los Vocales no efectuaron la lectura de la Sentencia, puesto que haber cumplido su responsabilidad hubieran evidenciado tal que emite juicios por los que declara la culpabilidad de los encausados, empero resuelve por declarar su absolución.
III.2. Recurso de casación de Fernando Palacios Ampuero.
El recurrente en cuanto el reclamo vinculado al art. 370 num. 6) del CPP, señala que el Tribunal de alzada, adoptó en su resolución un sentido contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 215/2013 de 12 de junio, sobre los cuales manifiesta establecerían el deber de los tribunales de apelación en revisar si la prueba fue incorporada conforme las reglas de la sana crítica; y, verificar que la Sentencia cumpla los requisitos de fundamentación y motivación tanto fáctica, jurídica y probatoria a momento de imponer la pena.
III.3. Recurso de casación del Ministerio Público.
El Ministerio Público, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución ilegal y contradictoria, no dando respuesta todos los motivos de apelación, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva en infracción a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto e inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los tratados y convenios internacionales.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Sobre el recurso de Jorge Vargas Rivera.
Manifiesta que el Tribunal de alzada omitió considerar los reclamos sobre un supuesto de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia. Explica que tal yerro se encuentra en la parte in fine del primer considerando (fs. 1096) donde se señalase que los imputados son autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; empero, en la parte resolutiva (punto primero a fs. 1104 vta.), se habría señalado: “por decisión unánime de votos de los miembros del Tribunal se absuelve de pena y culpa a los imputados por el delito acusado de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y asociación delictuosa, en aplicación del art. 363 num.2) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
IV.1.1. Congruencia recursal: jurisprudencia indicativa
El Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, atendió reclamos sobre supuestos de omisión de respuesta e inclusión de aspectos no cuestionados, en fase de apelación restringida. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el caso concreto concluyó que “el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas…porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso…además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación”; derivando en dejar sin efecto del fallo impugnado, brindando doctrina legal en torno al principio de congruencia en el marco del sistema de recursos de la Ley 1970, en los siguientes términos:
“El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”
En igual sentido, el precedente invocado reiteró la doctrina legal contenida en
Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, sobre el deber de fundamentación exhaustiva en las resoluciones judiciales, a fin de evidenciar si una falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, sentados en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre:
“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”
“…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
IV.1.2. Análisis del caso concreto
Cursa a fs. 1144-1153, memorial de apelación restringida presentado por Jorge Vargas Rivera contra la Sentencia 18/2021 de 29 de noviembre, documento en el cual, reclama la condena por el delito de Incumplimiento de Deberes, considerando que tal decisión generó lesión a sus derechos y garantías “cursantes en los arts. 22, 23, 115, 116, 117-I, 178-I y 180-I CPE, y lesionando al mismo tiempo la normativa internacional en Derechos Humanos, cursante en la Convención Americana de Derechos Humanos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas en la administración de justicia, contenidas y establecidas en los arts. 13-IV, 256 y 410-II CPE” (sic).
Más adelante en el mismo texto, el imputado, señala que la inobservancia o errónea aplicación de la ley, se avocaría a los nums. 3), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP, sobre los que desarrolla alegaciones en cuanto supuestos yerros a la hora de aplicar el art. 154 del CP (cuestionando el uso de los términos ‘supervisar’, ‘incumplir’ y ‘dejar pasar’); acusando la falta de determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio (alegando trato indistinto de los términos ‘trámite’ y ‘matricula’); valoración defectuosa de la prueba (en la porción de fs. 1147 vta.-1148, se precisaron opiniones respecto al actuar del Tribunal de origen, a más de, formular ausencias sobre actos investigativos, que en perspectiva del en ese momento apelante hubieran servido para esclarecer aspectos tales como, periciales, certificación de responsable del área de informática del Consejo de la Magistratura). Finalmente, en el apartado numerado 3 (fs. 1148 vta. y ss) se formuló, “nulidad de actos, por vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y nulidad de actos por inobservancia de normas procesales” (sic), acudiendo para ello a citas y transcripción de doctrina, jurisprudencia, así de -brevísimas- conceptualizaciones sobre materia de nulidades, todo, para concluir –citamos textual-:
“Estos aspectos de razonamiento y deliberación, propios de una sentencia judicial, no se advierte en la sentencia de 29-NOV-2021, en su parte dispositiva tercera, que haya tomado en cuenta esta línea jurisprudencial. Existe pleno convencimiento de los cuestionamientos a esta sentencia porque la valoración de la prueba es inherente al deber ineludible del sumariante o tribunal competente de compulsar: i) los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los mismos, ii) las justificaciones, atenuantes y agravantes si las hubieren; y, iii) evaluar los descargos presentados, considerando si correspondían, contrastando las pruebas con las normas aplicables asignándoles un valor específico a cada una de ellas y aclarando respecto del peso de las mismas en la sanción propiamente dicha” [sic].
De tal forma, lo glosado anteriormente sirve de base para sostener que las alegaciones demandadas en casación por el señor Vargas Rivera, carecen totalmente de mérito, no solo por su deficiente planteamiento, basado principalmente en adjetivos sin razones que los justifiquen, opiniones propias sin argumentos que las solventen, sino en todo caso por tratarse de situaciones que no formaron parte de las cuestiones que el recurrente llevó en reclamo ante el Tribunal de alzada, así de considerarse que la contradicción planteada en casación tiene que ver no con una antinomia (como exige ese tipo de supuesto en un marco procesal) sino simplemente con la diferencia de dos términos en un texto.
El recurso en examen, considera que el Tribunal de alzada pasó por alto, la presencia de dos términos –calificados de contradictorios- por un lado afirmando la autoría de los coacusados y por otro, en la parte resolutiva, optarse por su absolución; empero, más allá de tratarse de una apreciación aligerada, sin abarcar otro tipo de argumento o explicación, de cómo esa diferencia afecta el fondo del caso, o bien, más importante, si se trata de un grupo de premisas, o un conjunto de argumentos, que sean contrarios o contradictorios con el decisorio, algo que evidentemente no resulta cierto en la lectura del texto de la Sentencia. Por tales razones, el recurso de marras deviene infundado.
IV.2. Sobre el recurso de Fernando Palacios Ampuero.
Denuncia que el Tribunal de apelación no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, pues, los Vocales no corroboraron el acta de la declaración donde se puede constatar el agravio expuesto en apelación restringida en torno a la testimonial de JABA, incorrecta e indebidamente valorada. Acota, que la Sentencia, emitió una valoración parcializada que el Tribunal de alzada -a su turno- se limitó a corroborar incurriendo en falta de fundamentación que contradice los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 215/2013 de 12 de junio.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 515/2006 de 16 de noviembre, determinando que la denuncia de revalorización probatoria en alzada tenía mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados.”
El Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aquella ocasión sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.
El Tribunal de Alzada podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de las sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.
Por otro lado, la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.”
Con el fin de contextualizar la doctrina legal glosada, conviene al caso, tener presente que los antecedentes de aquel caso dan cuenta de la emisión de una sentencia absolutoria por el delito descrito en el art. 308 del CP, la cual recurrida en alzada, fue anulada, emitiéndose una nueva Resolución, esta vez condenatoria por el delito previsto en el art. 312 del CP. En casación, se reclamó, entre otros aspectos, un ilegal ejercicio de valoración de la prueba de parte de la Sala de alzada, sobre lo cual el precedente consideró:
“La Revocatoria Parcial realizada por el Auto de Vista se la realiza por la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado en el art. 312 del código Penal: “…el que en las mismas circunstancias y por medios señalados en los artículos 308, 308 Bis y 308 ter, realiza actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal…”.
De lo anotado, nos encontramos con la existencia de dos delitos distintos, porque se puede advertir que en el uno hay la concurrencia del acceso carnal o penetración, etc., y en el otro tipo penal no; en consecuencia, realizado el respectivo análisis del referido Auto de Vista, se puede observar la carencia de una debida fundamentación al respecto, toda vez que se utilizó fragmentos de la Sentencia que fue motivo de la absolución a favor de la acusada.”
IV.2.2. Alcances del control en alzada.
El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.
De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
Mostrando 59 de 118 parrafos.