Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 311/2013
Fecha: Sucre, 30 de julio de 2013
Distrito: Potosí
Expediente: 61/10
Partes: Ministerio Público contra Marcelino Díaz Ramos, Francisco Huaranca Vargas y Adrián Marcani Carvajal.
Delitos: Incumplimiento de deberes, peculado, concusión, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación cursantes de fs. 196 a 200 vlta y de 205 a 211 vlta., interpuesto por los procesados Adrián Marcani Carvajal, Marcelino Díaz Mamani yFrancisco Huranca respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 48 de 20 de octubre de 2010 cursante de fs. 164 a 166 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, concusión, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 07 de 14 de julio de 2010 cursante de fs. 180 a 191 vlta, declarando a:
Marcelino Díaz Ramos autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo condenado a la pena privativa de libertad de doce (12) años de presidio en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de Uncía, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 10.000.-
Francisco Huaranca Vargas autor de los delitos de conducta antieconómica, peculado y concusión, siendo condenado a la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de Uncía, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 10.000.-; y
Adrián Marcani Carvajal autor de los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y omisión de denuncia, siendo condenado a la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión en el Recinto Penitenciario “San Miguel” de Uncía, más la reparación del daño civil y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 10.000.-
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Marcelino Díaz Ramos, Francisco Huaranca Vargas y Adrián Marcani Carvajal a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 245 a 256 vlta, alegando como motivos de su recurso de apelación (1) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva; (2) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia; e (3) inexistencia de acusación por la comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, peculado y omisión de denuncia, solicitando al tribunal de alzada la anulación de la sentencia, invocándose por parte de los recurrentes los precedentes contradictorios que se encontrarían en los Autos de Vista de 25 de noviembre de 2009 pronunciada por la “Sala Penal Primera” (sic.), 512 de 11 de octubre de 2007 pronunciada por la “Sala Penal Primera”, 422 de 18 de septiembre de 2009 pronunciada por la “Sala Penal Segunda” y de 21 de abril de 2009 pronunciada por la “Sala Penal Primera” (sin precisar en ninguno de estos casos el Distrito Judicial), así como los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 233 de 4 de julio de 2006, 107 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, 328 de 14 de octubre de 2008 y 149 de 6 de junio de 2008.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 48 de 20 de octubre de 2010, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto en cuanto al procesado Adrián Marcani Carvajal, toda vez que el tribunal de alzada dispuso el rechazo del recurso de apelación restringida interpuesto en cuanto a los procesados Marcelino Díaz Ramos y Francisco Huaranca Vargas por haberse pretendido subsanar las observaciones efectuadas por el tribunal de alzada en el marco de la facultad prevista por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal a través de un abogado-apoderado que actuó sin legitimación ni personería.
CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs. 196 a 200 vlta y de 205 a 211 vlta., los procesados Adrián Marcani Carvajal, por un lado, Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca Vargas, por otro lado, impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 48 de 20 de octubre de 2010 cursante de fs. 164 a 166 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, alegando como motivos de sus recursos:
En cuanto al recurrente Adrián Marcani Carvajal, argumenta que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009 por la vulneración del principio de congruencia al haber sido sancionado por delitos que no fueron contemplados en la acusación, arguyendo que el principio iura novit curia no podría ser aplicado en perjuicio del procesado, dado el principio de favorabilidad, señalando al respecto que el procedente contradictorio invocado señala que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación.
Por otro lado arguye que no solicitó la revalorización de la prueba incurriendo el Auto de Vista impugnado en aseveraciones inexactas de la verdad histórica de los hechos en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la anulación del Auto de Vista impugnado en función del Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006 que señalaría que el tribunal ad quem debe expresar todos los aspectos que fueron impugnados y constreñirse a los mismos, habiéndose suscitado además defectos absolutos por no haberse valorado las pruebas que lo eximirían de responsabilidad, correspondiendo anular obrados por mala valoración de la prueba, conforme así determinarían los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.
En cuanto a los recurrentes Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca Vargas, argumentan que el recurso de apelación presentados por ellos fue en cumplimiento de tiempo y forma y que a objeto de subsanar las observaciones efectuadas por el tribunal presentaron escrito firmado por ellos por parte del abogado Jhonny Alex Urzagaste adjuntando un poder notarial, por lo que no correspondía rechazar el recurso de apelación respecto de ellos, más aún si el escrito fue suscrito por el procesado Adrián Marcani, vulnerándose así su derecho a impugnar, solicitando así se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se declare procedente el recurso de apelación que interpusieron fundando su petición en el Auto Supremo Nº 362 de 29 de agosto de 2006. Por otro lado, señalan que fueron sancionados por delitos que no fueron acusados tales como los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y peculado, existiendo así falta de congruencia en infracción del art. 362 del Código de Procedimiento Penal y del Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009; asimismo alegan que no solicitaron la revalorización de la prueba incurriendo el Auto de Vista impugnado en aseveraciones inexactas de la verdad histórica de los hechos en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la anulación del Auto de Vista impugnado en función del Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006 que señalaría que el tribunal ad quem debe expresar todos los aspectos que fueron impugnados y constreñirse a los mismos, habiéndose suscitado además defectos absolutos por no haberse valorado las pruebas que lo eximirían de responsabilidad, correspondiendo anular obrados por mala valoración de la prueba, conforme así determinarían los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación en análisis se establecen los siguientes aspectos:
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Adrián Marcani Carvajal, de la revisión de obrados se tiene que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado en fecha 25 de octubre de 2010 conforme se acredita de la diligencia de comunicación procesal saliente a fs. 167 vlta, presentando su recurso el 30 de octubre de 2010 en el domicilio particular del secretario del tribunal de alzada conforme se acredita de la constancia escrita cursante a fs. 201, evidenciándose que el recurso de casación interpuesto fue presentado mediando la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, se tiene que el recurrente no ofreció en calidad de prueba el escrito del recurso de apelación restringida conforme previene el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, adjuntando solamente al recurso de casación copias fotostáticas de los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 107 de 31 de marzo de 2005, 221 de 28 de marzo de 2007, 131 de 31 de enero de 2007, 328 de 14 de octubre de 2008, 149 de 6 de junio de 2008 y 268 de 27 de abril de 2009.
En cuanto a las argumentaciones del recurso de casación se establece que si bien resulta evidente que el recurrente postuló en casación, por un lado, que el auto de vista sería contradictorio al Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009 al no haber corregido la presunta violación del principio de congruencia en la que habría incurrido la sentencia de grado, es también evidente de la revisión del escrito del recurso de apelación restringida, así como del escrito de subsanación del recurso de apelación que el recurrente no invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 268 de 27 de abril de 2009 al momento de apelar la sentencia, incumpliendo con la previsión procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al respecto señala “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, exigencia que asume considerable relevancia, más aún cuando se postula que la contradicción con dicho fallo emerge desde la sentencia, de modo que mal podría compulsarse si el tribunal de alzada obró en contradicción del precedente señalado si el recurrente no lo invocó ante el tribunal de alzada y acusarse que obró en contradicción del mismo si no tuvo conocimiento de dicho fallo. Asimismo resulta fundamental expresar que de la revisión del citado precedente el mismo versa sobre el hecho de que el procesado en dicho caso fue absuelto del delito de Despojo, habiendo reclamado ante el tribunal de apelación y casación respectivamente que el juez de sentencia no se pronunció sobre los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza que también le fueron acusados, caso en el cual este tribunal de casación concluyó en dicho fallo que el juez de sentencia, al no pronunciarse en sentencia sobre ambos delitos, incurrió en vulneración del principio de congruencia, denotándose por otro lado que el precedente invocado no guarda relación con el presupuesto de hecho que postula el recurrente, cuando por expresa disposición del art. 416 del Código de Procedimiento Penal se tiene que “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma norma con diverso alcance.
Que, con relación a los demás motivos del recurso de casación, cuando el recurrente alega que no solicitó la revalorización de la prueba incurriendo el Auto de Vista impugnado en aseveraciones inexactas de la verdad histórica de los hechos en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la anulación del Auto de Vista impugnado en función del Auto Supremo Nº 373 de 6 de septiembre de 2006 que señalaría que el tribunal ad quem debe expresar todos los aspectos que fueron impugnados y constreñirse a los mismos, habiéndose suscitado además defectos absolutos por no haberse valorado las pruebas que lo eximirían de responsabilidad, correspondiendo según sus apreciaciones “anular obrados por mala valoración de la prueba” (sic.), conforme determinarían los Autos Supremos Nº 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, de la revisión del recurso de casación se tiene al respecto que el recurrente no cumplió con la carga de postulación precisa, concreta y expresa de las contradicciones en las que habría incurrido el Auto de Vista y tales precedentes, limitándose a solicitar la “anulación de obrados” (sic.), aspecto no contemplado en la norma, y a efectuar una mera enunciación de los Autos Supremos señalados, cuando el art. 417 del Código de Procedimiento Penal señala que “En el recurso de señalará la contradicción en términos precisos (…)”, aspecto que no fue cumplido al respecto por el recurrente quién no demostró cómo es que ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincidió con la de los precedentes, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, razonamiento del cual surge la carga procesal de la postulación de contradicciones que prescribe el art 417 del similar cuerpo procesal cuando determina: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, normas procesales que no fueron debidamente observadas por el recurrente respecto a tales precedentes.
Por otro lado, también resulta de considerar que los precedentes señalados al respecto no guardan relación de situación de hecho similar, tal es así que el Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005 versa sobre la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas y el Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007 fue pronunciado dentro de un proceso de acción penal privada por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación interpuesto por Adrián Marcani Carvajal no cumplió con las condiciones de admisión previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por los procesados Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca Vargas, se tiene que argumentan que el recurso de apelación presentados por ellos fue en cumplimiento de tiempo y forma y que a objeto de subsanar las observaciones efectuadas por el tribunal presentaron escrito por el abogado Jhonny Alex Urzagaste adjuntando un poder notarial, por lo que no correspondía rechazar el recurso de apelación respecto de ellos, más aún si el escrito fue suscrito por el procesado Adrián Marcani, vulnerándose así su derecho a impugnar, solicitando así se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que se declare procedente el recurso de apelación que interpusieron fundando su petición en el Auto Supremo Nº 362 de 29 de agosto de 2006.
Que, de la revisión de obrados se establece que una vez presentado el recurso de apelación restringida cursante de fs. 245 a 256 vlta por los procesados Marcelino Díaz Ramos, Francisco Huaranca Vargas y Adrián Marcani Carvajal, el tribunal de alzada, en el marco de la potestad conferida por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, emplazó a los recurrentes a subsanar el recurso, bajo apercibimiento de rechazo, concediéndoles para tal efecto el plazo de tres días previsto por la citada norma procesal. Asimismo cursa en obrados el escrito cursante de fs. 141 a 147 por el que el abogado Jhonny Alex Urzagaste en representación convencional de los recurrentes pretendió cumplir con las observaciones efectuadas por el tribunal de alzada, siendo esta actuación rechazada por el tribunal de alzada mediante la providencia de 20 de septiembre de 2010 de fs. 148 argumentándose la falta de legitimación y personería del abogado apoderado.
Al respecto corresponde precisar que el art. 399 del Código de Procedimiento Penal posibilita al tribunal de alzada a hacer conocer al recurrente la existencia de defectos u omisiones de forma del recurso de apelación a objeto de que los subsane en el plazo de tres días, plazo en el que el recurso puede ser corregido o incluso ampliado por los recurrentes; asimismo, la norma procesal señalada determina que dicho emplazamiento debe hacerse bajo apercibimiento de rechazo, lo cual significa que si no obstante el emplazamiento efectuado los recurrentes no subsanan las observaciones efectuadas en el tiempo y en la forma previstas el tribunal deberá rechazar las pretensiones recursivas sin pronunciarse sobre el fondo de los aspectos cuestionados.
Por otro lado, es necesario señalar que en materia de recursos, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal señala que “el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante”, norma procesal que obliga a los tribunales de apelación y de casación a controlar que los recursos, además de ser cumplidos con las condiciones de tiempo y de forma, también sean presentados por quienes les sea expresamente permitido por la ley.
En efecto, entre los aspectos a ser analizados para disponer la procedencia o admisibilidad de los recursos, se encuentran: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la Ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada, y b) que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona. Así, el derecho de impugnación es, a decir de FERNANDO DE LA RUA, el poder jurídico formal acordado a un sujeto procesal para deducir el Recurso de Casación por los motivos admitidos y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescritas, de modo que para que el recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar en posesión del derecho impugnaticio.
Que, en el caso de autos se tiene que el tribunal de alzada al rechazar el escrito de subsanación presentado por el abogado Jhonny Alex Urzagaste en representación convencional de los procesados, declarando la falta de legitimación y personería, lo hizo en el marco de cumplimento de las normas precedentemente citadas, sin que dicha decisión pueda ser considerada una vulneración al derecho de impugnación de los procesados ya que el tribunal de alzada otorgó a los procesados la posibilidad material de subsanar el recurso de apelación, optando los procesados de manera incorrecta al delegar el ejercicio de sus derechos y de su defensa al citado abogado a través de una representación convencional, razón por la que el abogado-apoderado no contaba con la legitimación para la subsanación del recurso en representación convencional de los procesados, pues, dado el principio del carácter personalísimo de la responsabilidad penal, los procesados no pueden actuar en el proceso a través de un apoderado, salvo la excepción contenida en el art. 106 del Código de Procedimiento Penal que posibilita la representación del procesado por un defensor con poder especial en delitos de acción penal privada o la excepción legal reconocida al ejercicio de representación de abogados de oficio o del Servicio de Defensa Pública en representación de sus defendidos en procesos de acción penal pública, aspectos que no concurren en el caso de autos.
Que, es también de considerar que al no haber concurrido los presupuestos procesales para la apertura de la competencia del tribunal de alzada respecto del recurso de apelación intentado por los procesados Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca Vargas, el tribunal de alzada al decretar el rechazo del recurso los hizo en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, aspecto fundamental para el presente falo, pues, en los hechos al no haber concurrido los presupuestos procesales para la validez del recurso de apelación, se lo debe considerar como un acto procesal inexistencia y, consiguientemente, carente d efecto procesal alguno.
Al respecto corresponde expresar que entre los imperativos jurídicos se reconoce la denominada carga procesal que, siguiendo al maestro COUTERE, puede ser definida como “(…) una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”; en este contexto, el derecho a los recursos implica en su ejercicio el cumplimiento de la carga procesal de interponerlos mediando las condiciones de forma, tiempo y modo para su eventual admisibilidad, cuya omisión trae aparejada su inadmisibilidad y, consiguientemente, la consideración del pretendido acto procesal como un hecho inexistente, por lo que un recurso interpuesto con tales omisiones, no puede ser considerado como un Recurso, sino como un no Recurso, lo cual constituye una variable importantísima para la estimación del criterio de la presente resolución, toda vez que este Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el Recurso de Casación interpuesto por los recurrentes por la inexistencia de un recurso de apelación restringida previamente interpuesto, no pudiendo en consecuencia admitirse per saltum el recurso de casación interpuesto por los procesados Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca Vargas.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE los recursos de casación cursantes de fs. 196 a 200 vlta y de 205 a 211 vlta., interpuestos por los procesados Adrián Marcani Carvajal, Marcelino Díaz Mamani y Francisco Huranca respectivamente, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 48 de 20 de octubre de 2010 cursante de fs. 164 a 166 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado, concusión, malversación de fondos, omisión de denuncia, encubrimiento, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sea con la imposición de costas conforme así determina la norma procesal contenida en el art. 269 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Grenny Bolling Viruez Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 311/2013