Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 311
Sucre, 22 de septiembre de 2016
Expediente : 273/2016-C
Demandante : Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado : Valdo Cerusoli Tapia
Proceso : Contencioso
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa Pública Metalúrgica Vinto representada legalmente por Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán en su calidad de Gerente General, de fs. 103 a 107., impugnando el Auto Definitivo Nº 68/2016 de 29 de abril de fs. 78 a 81 y el Auto Complementario Nº 76/2016 de 12 de mayo de fs. 100 a 101, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro el proceso contencioso seguido por la entidad recurrente contra Valdo Cerusoli Tapia, el auto que concede el recurso de fs. 110 y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
La Empresa Metalúrgica Vinto interpone proceso Contencioso por devolución de anticipo contra Valdo Cerusoli Tapia, amparado en los arts. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), del art. 10.I de la Ley Nº 620.
Valdo Cerusoli Tapia opone las siguientes excepciones antes de contestar la demanda:
1. Excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda
2. Excepción de incompetencia por razón de arbitraje
3. Excepción de incumplimiento del contrato
Que conocido el proceso por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emite Auto Nº 68/2016 de 29 de abril, y el Auto Nº 76 de 12 de mayo mediante los cuales absuelve las excepciones interpuestas por el demandado, determinando declarar Probada la excepción de incompetencia por razón de arbitraje opuesta por Valdo Cerusoli Tapia, en consecuencia dispone la declinatoria de competencia al Tribunal Arbitral que corresponda en previsión de la cláusula décima octava de la “Minuta” suscrita entre los contratantes y el art. 47 y siguientes de la Ley Nº 708.
I.2. Contenido del recurso de casación
La Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, representado Legalmente por Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, interpone recurso de casación con los siguientes fundamentos:
1. El Auto Impugnado Adolece de Congruencia en sus fundamentos
Sostiene que los antecedentes de la resolución del contrato, extrañado por el juzgador, corren en obrados de fs. 8 a 20 y fueron presentados con la demanda, conforme reconoce en el propio Auto a fs. 80.b), existiendo evidente contradicción.
Reconoce que el Contrato Administrativo de provisión de carbón vegetal suscrito entre los litigantes prevé, en su cláusula 18ª, la solución de controversias entre los contratantes, mediante el procedimiento de conciliación y arbitraje. Pero según su análisis los anotados medios se aplicarían para dilucidar y solucionar diferencias suscitadas en la ejecución del objeto del contrato en el orden técnico, es decir cuando el contrato se encuentra en plena ejecución.
Alega que el Tribunal no analizó que el conflicto existente entre partes es de orden legal y no técnico, que no se suscita en la ejecución del objeto del contrato, agregando que el mismo se extinguió por resolución ante el incumplimiento total del contrato imputable al proveedor, de conformidad al art. 568 del Código Civil (CC), previsto en la cláusula tercera del propio contrato, es decir que el contrato ya no tiene vigencia y jamás comenzó a ejecutarse y/o cumplirse con la provisión de carbón vegetal contratado y que la vía conciliatoria no es procedente, pues esta instancia no tiene el poder jurídico coercitivo para obligar al demandado a restituir los dineros fiscales y honrar los daños y perjuicios. Por lo que concluye que los autos impugnados dejan en total estado de indefensión a la entidad pública demandante.
Continúa refiriéndose respecto a la conclusión que el tribunal jurisdiccional carece de competencia para efectivizar los actos administrativos realizados por la estatal Vinto, explica que carece de sustento legal y adolece de falta de motivación y fundamento jurídico, porque no ingresó al análisis de los fundamentos expuestos en la demanda.
2. Violación al debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los arts. 115.II Constitución Política del Estado (CPE), vinculado al art. 47 de la Ley Nº 1178 y Decreto Supremo (DS) Nº 29190 Normas Básicas, Ley Nº 025, Ley Nº 212 de 23/11/2011 y Ley Nº 620 de 29/12/2014 por errónea interpretación y aplicación del art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Alega que la supuesta omisión de no presentar el proceso administrativo se desvirtúa por estar constituida en las cartas, Resolución Administrativa cursante en obrados debidamente notificada por Notario de fe pública, que fueron de conocimiento del demandado y que no observó ni rechazó. Aduce que en observancia del principio de verdad material previsto en el art. 30. 11 de la Ley 025 no valoró dicha prueba conforme manda el art. 1286 y 145, 149 del Código Procesal Civil bajo el pretexto de que no existe proceso administrativo. Por lo que esta conducta le causó indefensión material y ocasiona grandes perjuicios a la Empresa, apelando a la Sentencia Constitucional (SC) 2798/2010 de 10 de diciembre para explicar sobre el debido proceso. Reiterando que el Tribunal infringió del principio de pertinencia al no aplicar el art. 338 del CPC, es decir rechazar la excepción de incompetencia por cláusula arbitral, porque el demandado no cumplió con el contrato, al no proveer “ni un solo gramo de carbón” (sic).
Señala también que el contrato administrativo fue suscrito en el marco del DS Nº 29190 y que está sujeto a la normativa de la Ley Nº 1178. El objeto del contrato suscrito fue la provisión de carbón vegetal, para el efecto la Empresa Vinto otorgó anticipo en la suma de Bs.93.100,00; el proveedor debía entregar el carbón vegetal desde febrero a diciembre 2009, 700 toneladas de carbón, éste no realizó ninguna entrega, incurriendo en la cláusula tercera del contrato, cláusula décima séptima incumplimiento injustificado; Al ser voluntario el incumplimiento por parte del proveedor el contrato quedó resuelto sin necesidad de envió de documentos.; La Empresa Vinto dio aplicación al art. 47 de la Ley Nº 1178, cláusula 12 y 16 resolviendo el contrato por incumplimiento del proveedor.
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