Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 311 Sucre, 25 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Germán Pérez Montero
Violacíon
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Germán Pérez Montero de fojas 182 a 183 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 178 a 179 vuelta, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la acusación particular de Dora Valle de Mendoza y otros, contra el recurrente por el delito de violación, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que la función de la casación, implementada en el actual sistema procesal penal, es el de una instancia de control del derecho, cuyo objeto es dilucidar si las resoluciones judiciales incurren en infracción legal o efectúan una aplicación dispar de la ley.
Esta limitación en los alcances y materia del recurso de casación, obedecen conforme a Fernando de la Rua: "(...) en primer lugar, a razones técnicas: el juicio oral y público no concibe este tipo de recursos porque ello representaría, ineludiblemente, duplicar el juicio ... además, un Tribunal posterior, que no ha presenciado el debate, carece de base para el fallo, pues, aún apelando a métodos modernos de reproducción, la inasistencia de los jueces de fallo al debate que lo funda, provocaría la pérdida de toda la sustancia y razón de ser del juicio oral...".
En nuestro sistema procesal penal, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, donde la denuncia de agravios y contradicciones debe ser precisa, cumpliendo fundamentalmente con el principio de la prueba, es decir que el recurrente, para la admisibilidad de su recurso, "debe acreditar los hechos que permitan presumir la existencia de materia para el trámite del recurso", ello se traduce en el deber de precisar los hechos y señalar los precedentes contradictorios; extremo tal que responde además al simple motivo de que, el recurrente tiene dominio del caso concreto y la facilidad de compararlo con el precedente existente, identificando en su denuncia las situaciones que considera agraviantes o contradictorias; de ahí la obligación de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que mediante el memorial de recurso, Germán Pérez Montero denuncia que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en los mismos errores del a quo, al haber mantenido incólumes los errores de aplicación de la ley y su inobservancia, conforme se habría denunciado en el recurso de apelación restringida.
Señala que en el juicio oral, se introdujeron elementos de prueba de manera ilegal vulnerando los artículos 218 y 297 del señalado Código adjetivo penal, no habiéndose demostrado la comisión del ilícito que se le atribuye.
Que el Auto de Vista de forma contradictoria, referiría que "ninguna de las niñas habría sido víctima de violación", por lo que no hace una valoración correcta de la sentencia y al basarse en simples indicios incurre en los defectos de la resolución previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, porque se basa en hechos inexistentes y no está acreditada la valoración correcta y la sentencia fue basada en simples presunciones.
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