Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 311/2013
EXPEDIENTE: S.149/2009
PARTES: Carmen López Pozo c/ Mirian Amparo Antezana Carrasco
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 167 a 169, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega, y Rodrigo Alejandro Ricaldi Garcia Meza en representación de Miriam Amparo Antezana Carrasco mediante Testimonio Poder Nº 788/2006 otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 30 a cargo Ximena Sandra Gallo, del Auto de Vista Nº 026/2009 de fojas 163 a 164 (fojas 163 a 164), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carmen López Pozo contra la recurrente; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de enero de 2007 (fojas 99 a 101 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 2, en lo que respecta al pago de salarios devengados por todo el tiempo trabajado e IMPROBADA en lo que respecta a los demás conceptos demandados. En consecuencia ordena a Mirian Antezana Carrasco, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia la suma de Bs. 1.699,1.- a favor de Carmen López Pozo más actualizaciones y multa del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 mayo de 2006 por no haber cancelado lo adeudado en el plazo computable desde que concluyó la relación laboral.
Fecha de ingreso: 2 de abril del año 2006
Fecha de despido: 24 de junio del año 2006
Tiempo de trabajo: 2 meses y 22 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 500,00
SALARIOS DEVENGADOS: Bs. 1.307,00
MULTA DEL 30% D.S.28699: Bs. 392,10
TOTAL: Bs. 1.699,10
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 026/2009 de 28 de enero de 2009 (fojas 163 a 164), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de enero de 2007, con costas en ambas instancias
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación que a continuación se pasa a analizar:
Que, el Tribunal Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de descargo, las cuales demostraban la inexistencia de la relación laboral, inobservando “el Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 ya que no existen los requisitos...” (Sic.); agrega que a pesar de haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 inciso h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la parte contraria no aportó con prueba que demostrara su pretensión.
Agrega que la prueba testifical demostró que no existió relación laboral, sólo una sociedad accidental con la demandante.
Refiere que el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en virtud que no habiendo existido relación laboral no correspondía el pago de la multa por incumplimiento de pago de sueldos.
Finalmente transcribe los Autos Supremos Nº 81 de 1 junio de 1999, Nº 258 de 3 de noviembre de 1999, Nº 190 de 1 de septiembre de 2000, Nº de 22 de enero 2002, Nº 136 de 16 de abril de 2002, Nº 185 de 22 de abril 2004 y Nº 80 de 4 de noviembre de 2004.
Finalmente solicita “Case el Auto de Vista 026/2009 y deliberando en el fondo declare sin lugar al pago de supuestos sueldos devengados, sea con costas.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, el recurrente denuncia que, el Tribunal Ad quem, ha incurrido en error de hecho y error de derecho, en lo que se refiere a la apreciación de las pruebas de descargo por las que, se demostraría, la inexistencia de la relación laboral y prestación de servicios, y la falta de los requisitos de la relación laboral establecidas en el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Que, el artículo 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba", es el principio al que deben sujetarse los procedimientos y trámites y, por el que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana crítica, así como los dictados de su conciencia. Igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, manifiesta, que “el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.”
Que, es menester tener presente que la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que, todo trabajo, es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes. El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece que las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma que establece que, en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo.
De la revisión de obrados se observa haberse configurado la subordinación real y la consecuente prestación de trabajo por cuenta ajena generadora del pago de un salario, toda vez que se ha demostrado materialmente que se han producido las características que hacen a una relación de trabajo, por cuanto no es evidente la vulneración del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la aprueba como se acusó en el recurso de fojas 167 a 169, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 42, ambos de la Ley del órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 167 a 169, Con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 10 de julio de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora