Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-180-2009
AUTO SUPREMO Nº 311 - Reclamación Sucre, 23 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Raúl Lanza Flores c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223-225, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 060/09 SSA-I de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 220-221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Raúl Lanza Flores contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que en el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 06480 de 20 de mayo de 2002 (fs. 104), por la que reconoció a favor del impetrante la Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.539,20, pagaderos a partir de octubre de 1998.
En grado de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 1160/07 de 30 de agosto de 2007 (fs. 197-199), por el que revocó en parte la Resolución 006480, disponiendo modificar la fecha de inicio de la Renta Única de Vejez a enero de 2006, con mejora del promedio salarial en el marco de lo establecido a fs. 163 y procederse al nuevo recálculo de cobros indebidos.
Promovida la apelación por el asegurado (fs. 211-213), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 060/09 SSA-I de 23 de marzo de 2009 (fs. 220-221), revocó en parte la resolución apelada y dispuso modificar la fecha del pago retroactivo tomando en cuenta la nota de 4 de enero de 2002, sin lugar a nuevas liquidaciones ni recálculo por incremento de aportes.
Contra esta decisión, el representante del SENASIR recurrió de casación, acusando:
Infracción por interpretación errónea del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por no haber advertido que el pago retroactivo a enero de 2006 fue dispuesto en razón al finiquito de fs. 185 y el promedio salarial de fs. 163, en los que se advierte que la fecha de retiro data de 15 de diciembre de 2005 y que el impetrante, durante el período junio 2002 a diciembre de 2005 se encontraba en servicio activo cuya percepción salarial resulta incompatible con las prestaciones de la Seguridad Social.
Asimismo, alega infracción del art. 3 de la R.M. 026 de 11 de enero de 1999, art. 1 de la R.M. 1302 de 15 de octubre de 1999 y art. 3 de la R.M. 550 de 28 de septiembre de 2005, señalando que la decisión de la Comisión de Reclamación se sustentó en dicha normativa y que no fue considerada por el tribunal de apelación.
Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que de los términos del recurso de casación y los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si corresponde el pago retroactivo de la renta calificada hasta enero de 2006 sostenida por el SENASIR o hasta febrero del año 2002 como concluye el tribunal de apelación, a cuyo efecto se tiene:
Conforme bien señala el recurrente, en base a la constancia del finiquito de fs. 185, el reclamante estuvo prestando servicios desde agosto de 1998 a diciembre de 2005, de los cuales, los primeros tres años y cinco meses (enero/99 a mayo/02) se benefició con doble percepción (sueldo y renta), habiendo percibido a partir de junio de 2002 hasta diciembre de 2005 sólo sus haberes mensuales y devuelto lo recibido indebidamente.
Ahora bien, si a esa realidad se tuviera que aplicar lo decidido por el tribunal de apelación, esto es, pagarse la renta a partir de febrero del año 2000, el resultado no sería otro que el de propiciar una doble percepción de sueldo y renta que es precisamente lo que trató de evitar el SENASIR al disponer el pago retroactivo a partir de enero de 2006 en sustento del art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Así entonces y considerando que lo decidido por el tribunal de apelación vulnera en parte las disposiciones legales acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 274-II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo, dispone el pago retroactivo de la renta calculada a partir de enero de 2006, manteniendo firme y subsistente el auto de vista en lo demás.
Sin responsabilidad por ser excusable y sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 234, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 23 de junio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.