Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 311 Sucre, 30 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 259/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Apolonia Tupa Mamani de Huanca, Eduardo y Roberto Huanca Mamani.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el defensor de oficio de los declarados rebeldes Roberto Huanca Mamani, Eduardo Huanca Mamani (fojas 372) y el Ministerio Público de (fojas 375 a 378), impugnando ambos el Auto de Vista emitido el 24 de mayo de 2004 (fojas 369 a 370), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Eduardo Huanca Mamani, Roberto Huanca Mamani y Apolonia Tupa Mamani de Huanca, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas y encubrimiento.
CONSIDERANDO: que para la emisión de la resolución que corresponda, se tiene los siguientes datos:
1.- Que el presente proceso se inició con el Auto de Apertura de Proceso de 29 de febrero de 2000 (fojas 105 a 106), culminada la etapa preparatoria, se dictó sentencia el 19 de enero de 2001 (fojas 281 a 294), por la que declaró a Roberto Huanca Mamani (juzgado en rebeldía), autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro; a Eduardo Huanca Mamani, lo declaró autor del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de presidio, a Apolonia Tupa Mamani (juzgada en rebeldía), la declaró autora del delito de encubrimiento y determinó la excepción de sanción a su favor en su condición de conviviente de Roberto Huanca Mamani; y la absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
2.- En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal de Alzada, lo cual dio origen a la interposición del recurso de casación que es motivo de autos, que fue recibido por la Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2004.
3.- Que la Sentencia Constitucional N° 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."
4.- Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establecen que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, es decir que no es de hecho, sino de derecho y que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
5.- Que del análisis de los antecedentes se colige que no existen violaciones a los derechos y garantías de los procesados, consagrados en la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, consiguientemente se llega a la conclusión, que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, más al contrario de los datos procesales tenemos la dilación en la sustanciación del proceso, atribuibles a los encausados, como la declaratoria de rebeldía de los procesados Roberto Huanca Mamani y Apolonia Tupa Mamani de Huanca (fojas 121 a 122); a ello se agrega que se debe restar o descontar las vacaciones judiciales en forma anual, consistente en 25 días calendario; por otro lado téngase presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el narcotráfico es considerado un delito de "lesa humanidad", toda vez que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, porque pone en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad, cuyo bien jurídico tutelado es la continuidad generacional, porque el tráfico de sustancias controladas afecta a la humanidad, al lesionar la salud pública del ser humano, son imprescriptibles los delitos de narcotráfico por mandato de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de oficio, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 21 de octubre de 2005 (fojas 382 a 386), y conforme a las reglas establecidas por la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del plazo máximo establecido por ley, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Huanca Mamani, Roberto Huanca Mamani y Apolonia Tupa Mamani, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, transporte de sustancias controladas y encubrimiento; consecuentemente ordena la prosecución de éste trámite, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Ana Maria Forest Cors
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
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