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TSJ

AS/0311/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 311

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           C-49-09-S

Distrito:                                Cochabamba

Magistrada Relatora:         Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 215 a 217 interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Liz Mabel Gamón Montes, de fojas 220 a 221 vuelta interpuesto por Armando Córdova Saavedra en representación de Ana Montes Aguilar, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de mayo 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (ahora Tribunal Departamental de Cochabamba), dentro la demanda Ordinaria de cobro de dineros seguido por Oscar Céspedes Ontiveros e Iris Yaneth Mena caballero contra Ana Montes Aguilar y Liz Mabel Gamón Montes; la respuesta de folios 223 a 224, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitada la causa, la Juez de Partido 12° en lo Civil de Cochabamba,  emitió la Sentencia en fecha 27 de mayo de 2006, cursante de folios 180 a 184, en cuyo mérito declaró: Probada la demanda planteada en fecha 5 de mayo de 2006 que cursa a fojas 75  a 77 interpuesta por Oscar Céspedes Ontiveros e Iris Yaneth Mena Caballero, contra Ana Montes Aguilar y Liz Mabel Gamón Montes por cobro de dineros; e Improbada la excepción de prescripción opuesta por Ana Montes Aguilar. Sin costas. Debiendo cancelar las demandadas al tercer día la suma de Bs. 118.000 conforme lo demandado, más intereses legales computables a partir de la citación con la demanda.

Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda del Corte Superior del Distrito de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista en fecha 28 de mayo de 2009 que cursa a folios 211 a 212 que CONFIRMA la Sentencia impugnada. Con costas.

Contra el referido Auto de Vista, las recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Liz Mabel Gamón Montes plantea recurso de casación en el fondo de conformidad al artículo 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil explanando.

Acusa, que el Auto de relación procesal determino se debiera probar que la misma ostenta el estatus de deudora no al haber documento referente a la provisión de pollos faenados, lo cual la parte demándate no probo con documento alguno la existencia de deuda de Bs. 118.000. Que la documentación existente  identifica  como sujetos de relación contractual a la Frial El Carmen y Ana Montes, y que sin tener calidad de deudora Liz Mabel Gamón Montes pago como “tercero” a Oscar Céspedes Ontiveros  7 cheques endosados posteriormente a favor de Griselda Espinoza.

Conforme al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil el Auto de relación procesal no puede ser modificado. En obrados no existe  documento alguno que acredite que la misma sea deudora de Bs. 118.000, por cuanto las obligaciones se generan con la suscripción de documento que identifica al deudor y acreedor y el objeto de la relación contractual contrato que no existe con las características que señala la ley,  por lo que se infringió el articulo 454 II) del Código Civil por cuanto la libertad contractual esta subordina a ley.  Las literales de folios 2 a 51 señalan como sujetos de una relación jurídica a Ana Montes, pero no existe vínculo con Liz Mabel Gamón Montes, estas pruebas no fueron considerados ni valorados dejándole en estado de indefensión, infringiéndose el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil por que no hay argumento válido para su exclusión en sentencia y Auto de Vista.

Las literales de folios 48 a 53 no constituyen documentos mercantiles o de contabilidad por que no se adecuan al artículo 36 y 40 del Código de Comercio, por lo que, por esta deficiencia al tenor del artículo 62 del Código de Comercio deben prescindirse de las mismas en concordancia de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y 43 del Código de comercio, siendo que el kardex de clientes contiene espacios en blanco, sueltas, con tachaduras. No establece saldos parciales careciendo de todo valor probatorio.

Se cumplió con el punto 4 de la relación procesal, pagando oportunamente entregando los cheques de su madre, la cual confeso su calidad de deudora quien ese tiempo no sabía inscribir ni firmar bien y no tenía cuenta bancaria, por lo que pido a su hija girara los cheques que cursan a folios 118 a 125, cheques que pertenecen a la cuenta Liz Mabel Gamón giradas a Oscar Céspedes quien endoso los mismos a Griselda Espindola. En aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la obligación puede satisfacerse por toda persona que tenga interés o no en el cumplimiento, y que cuando Oscar Céspedes endosa a un tercero los cheques se aplicó el articulo 297 II) del Código de Procedimiento Civil liberando a la deudora, razonamiento expuesto también en el artículo 528 del Código de Comercio pues en las literales se contempla la palabra “páguese” por lo que los cheques pertenecen legalmente a Griselda Espíndola, quién es en todo caso como titular, es la persona idónea para iniciar cualquier acción legal, normas citadas que son de orden público al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.   Por ello se concluye que no se otorgaron el valor que les asigna la ley a las pruebas de folios 2 a 53.

Casación en la Forma articulo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, al considerarla como deudora solidaria se vulnera el artículo 435 del Código Civil por que la misma hace comprender que la existencia de la mancomunidad solidaria debe existir en un contrato.

Ana Montes Aguilar, plantea recurso de casación en el fondo de conformidad al artículo 252 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Acusa que se planteó excepción perentoria de prescripción en consideración a la confesión contenida en la propia demanda, siendo que el actor confiesa que la obligación se generó hace 6 años atrás antes del 2001, es decir que su derecho estuvo vigente hasta el 1 de marzo de 2005, así el artículo 1507 del Código Civil establece que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción a los 5 años, la cual concuerda con el artículo 1492 del Código Civil, la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2008 no habiendo prueba que acredite la interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 1503 del Código Civil por lo que la Sentencia y el Auto de Vista establecen una interpretación errónea.

La prueba respaldatoria de la confesión de Liz Mabel Gamón Montes es equivocada y no constituye verdad jurídica porque la misma nunca fue deudora de Oscar Céspedes e Iris Yaneth Mena Caballero, siendo que ella solo pago dineros con cheque con los efectos del artículo 295 del Código Civil quien confeso que pago la deuda de su madre.  Que Ana Montes Aguilar no fue citada en proceso penal, ni de requerimiento en mora resultando inaplicable el artículo 1503 del Código Civil.

Se ha desnaturalizado el artículo 1321 del Código Civil, por cuanto la confesión  solo hace fe contra quien la presta y no puede surtir efectos contra terceros, conceptos descritos en el artículo 1322 II del Código Civil por lo que la confesión de Liz Mabel Gamón Montes no puede surtir efectos contra Ana Montes Aguilar.

Los Cheques pagados por Liz Mabel Gamón Montes a favor de Oscar Céspedes lo hizo no como deudora si no por su madre que no contaba con cuenta bancaria. Recibidos los cheques Oscar Céspedes los endosa a Griselda Espiándola, al acepta la misma libero a la deudora (artículo 297 II del Código Civil), así, Griselda Espindola se constituye titular de los cheques cumpliendo lo establecido por los artículo 522 y 528 del Código de Comercio, y como titular es la persona idónea para interponer cualquier acción legal, siendo las normas de orden público al imperio del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, solicita al amparo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil  anule de oficio  todo el proceso.

Que el Auto de Vista no reconoce como documentos mercantiles las literales de folios 48 a 53  verdad que se adecua al artículo 36 – 40 del Código de Comercio y merced de esa deficiencia el artículo 62 del Código de Comercio se deben prescindir de las mismas en concordancia del artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por ello al reconocer que las literales de folios 48 a 53 no son documentos mercantiles no se las puede reconocer como válidas, siendo que ninguna conducta puede hallarse al tiempo como jurídicamente prohibida y jurídicamente permitida a la vez.

Casación en la Forma articulo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, reitera la postulación que se vulnera el artículo 435 del Código Civil señalando que la mancomunidad solidaria deber existir en un contrato  y que no se la puede presumir.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

Expuestos así los recursos de casación, y en consideración a que se ha planteado ambos recursos, es decir, tanto en la forma como en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, pues de ser evidentes aquellos se resolvería por la anulación de obrados, determinando la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.

Recurso de Casación en la forma, articulo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil planteados por Liz Mabel Gamón Montes y  Ana Montes Aguilar quienes acusan la vulneración del artículo 435 del Código Civil señalando que la mancomunidad solidaria deber existir en un contrato  y que no se la puede presumir, estos agravios, que en realidad son una reproducción exacta de su recurso de apelación de la Sentencia de primera instancia, los cuales fueron considerados y absueltos por el Tribunal de Alzada, sustentando que toda persona responde por sus actos siendo que no solo los cheques constituyen única prueba para imponer la obligación de pagar lo adeudado, sino también otros elementos probatorios de los que resalta como la confesión judicial tanto en el sumario como en la etapa de plenaria de la querella interpuesta con anterioridad de donde se estableció la relación comercial. Es más en esta denuncia las recurrentes incumplen con la exigencia contenida en el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debido a que acusa que el Tribunal incurrió en la causal de casación en la forma inserta en el numeral 4) del artículo 254 de la misma norma procedimental citada, que refiere “otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales” (sic), casual que no quebranta ninguna forma procesal, sino un precepto legal que obliga al juez pronunciarse sobre lo demandado, por una parte, por otra, que el juez falle sobre todas las pretensiones concediéndolas o rechazándolas, aspectos que no se subsumen a lo denunciado siendo que los de instancia atendieron las peticiones de la demanda y de las partes durante la tramitación del proceso. Es preciso puntualizar que su acusación resulta inconsistente e imprecisa pues no señala en que consiste dicha violación, falsedad o error del artículo 435 de Código Civil, siendo que el recurso además carece de una adecuada técnica recursiva, por lo que su petitorio resulta injustificado.

El recurso de casación en el fondo artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil), interpuesto por Liz Mabel Gamón Montes

Acusa que no existe prueba que acredite el estatus de deudora al no haber documento suscrito para la provisión de pollos faenados, y la existente las pruebas de folios 2 a 51 identifica a la una relación contractual con Ana Montes, y que la misma solo procedió al pago como tercera, habiéndose infringido el articulo 454 II) del Código Civil por cuanto la libertad contractual esta subordina a ley, pruebas no fueron considerados ni valorados causándole indefensión, infringiéndose el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Las literales de folios 48 a 53 no son documentos mercantiles conforme a los artículo 36, 40  y 62 del Código de Comercio, y que debían prescindirse en concordancia de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y 43 del Código de comercio, siendo que el kardex de clientes contiene espacios en blanco, sueltas, con tachaduras sin establecer saldos parciales careciendo de todo valor probatorio. Los cheques de fojas 118 a 125 de la cuenta Liz Mabel Gamón, giradas a Oscar Céspedes quien endoso a Griselda Espindola,  se la hizo en  aplicación del artículo 295 y 297 del Código Civil (equivocadamente señalada del procedimiento), pues la obligación puede satisfacerse por toda persona que tenga interés o no en el cumplimiento a favor del acreedor, razonamiento expuesto en el artículo 528 del Código de Comercio. Los cheques se contempla la palabra “páguese” por lo que los cheques pertenecen legalmente a Griselda Espindola, por lo que es la persona idónea para iniciar cualquier acción legal, normas citadas que son de orden público al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no se otorgaron el valor que les asigna la ley a las pruebas de folios 2 a 53.

En referencia a las normas transgredidas que cita la recurrente diremos que violación es la no aplicación correcta del precepto legal; en tanto que la interpretación errónea  la infracción de leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivoco, y aplicación indebida la aplicación de esos preceptos a hechos no regulados por aquellos, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida.    En la especie, la recurrente omite precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, haciendo alusión general a este ordinal sin distinguir la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, no otra cosa significa que sin esa diferenciación se diga "…infringió el artículo 454 II del Código Civil (…) infringir el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”, además de pretender como vimos que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.  Cabe recordar a la justiciable que los hechos que se han juzgado se subsumen a lo previsto en los artículos 450, 484, 636 todos ellos de Código Civil y articulo 787 y 788 del Código de Comercio, por lo que lo esgrimido y denunciado carece de sustento para circunscribir a lo dispuesto en el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

De obrados también se evidencia que los juzgadores de instancia han valorado la prueba, en su conjunto, dentro de los parámetros de la sana crítica como previenen los artículos 397 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, y 1286 del Código Sustantivo de la materia, recordando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el o la  recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, en otras palabras, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico, o errores de derecho, que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, dicho de otra manera, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto, exigencia legal no cumplida por la recurrente por lo que en el sub lite no se da como para encuadrar la demanda de puro derecho a lo dispuesto en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra evidencia alguna que demuestre que el Tribunal ad quem, hubiere incurrido en las acusaciones que trae el recurso.

El recurso de casación en el fondo artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por Ana Montes Aguilar.

Acusa que planteado la excepción perentoria de prescripción no hubo  prueba que acredite la interrupción de las prescripciones establecidas en el artículo 1503 del Código Civil lo cual fue inobservado en las resoluciones de instancia.  Al efecto diremos que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.     La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene.”

Por lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los artículos 1492 y 1493 del Código Civil.

El artículo 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aun incompetentes, y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor, sin sujeción a una forma precisa, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.

En el presente caso se tiene acreditado que se hubo iniciado acción penal en fecha 10 de mayo de 2000 por el supuesto delito de Estafa a instancia de Oscar Céspedes Ontiveros, en contra de Liz Mabel Gamón Montes y no contra Ana Montes Aguilar, por un lado, por otro, el articulo 446 I del Código Civil que dispone “los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios (…) interrumpen también respecto a los otros deudores”, aspectos que han sido considerados adecuadamente al momento de decidir y confirmar la interrupción de la prescripción por el Juez a quo, y ad quem, por cuanto la acción penal señalada, interrumpió la prescripción pues el acreedor mediante esa acción demostró actividad en ejercicio de su derecho, por lo que la denuncia sobre este particular carece se asidero legal.

En una total contradicción dentro su recurso de casación de fondo solicita al amparo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil  anule de oficio todo el proceso, señalando que Griselda Espíndola al haber aceptado los cheques se constituye titular de los mismos conforme lo establecido por los artículo 522 y 528 del Código de Comercio,  sin especificar cuál es la causal de nulidad, la misma que además ha sido respondida de manera correcta tras apelación interpuesta habiéndose concluido que dicho cheques no fueron cobrados por lo que el sustento de su denuncia carece de todo fundamento legal que le respalde

Los folios 48 a 53 han sido valoradas en su conjunto con las demás pruebas como previenen los artículos 397 parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, y 1286 del Código Sustantivo de la materia sostenida en sentencia en su acápite de hechos probados y revisada en contexto por el Auto de Vista  en su segundo considerando, a más de ello la recurrente no señala el error de hecho o de derecho en la cual habría incurrido los operadores de justicia   Por lo expuesto, el Tribunal Supremo no encuentra ninguna de las causas previstas en el artículo 253- 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil como para censurar la resolución recurrida.

En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, corresponde a este tribunal la aplicación de los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo, 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADOS los recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Liz Mabel Gamón Montes de fojas 215 a 217 y Ana Montes Aguilar de fojas 220 a 221 vuelta, ambas mediante su apoderado Armando Córdova Saavedra, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0311/2014Fuente oficial