Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 311 Sucre, 29 de septiembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Elisa Aldunate Arispe c/ Enrique Paz Soldán.
Estafa (Declara infundado el recurso de nulidad o casación)
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Sucre, 29 de septiembre de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 638 a 639 interpuesto por Enrique Paz Soldán, impugnando el Auto de Vista de fojas 634 a 635 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la demanda de responsabilidad civil deducida por Elisa Aldunate Arispe, emergente del fenecido proceso penal que siguió contra el recurrente, por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 646, y
CONSIDERANDO: Que, de fojas 622 a 623 cursa la sentencia pronunciada por el Juez a quo, que declara probada la demanda de responsabilidad civil y califica como daño civil el monto de cuatro mil doscientos cincuenta dólares ($us. 4.250.), que el demandado Enrique Paz Soldán debe cancelar a favor de la señora Elisa Aldunate Arispe, en diez cuotas mensuales, cada cuota de cuatrocientos veinticinco dólares ($us. 425.), o en moneda nacional tomando en cuenta el cambio del dólar el día del pago, ejecutoriada que sea la presente resolución. En grado de apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de fojas 634 a 635 confirma la sentencia de fecha 30 de agosto de 2002.
Contra el referido auto de vista recurre de nulidad o casación Enrique Paz Soldán, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 638 a 639, hace notar aspectos ya dilucidados en el curso del proceso penal en el cuál fue condenado, precisamente por haberse dispuesto un bien ganancial, acusa la violación del artículo 92 y 93 del Código Penal, 429 del Código Civil, y pide que se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO: Que, como labor previa al examen de fondo, es pertinente señalar en cuanto al recurso intentado por el recurrente, el mismo carece de la calificación de las causales que específicamente se hallan previstas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, lo que descarta cualquier irregularidad en el procedimiento.
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