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TSJ

AS/0311/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento y otros.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 311/2013

Sucre: 17 de junio 2013

Expediente: CB – 42 – 13 - S

Partes: Guillermo René Chávez Jaimes. c/ Magaly Rosario Ordoñez Arias e Iris

Karina Chávez Ordoñez.

Proceso: Nulidad de documento y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 613 a 617 vlta., interpuesto por Guillermo René Chávez Jaimes, contra el Auto de Vista con Partida Nº 9 Libro Nº 194 de 16 de enero de 2013 que cursa de fs. 605 a 610, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente en contra de Magaly Rosario Ordoñez Arias y otros, la concesión de fs. 624, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero de Familia, dicta la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2007 que cursa de fs. 537 a 541 y vlta., declarando improbada la demanda principal de fs., 8 y su ampliación probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, con costas.

Dicho fallo es recurrido de apelación por el demandante, tal cual consta en memorial de fs. 545 a 558 dictándose a consecuencia del mismo el Auto de Vista con Partida Nº 9 Libro Nº 194 que cursa de fs. 605 a 610 por el que la Sala Civil Primera confirma la Sentencia apelada, dicho fallo a su vez es recurrida de casación en la forma por los demandantes, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Pese que el recurso se encuentra redactado en forma confusa y con falta de sistematización, por el principio de acceso a la justicia del mismo se logra rescatar los siguientes puntos:

1.- Al realizar una descripción de los antecedentes del proceso como la demanda, las citaciones, contestación a la demanda y Auto de relación procesal, arguyendo que al haberse planteado demanda en base a los incisos 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, la Sentencia no hace referencia a las mencionadas disposiciones, si las mismas fueron declaradas probadas o improbadas, que no fueron objeto de pronunciamiento, pese a ello en el considerando II punto 1 la Sentencia aludiría que en base a los hechos el documento impugnado contendría declaraciones falsas, afirmación que señalaría que las causales de nulidad estarían probadas, disposición que debe ser interpretada, en base al tenor de los arts. 489, 490, 485 del Código Civil, siendo esas las causales invocadas la Sentencia guarda absoluto silencio, señalando que sobre lo expuesto el art. 254 “del Código Civil” establecería el recurso de casación en la forma e indica que la Sentencia al ser incompleta también vulnera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sostiene que se acusa una Sentencia incompleta, al efecto cita el contenido el Auto Supremo Nº 355 de 26 de octubre de 2010.

2.- También señala que d acuerdo a la Sentencia el único fundamento de la demanda fuera la confabulación entre las demandadas, cuando en el considerando II punto de le hubiera señalado: “sino la confabulación entre las demandas para obtener dicho documento, que su hija le hizo creer que debía suscribir un poder y no un documento de reconocimiento de mejor derecho y que bajo esa creencia en la oficina del Notario de Fe Pública firmó un cuaderno grande; cuestiones de hecho que, como ya se tiene dicho, no han sido probadas”, afirmación que no correspondería a los datos del proceso, ya que se hubiera demandado la nulidad de acuerdo a los incisos 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, que implican la materialización de la confabulación de las demandadas en incluir en el documento datos falsos con causa, motivo y objeto ilícitos, que fueron probados en cumplimiento a los puntos 1, 2 y 3 del Auto de relación procesal, sin embargo de ello en el mismo considerando II hubiera señalado en el punto 1, hubiera señalado que los hechos denotarían que el documento impugnado contienen declaraciones falsas, y estos serían los que configuran la ilicitud del motivo, causa y objeto del contrato, sin embargo la Sentencia de fs. 537 a 541 no hace referencia a estas nulidades que fueron invocadas en la demanda.

3.- Por otra parte sostiene que las causales de nulidad de contrato, hubieran sido acreditadas con las siguientes pruebas:

a) Las literales de fs. 74 a 104, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre incoada por Martha Herbas Arze, en sentido de manifestar que los bienes adquiridos dentro de esa relación corresponden a ambos convivientes, conforme al art. 159, 162, 164, 101, 102,111-1), 113 y 5 del Código de Familia, aduciendo que el bien fuera ganancial, y que al ser dispuesto por el recurrente, fue debido a un engaño desplegado por las demandadas, por lo que se encuentra configurado la nulidad prevista en el art. 549 numerales 2) y 3) del Código Civil.

b) Asimismo refiere que en el Auto de Vista en el considerando II punto 2, se hubiera señalado que la Sentencia desvinculatoria de matrimonio no desvirtuaría la validez del documento, ese extremo resultaría subjetivo y aislado, que se encuentra demostrado por las literales de fs. 74 a 104, que dicho reconocimiento de unión conyugal libre con Martha Herbas Arze y consecuente división y partición de bienes, resultan válidos, al margen de ello se ha demostrado que su cónyuge, hubiera efectuado el pago por las construcciones efectuadas en el terreno, conforme a la prueba testifical de fs. 485 a 94 que señalan que los contratos y pagos lo hicieron su persona y Martha Herbas y el pago efectuado por su persona, por lo que el Auto de Vista infringe el art. 1283 parágrafo I, 1285, 1286, 1327, 1329 y 1330 del Código Civil y art., 476 de su procedimiento, que debieron ser interpretadas en relación a las literales de fs. 74 a 104 y de fs. 191 a 201, 252, 255, 256, 262, 263 y 393.

c) Señala que las literales de fs. 191 a 201, 252, 255, 256, 263, 262, 393, evidencian el pago efectuado por el recurrente, con dineros de la comunidad de gananciales, del recurrente y la Sra. Martha Herbas Arze, y sobre ese punto apelado en el considerando II punto 7, se señala que esos medios de prueba no pueden ser valorados, por ser obligación del apelante señalar el valor probatorio de dichas pruebas y que dicha omisión resulte ser trascendente en la Sentencia, aspectos que violan los arts. 1283-I, 1285 y 1286 del Código Civil.

d) Asimismo señala que conforme al acta de inspección judicial de fs. 477, refiere que su persona habita el inmueble en calidad de dueño, aspecto que no ha sido valorado en Sentencia, ya que de esa afirmación se desprende la falsedad de las declaraciones y las causales de nulidad por causa, motivo y objetos ilícitos, sostiene que sobre dicho aspecto en el considerando II punto 10 el Auto de Vista, realiza una valoración subjetiva que señalaría que de la misma se deduce que haría un reconocimiento de derecho propietario a favor de la demandada, en violación del art. 1334 del Código Civil.

e) De las actas de declaración testifical de fs. 485 a 494 los testigos señalan que las mejoras en el inmueble fueron pagados por Martha Herbas Arze y el recurrente, esta prueba no ha sido valorada en su real dimensión por lo que viola el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, y 1330 del Código Civil.

f) En cuanto al considerando II el punto 4, el Tribunal de apelación realiza una apreciación abstracta del art. 510 del Código Civil y no considera el parágrafo II de dicha norma, ya que no consideró el comportamiento de la demanda que la misma pasó por su esposa cuando era divorciada, en cuanto a las circunstancias del contrato, no consideró que el mismo fuera celebrado cuando se encontraría en juicio de asistencia familiar y de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho.

g) Refiere que en el considerando II punto 6 del Auto de Vista, señalaría que el contrato solo tiene efectos entre las partes contratantes conforme al art. 519 del Código Civil, olvidando que tiene su excepción contenida en el art. 523 del mismo cuerpo legal, aludiendo que en fecha del 3 de junio de 2003 le hubiera hecho formar el reconocimiento de mejor derecho en favor de la demandada, ya que a la firma del documento transacción de fs. 98 a 99 hubiera reconocido el derecho propietario sobre el inmueble en calidad de bien ganancial a partir de la fecha de la unión libre y esa excepción se encuentra en el art. 159 del Código de Familia.

h) En cuanto al considerando II punto 5 del Auto de Vista señala que si el contrato de préstamo de dinero de fs. 351 no cuenta con el reconocimiento de firmas el mismo constituye plena prueba al estar corroborado por las pruebas testificales y otras literales cursantes en obrados, y además que la demandada Iris Karina Chávez Ordoñez, en la época de la compra no tenía recursos económicos, que solo dependía de su persona.

Por lo que solicita, que previa concesión del recurso, casar la Resolución recurrida.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.- La primera acusación se encuentra referida a la falta de pronunciamiento de los numerales 3) y 4) del art. 549 del Código Civil y que si las mismas fueron declaradas probadas o improbadas y que las disposiciones debían ser interpretadas al tenor de los arts. 489, 490, 485 del Código Civil y que la Sentencia al ser incompleta también vulnera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello corresponde señalar que dicho argumento resulta ser una causal de nulidad, que en todo caso para su pertinente evaluación debía ser impugnada mediante un recurso de casación en la forma con una petición concreta de nulidad procesal, y no confundirlo como una causal de recurso de casación en el fondo, cuya tipificación se encuentra descrita en el art. 253 del Código Civil, aspecto que hace improcedente considerar cualquier causal de nulidad por no haber sido expuesta con una petición concreta, esto tomando en cuenta que la petición del recurso de casación es por casar el Auto de Vista, más no expone una petición de nulidad procesal, conforme a la regla del art. 17 parágrafo II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

2.- En cuanto al segundo punto impugnado, es la relativa a que la Sentencia refiere que el documento, objeto de la litis, contiene datos falsos y que constituirían causales de nulidad relativos a ilicitud del motivo, causa y objeto del contrato, constituirían causales de nulidad del contrato, al efecto corresponde señalar que en el tenor de la demanda de fs. 8 a 10, el recurrente ha formulado su acción en el entendido que en el considerando II punto 1), se hubiera señalado que el documento contiene declaraciones falsas, sobre la misma corresponde señalar que la demanda de fs. 8 a 10 vlta., ha sido interpuesta en lo más relevante que la hija del demandante, Iris Chávez Ordoñez, le hubiera hecho firmar documentos, creyendo que firmaría un poder, sin embargo firmó la minuta y un cuaderno grande en oficina del Notario, al respecto corresponde señalar que lo siguiente:

La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”

En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.

Consecuentemente, se podrá apreciar que el recurrente no puede apoyar que se encuentre probado las causales de nulidad descritas precedentemente, con sola versión que el Juez en Sentencia haya indicado que en el documento objeto de la litis, se hubieran consignado datos falsos, más al contrario correspondía al recurrente señalar en que forma dichas normas hubieran sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas en forma indebida, conforme a la regla del art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, y no basar su apreciación en base al texto que el operador de primera instancia hubiera introducido al momento de redactar su Sentencia.

3) En cuanto a la apreciación de la prueba se debe mencionar que el recurso de casación se habilita, cuando se ha incurrido en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, consiguientemente diremos que para fundar el primer error se debe señalar que el Juez hubiera confundido el contenido del medio de prueba sea, literal, testifical, confesiones, inspecciones o hasta pericial, en la que haya confundido en contenido del texto de los documentos, de las declaraciones (de testigos o confesiones), de los antecedentes y conclusiones de la pericia y hasta del contenido de las actas de inspección de visu, de esa forma efectuando el contraste de lo expuesto por los operadores de instancia y el contenido real de los medios de prueba, se puede considerar uno o varios errores de hecho; contraste al mismo se tiene el error de derecho, por el que se puede objetar el valor probatorio que el operador judicial le ha asignado al medio de prueba (calificación legal del medio de prueba), sea el caso de la prueba tasada o en el caso de la prueba que deba ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica, esta última debe ser contrastada de acuerdo a las directrices que orientan el sistema de valoración probatoria, como es de la lógica, experiencia y ciencia sobre lo que se analiza, a ese entendimiento se arriba, por la redacción que contiene el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, de señalar el error que hayan cometido los operadores judiciales de instancia.

3.1) En cuanto a las literales de fs. 74 a 104, consistentes en fotocopias legalizadas del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre incoada por Martha Herbas Arze, en sentido de manifestar que los bienes adquiridos dentro de esa relación corresponden a ambos convivientes, conforme al art. 159, 162, 164, 101 102-III-1), 113 y 5 del Código de Familia, aduciendo que el bien fuera ganancial, y que al ser dispuesto por el recurrente, fue debido a un engaño desplegado por las demandadas, por lo que se encuentra configurado la nulidad prevista en el art. 549 inc. 2) y 3) del Código Civil, corresponde señalar que la demanda interpuesta ha sido generada en base a los arts., 549 numerales 2) y 3) del Código Civil, el hecho de que los bienes que correspondan a los convivientes Chávez Herbas, y que fuera dispuesta por uno de los cónyuges, no puede sustentarse en base a las causales establecidas para la nulidad cuando el mismo tiene un tratamiento propio de acuerdo a las reglas del Código de Familia y a legitimación expresa de la afectada con dicha disposición de bienes patrimoniales, por lo que a esta altura del proceso no resulta aplicable los arts. 159, 162, 164, 101, 102-III-1), 113 y 5 del Código de Familia, que no han sido parte del tema decidendum y subsumirlos al art. 549 numerales 2 y 3 del Código Civil.

3.2) Asimismo en cuanto a la infracción de los arts. 1283-1, 1285, 1286, 1327, 1329 y 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento, que debieron ser interpretadas en relación a las literales de fs. 74 a 104 y de fs. 191 a 201, 252, 255, 256, 262 y 293, se tiene que la prueba de fs. 74 a 104, es relativa a fotocopias legalizadas del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre y el otro de asistencia familiar instaurado por Martha Herbas Arze en contra del recurrente; el documento de fs. 191 a 201, son relativas al pago por servicios de suministro de agua potable y energía eléctrica registrados a nombre del recurrente; las literales de fs. 252 (factura por pago de servicio de energía eléctrica), y las de fs. 255 y 256 (facturas por pago del servicio de agua potable) ambas a nombre del recurrente, lo propio ocurre con las que cursan en fs. 262, consistente en dos facturas por servicio de telefonía a nombre de Humberto Rocha Urquieta y la segunda una proforma de pago sin descargo por servicio de telefonía a nombre Iris Karina Chávez Ordoñez, que en su integridad no generan convicción como para fundar las causales de nulidad descritas en el numeral 2 de la presente Resolución, por lo que menos se puede indicar que hubiera existido errónea aplicación de las normas establecidas en los arts. 1283 parágrafo 1, 1285, 1286, 1327, 1329 y 1330 del Código Civil.

3.3) En cuanto a la literales de fs. 191 a 201, 252, 255, 256, 263, 393, cuya acusación es la no valoración y que la misma vulneraría los arts. 1283 parágrafo I, 1285 y 1286 del Código Civil, la misma ya se ha expresado en el punto anterior.

3.4) El aspecto de que, conforme al acta de inspección se hubiera demostrado que el recurrente habitaría el inmueble en calidad de dueño, no sustenta de ningún modo las causales de nulidad por las que se ha interpuesto la presente acción, por lo que no puede acusarse vulneración del art. 1334 del Código Civil que a la letra dice: “La inspección ocular del Juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva”, dicho articulado hace referencia que el medio de prueba tiene el objeto de verificar las exterioridades de una cosa, para que el Juez pueda apreciarlos en forma personal, a visión propia, el estado de algunas cosas, para el esclarecimiento o apreciación de ciertos hechos, medio de prueba que por la naturaleza de la acción planteada no puede tener incidencia en la presente litis, por lo que no resulta evidente la infracción del mencionado art. 1334 del Código Civil.

3.5) En lo concerniente a las atestaciones de los testigos de fs. 485 a 494 que refiere el recurrente, no menciona de qué forma los de instancia hubieran incurrido en error de hecho, tan solo menciona que sus testigos hubieran acreditado que las mejoras hubieran sido pagadas por Martha Herbas Arze y el demandante, pero se olvida el recurrente que la presente litis versa sobre nulidad de documento, en la que se busca invalidar un reconocimiento de derechos sobre un inmueble, declaraciones de testigos que no invalidan el contrato demandado de nulidad, en vista de que solo las atestaciones referidas por el recurrente aluden al pago de mejoras efectuadas por Martha Herbas y el recurrente, que no constituye elemento probatorio como para probar una nulidad por error esencial, causa y objeto ilícito del contrato, menos objeto del contrato, en vista de que lo referido por el recurrente se encuentra expuesto sobre “pago de mejoras”, por lo que no se puede aducir violación del art. 1330 del Código Civil y art. 476 de su procedimiento.

3.6) El cuanto a la apreciación abstracta de la segunda parte del art. 510 del Código Civil, respecto al comportamiento de la demandada de haber pasado como esposa del demandante, no puede servir de base como para anular el documento de 3 de junio de 2003, pues el documento en el que la demandada figuró como esposa del demandante data de un documento de adquisición del inmueble de fecha anterior del documento que se trata de invalidar, al efecto corresponde señalar que el vicio de nulidad se debe dar al momento de suscripción del contrato, lo que no ocurre en Autos.

3.7) En cuanto a los efectos del documento de fs. 98 a 99, en el que se hubiera reconocido el derecho propietario como ganancial, no puede sustentarse como invalidar el contrato, pues el mismo resulta ser suscrito entre el recurrente y Martha Herbas Arze, en el que se reconocería su relación conyugal libre o de hecho y la ganancialidad de ciertos bienes, sin embargo el documento suscrito si tiene efecto entre las partes suscribientes, tratándose de un documento privado, empero de ello como se ha indicado en la Sentencia, el demandante ahora recurrente no puede fundar ese extremo de haberse dispuesto sobre bienes gananciales, para buscar una nulidad por error esencial, causa y motivo ilícitos, o falta de objeto, pues no tiene legitimación para ello, ya que la ley otorga legitimación a la presunta damnificada, que en este caso podría ser Martha Herbas Arze, como para invalidar el reconocimiento de derechos suscrito en fecha del 3 de junio de 2003, como se ha explicado en el punto 3.1) de la presente Resolución.

3.8) En cuanto al contrato de fs. 351, suscrito por un tercero y el recurrente en el que se otorgaría un préstamo de dinero, en favor del demandante, tan solo puede constituir un principio de prueba por escrito que necesariamente debe estar corroborado por otros medios de prueba, que no han sido descritos por el recurrente en el recurso de casación por lo que la misma deviene en infundada.

Por lo que se evidencia no haberse infringido norma alguna de acuerdo al recurso de casación en el fondo correspondiendo emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 272 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, planteado por Guillermo René Chávez Jaimes, contra el Auto de Vista con Partida Nº 9 Libro Nº 194 de 16 de enero de 2013. Con costas

Se regula honorario en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Demandante
Guillermo René Chávez Jaimes.
Demandado
Magaly Rosario Ordoñez Arias e Iris
Proceso
Nulidad de documento y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Requisitos / Causa
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2013AS/0311/2013Fuente oficial