Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 310
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 115-2024
Demandante: Milenka Rosario Arana Márquez
Demandado: Universidad de San Simón
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 329 a 331 y vuelta, presentado por Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez, en representación legal de Ing. Julio Cesar Medina Gamboa en su condición de Rector de la Universidad de San Simón y el recurso de fojas 336 a 339 formulado por Milenka Rosario Arana Márquez y Milenka Michelle Amaya Arana al fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 393/2023 de 1 de noviembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 319 a 326 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Milenka Rosario Arana Márquez y Milenka Michelle Amaya Arana contra la Universidad Mayor de San Simón; el Auto de 5 de enero de 2024 (fojas 344), que concedió el recurso; la providencia de 28 de febrero de 2024 que admitió el recurso (fojas 351), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de enero de 2023 (fojas 275 a 284), declarando PROBADA la demanda de reintegro de beneficios Sociales con relación al concepto de indemnización; IMPROBADA respecto al concepto de vacaciones y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago.
Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales
Milenka Rosario Arana Márquez y Milenka Michelle Amaya Arana
TRABAJADOR FALLECIDO LUIS FERNANDO AMAYA ENCINAS
Fecha de inicio de relación laboral: 23-03-2004
Desvinculación laboral: 07-06-2021.
Tiempo de Servicios: 17 años, 2 meses y 5 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 23.569
Indemnización: Bs. 405.592,13
Deducido el importe efectivizado por concepto de indemnización según finiquito de fecha 17 de junio de 2021 en la suma de Bs. 373.576,90.
Total, reintegro Indemnización: Bs. 32.015,23.
En consecuencia, dispuso que la demandada, Universidad Mayor de San Simón representada por Julio Medina Gamboa una vez que adquiera ejecutoria la presente resolución de fondo cancele a tercero día la suma de Bs. 32.015,23 a favor de Milenka Rosario Arana Márquez y Milenka Michelle Amaya Arana en su condición de herederas de quien en vida fue Luis Fernando Amaya Encinas, por concepto de reintegro de indemnización, de acuerdo con la descripción de la sentencia, cuantía que será objeto de actualización y multa del 30% prevista por el artículo. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y la multa del 30% respecto a dinero percibido según finiquito de 17 de junio de 2021 cuyo cálculo se deriva para la fase de ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 393/2023 de 1 de noviembre (fojas 319 a 326 y vuelta), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada de 3 de enero de 2023 (fojas 275 a 284) con la siguiente modificación:
Fecha de inicio de la relación laboral: 7 de junio de 2021.
Tiempo de Servicios: 17 años 2 meses y 5 días
Sueldo promedio: Bs. 23.569
Reintegro por concepto de indemnización: Bs. 32.015,23
Vacaciones (64 días) Bs. 50.280,32
Suma Total abonable Bs. 82.295,55
Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la unidad del fomento a la vivienda UFV´s y multa del 30% conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, ambas partes procesales formularon recurso de casación argumentando en su orden lo siguiente:
I.3.1.- Primer recurso presentado por la entidad demandada quien manifestó:
Que el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente la determinación del Juez de primera instancia respecto de las vacaciones.
Manifestó que se produjo aplicación indebida de la ley, en cuanto se dispuso el pago de las vacaciones por gestiones anteriores a las pagadas en el finiquito.
Finalmente, que no corresponde el pago del 30% de multa, al haberse pagado los beneficios sociales dentro del plazo previsto en la norma.
En su petitorio, solicitó que este Supremo Tribunal de Justicia pronuncie auto supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 392/2023 de 1 de noviembre de 2023 respecto a la fecha de inicio de la relación laboral que aumenta los años de servicio del señor Amaya Encinas, la errónea pretensión de pago de vacaciones por gestiones anteriores y la equivocada multa del 30% sobre dichos conceptos, sea revocando en consecuencia la sentencia de 3 de enero de 2023 y declarando improbada la demanda presentada por Milenka Arana Márquez y Milenka Michelle Amaya Arana.
I.3.2.- Segundo recurso presentado por las demandantes quienes argumentaron:
Incumplimiento de la sentencia en cuanto al pago oportuno de los beneficios sociales, dentro de los 15 días calendario y no 15 días hábiles, como se expresa en el auto de vista.
Pago incorrecto de la indemnización por todos los años de servicio trabajados, que son 17 años, 2 meses y 5 días.
En su petitorio, solicitan que este Supremo Tribunal de Justicia pronuncie auto supremo casando el Auto de Vista N º 392/2023 de 1 de noviembre y, en resolución reparar y corregir los gravísimos errores y omisiones contenidas en el auto de vista referido, declarando fundado este recurso de casación disponiendo el pago del 30% sobre el total pagado como multa ante el incumplimiento de plazo del pago de beneficios sociales y pago de reintegro de indemnización y sea conforme al principio de la comunidad de la prueba, la primacía de la realidad y el principio de proteccionismo del trabajador.
Contestación al recurso de casación de la parte demandante
La Universidad Mayor de San Simón contestó a fojas 342 a 343 y vuelta al recurso de casación de las demandantes, ratificando los argumentos de su propio recurso solicitando que se pronuncie auto supremo declarando improcedente o infundado el mismo en observación de los argumentos expuestos en la contestación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 329 a 331 y vuelta por una parte y por otra de fojas 336 a 339, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a los recurrentes, se ingresa al análisis y resolución de los recursos, en los términos que se permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Recurso interpuesto por la entidad demandada:
En cuanto al punto 1 del recurso de casación de la entidad demandada
Se tiene que tomar en cuenta que al establecerse que la vacación es un derecho que adquiere el trabajador después de haber cumplido un año de trabajo, debiendo hacer uso al descanso dentro del año que sigue, es decir, hasta que no se acumule otra vacación, debiendo existir un acuerdo de forma escrita entre las partes en caso de que existiera acumulación. Por otro lado, está el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que la vacación no podrá ser compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, es así, que de ser esto voluntario o forzoso, se compensa en dinero la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al que también corresponde agregar la compensación de las vacaciones por duodécimas si existieran.
En ese entendido, el Tribunal de Apelación no hace otra cosa que subsanar el error que cometió el juez de primera instancia respecto de las vacaciones del trabajador, tomando en cuenta que el fallecimiento del Trabajador fue la consecuencia de la desvinculación laboral, por lo que la vacación que no fue gozada por el trabajador debe ser indemnizada económicamente y como ampliamente se conoce los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles y de la documental de descargo que presentó la entidad demandada (bajo el título de Salidas a Cuenta Vacación) de fojas 112 y 113, documental, que fue debidamente valorada por el tribunal de apelación ya que claramente explica y especifica que basado en la prueba documental detallada ut supra se determinó que el trabajador no gozó de 64 días de vacación por lo que al corroborarse esto, el Tribunal de Apelación bajo el principio proteccionista, que fue constitucionalizado en el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado principio que el juzgador se encuentra obligado a observar y aplicar, es que subsana el error en el que incurrió el juez de primera instancia al no tomar en cuenta los días de vacación que el trabajador no gozó de acuerdo a la documental presentada por la entidad empleadora, no siendo evidente lo reclamado por la entidad demandada.
Al punto segundo respecto de la aplicación indebida de la ley ya que se dispuso el pago de las vacaciones por gestiones anteriores a las pagadas en el finiquito, argumentando que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que esa casa superior de estudios es una Universidad Pública, sujeta a un calendario académico en la cual se desarrollarían las clases donde Luis Fernando Amaya Encinas se desempeñaba como docente, que, con la documental de descargo presentada por la entidad demandada específicamente del Extracto de Salidas a cuenta vacación hubieran demostrado de forma fehaciente las fechas en las cuales el señor Amaya hubiera solicitado sus vacaciones individuales, vacaciones colectivas, salidas particulares, documento en el cual especificarían el número de formularios mediante los cuales se hubieran generado las vacaciones desde el año 2010 al 2018; precisamente, es esa documental a la que hace alusión la entidad demandada la que dio luces acerca de la cantidad de días de vacación que no hubieran sido gozadas por el trabajador, tal como se detalla por gestión en el auto de vista ahora confutado.
Antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho, al uso de las vacaciones, es imprescriptible como todos los derechos laborales; por lo que, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar, pues esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por los días no gozados de todas las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación del artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, procede su pago en efectivo, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el artículo. 44 de la Ley General del Trabajo, en el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Bajo este entendimiento y tomando en cuenta que la desvinculación laboral fue a consecuencia del fallecimiento del trabajador, procede el pago en efectivo, respecto de todos los días no gozados de vacación, tomando en cuenta que los derechos laborales son imprescriptibles y la entidad demandada no demostró objetivamente que el trabajador haya gozado de sus vacaciones en su integridad por lo que el Tribunal de Apelación al percatarse de este extremo y en apego a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, artículo 44 de la Ley General del Trabajo, y Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, dispone que se haga efectiva la cancelación de los días de vacación no gozados por el Trabajador y que le correspondía dentro de los 5 años que no fueron considerados en el finiquito realizado por la entidad demandada, no habiendo sustentado de forma objetiva y fehaciente la entidad demandada de qué forma y como se hubiera aplicado indebidamente la ley.
Respecto a que no corresponde el pago del 30% de multa al haberse pagado los beneficios sociales dentro del plazo previsto por la norma, el Tribunal de Apelación ha sido claro al determinar que la multa del 30% se establece por los conceptos de reintegro del beneficio social de indemnización y el pago por las vacaciones adeudadas, beneficios determinados como procedentes en el presente proceso de reintegro de beneficios sociales, teniendo la entidad demandada la inevitable obligación de cancelar dentro de los 15 días para liberarse de la actualización y multa del 30%, disponiendo el Tribunal de Apelación la aplicación de la actualización y multa del 30% del total que resulte de la liquidación a efectuarse en la parte resolutiva del auto de vista ahora confutado cuyos cálculos deberán ser efectuados por el juez de primera instancia en ejecución de sentencia.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los artículos 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base al principio de protección y sus reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se aplicará, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción y corresponde al Tribunal valorar la prueba en forma conjunta, aspecto que el Tribunal de Alzada cumplió a cabalidad.
Del recurso de casación interpuesto por Milenka Rosario Arana Márquez y Milenka Michelle Amaya Arana.
Las demandantes en su recurso reclaman que erróneamente el Tribunal de Apelación hubiera resuelto que los 15 días especificados en el artículo 9 del D.S. Nº 28699 debieran ser considerados y computados como días hábiles y no en días calendario, explica el Tribunal de Apelación que los 15 días se cumplieron el sábado 3 de julio de 2021 día en que la autoridad demandada y la Jefatura del Trabajo no prestan servicios, realizándose esta cancelación el día siguiente hábil es decir el día lunes 5 julio de 2021, en ningún momento el auto de vista recurrido especifica que para el cómputo de este plazo se debe tomar en cuenta días hábiles solamente, simplemente se limita a explicar por logicidad el por qué se hubiera realizado el pago de beneficios sociales la fecha especificada ya que las instituciones mencionadas no prestan funciones los días sábados, además se debe considerar que en ninguna parte del recibo de entrega que lleva firma de “recibí conforme” de las demandantes hicieron constar la inconformidad por el pago de beneficios sociales por encontrarse fuera de plazo.
Argumentan las demandantes que no se hubiera realizado un correcto cálculo en cuanto al reintegro por concepto de indemnización ya que se hubiera tomado en cuenta la fecha errada que la entidad demandada consideró como inicio de la relación laboral, omitiendo el Tribunal de Apelación pronunciarse sobre el total del tiempo trabajado como son 17 años 2 meses y 5 días, sin embargo, de la revisión del auto de vista confutado en el contenido del mismo, en el POR TANTO y específicamente en el subtítulo “Fecha de inicio de la relación laboral” consigna el 23 de marzo de 2004 y en el subtítulo “Tiempo de Servicios” detalla 17 años, 2 meses y 5 días coincidiendo estos datos con los especificados en el recurso de casación de las demandantes, no siendo evidente que el Tribunal de Apelación haya tomado en cuenta la fecha especificada por la entidad demandada como inicio de la relación laboral y mucho menos no haya tomado en cuenta el tiempo de servicios prestados por el trabajador.
Ahora bien, a más de reclamar las demandantes que no se hubiera realizado un correcto cálculo en cuanto al reintegro por concepto de indemnización no especifican ni desglosan el cálculo pretendido, solo se limitan a detallar que correspondería el monto de Bs. 51.843, y el detalle por el cual llegan a esa conclusión, el auto de vista confutado resolvió el cálculo conforme se tiene en la sentencia apelada ya que en ésta se realiza el cálculo conforme a los antecedentes del proceso y a la conclusión a la que se llegó en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador a la entidad y el monto calculado por concepto de reintegro de indemnización.
Los recurrentes sin realizar mayor fundamentación que desarrollen sus argumentos, no indican cómo es que debían aplicarse las normas observadas, los recursos se encuentran carentes de argumentación, olvidando que el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
De acuerdo con la norma citada, las recurrentes debieron especificar qué, cómo, por qué y de qué manera se vulneró la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, estableciendo el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, lo que no sucedió; sin embargo, se considera necesario que, corresponde el siguiente análisis:
Las normas citadas por las recurrentes, han merecido por parte del legislador, previo a su promulgación, una necesaria ponderación de derechos, tomándose en cuenta en su redacción, la necesidad de proteger al trabajador, ello ante la clara e irrefutable desventaja que tiene este ante su empleador, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha delineado lo siguiente sobre el particular:
AUTO SUPREMO Nº 04/2022 de 09 de febrero.
“…corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los artículos 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Es así que las normas en examen, pretenden que el trabajador no esté en desventaja ante el empleador, por lo que de ninguna manera puede considerarse que su aplicación sea indebida o “favorecedora” al trabajador; razonamientos que ya tuvieron su interpretación constitucional en la sentencia N° 0049/2003 de 21 de mayo, cuya ratio decidendi fue ratificada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.”
Corresponde recordar también que, las previsiones contenidas en los parágrafos I al III del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, determinan:
“I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al REVOCAR EN PARTE la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADOS los recursos de fojas 329 a 331 y vuelta, deducido por Claudia Gimena Morales Orellana y Liliana Medrano Rodríguez, en representación legal de Ing. Julio Cesar Medina Gamboa en su condición de Rector de la Universidad de San Simón; y de fojas 336 a 339 formulado por Milenka Rosario Arana Márquez y Milenka Michelle Amaya Arana, manteniéndose incólume el Auto de Vista N° 393/2023 de 1 de noviembre.
Sin costas ni costos, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.