Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 310/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 757/2025 Demandante : Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L.
Demandado : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 219 vta., interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L., representada por Miguel Flores Vargas, contra el Auto de Vista 02/2025 de O7 de abril de fs. 208 a 212 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), la contestación al recurso de fs. 237 a 239 vta.; el Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2025, a fs. 241, que concedió el recurso; el Auto Supremo 757/2025-A de 16 de septiembre a fs. 248 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Dentro del proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de
Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N 28/2017 de 4 de diciembre de 2017 de fs. 116 a 121 vta., y Auto de 23 de enero de 2018, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L., declarando firme y exigible la Resolución Sancionatoria N AN-GRCGR-ULECR-026/2015 de 10 de agosto.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L. de fs. 126 a 129 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista 02/2025 de 07 de abril de fs. 208 a 212 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, enmendada por Auto de 23 de enero de 2018.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica S.R.L. formuló recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que existe una interpretación errónea del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo que solamente el parágrafo IV del mismo, es el que establece una sanción accesoria para persona natural o jurídica, ocasionando en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-0704/2014 de 18 de diciembre, un agravio al instruir el inicio de un segundo proceso por la misma causa, que ya fue sancionada con el comiso de lo mercancia considerada contrabando.
Sostuvo que el inicio de un nuevo proceso es ilegal y un acoso la suspensión de actividades, no advirtiendo la irregularidad objeto de la demanda, agotando el procedimiento sancionador al aplicar la sanción al importador, solicitando se revoque totalmente la Sentencia CT NN 28/2017, toda vez que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-0704/2014 tiene calidad de
cosa juzgada material formal y el inicio de un nuevo juzgamiento constituye un segundo no contemplado en el art. 181 del CTB.
Adujo que la AN al llevar adelante un segundo proceso por la misma causa y motivo, señalando que se funda en el art. 186-h) de la Ley General de Aduanas, constituye en una segunda sanción no legislada, no teniendo la AN la facultad para hacerlo; ademas, reiteró que no impugna la comisión de contrabando sino el dejar sin efecto un segundo proceso que vulnera los Principios de Verdad Material, Legalidad y el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación.
Con estos argumentos solicitó se case el Auto de Vista N 02/2025 de 7 de abril, dejando sin efecto la Sentencia CT N 28/2017.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 30 de julio de 2025, a fs. 221; por memorial de fs. 237 a 239 vta., la Gerencia Regional Cochabamba de la AN, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que la causa versa sobre la atribución del ilícito de contrabando, conducta debidamente tipificada en el art. 181 del CTB, existiendo prueba y valoración correcta.
Afirmó que el recurrente no identificó qué normativa se incumplió o mal interpretó, no siendo procedente el recurso de casación, solicitando se declare improcedente el mismo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista 002/2025 de 7 de abril, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.
Respecto al derecho a la fundamentación y motivación.
Al respecto, el derecho a una Resolución fundamentada y motivada, constituye uno de los elementos del derecho al debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en la Constitución Política del Estado (CPE), señalando en el art. 115-I1, que instituye que es el Estado quien garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
La fundamentación, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0602/2017 S3 de 26 de junio que razonó: Según el entendimiento expresado a través de la SCP 1441/2016-S53 de 7 de diciembre, esta Sala concluyo que el debido proceso debe ser entendido como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos .
La misma S5SCpP, en su extenso análisis, continuó señalando: Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/ 2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la
CAZA misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (énfasis añadido)
De ahí que, la fundamentación y motivación consiste en la obligación que tiene todo ente público de expresar los preceptos jurídicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar.
Respecto del contrabando
Respecto a las contravenciones, el art. 160 del CTB, señala: Son contravenciones tributarias:1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181; 5.
Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales (énfasis añadido).
Asimismo, el art. 168 del CTB, se describe el proceso del sumario contravencional y señala: I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Il. Transcurrido el plazo
a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código. II. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario. IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad (énfasis añadido).
Además, el art. 181 del citado CTB, a tiempo de describir la conducta de contrabando, indica: (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del
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