Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 29/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Aurelio Mancilla Mamani.
Delito : Estafa y otro.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 926 a 942 vta., Aurelio Mancilla Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2018 de 9 de noviembre, de fs. 902 a 909 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lidio Alcides Villca Sánchez y Demetrio Alborta Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2016 de 26 de septiembre (de fs. 730 a 742), el Tribunal Primero de Sentencia, de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Aurelio Mancilla Mamani, autor y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la sanción de ocho años de reclusión, con daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Aurelio Mancilla Mamani (de fs. 757 a 768 vta.), formuló recurso de apelación restringida que fuera subsanado mediante memorial de fs. 875 a 881, resuelto por Auto de Vista 80/2018 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de enero de 2019 (fs. 913), interpuso el respectivo recurso de casación, sujeto a análisis el 14 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, aludiendo a la procedencia de la casación, interpone recurso bajo los siguientes términos.
Refiere que la audiencia de fundamentación de apelación fue llevada a cabo por dos Vocales varones, empero a la emisión del Auto de Vista se tiene que suscriben dos funcionarias distintas, Dras. Margot Pérez Montaño y Elisa Lovera. Asimismo, en apelación se denunció defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 2 y 3 del CPP, por vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, resolviendo el de alzada inobservando el art. 1 y 3 del CPP, cuando en Sentencia se pudo verificar que se suprimieron actuaciones que son inherentes a las funciones de los jueces, siendo que en actas no se establece que la defensa haya renunciado a exponer los alegatos en conclusiones, conculcándose el principio de igualdad, ya que sólo se escuchó a la parte acusadora en Sentencia, no siendo evidente lo que el Auto de Vista manifestó con relación a que la Sentencia sí cumplió con el art. 346 del CPP, generando un defecto absoluto que vulnera el art. 115 de la CPE.
ii) Se denunció defecto insubsanable de la Sentencia por haber vulnerado los principios de continuidad e inmediatez previstos por los arts. 329 y 334 del CPP, debido a la suspensión del juicio en más de 25 ocasiones, por motivos no previstos por el art. 335 del CPP, que como defecto no puede ser subsanado al tenor del art. 169 num. 3 del CPP, por vulneración de los derechos a la defensa, presunción de inocencia y el debido proceso, como a su vez, a la seguridad jurídica, previstos por los arts. 119, 115, 116, 117 y 120 de la CPE, en contraposición al Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
iii) Otro defecto que fue denunciado, tiene relación con el art. 169 inc. 1 del CPP, ya que en Sentencia se solicitó audiencia de Inspección Ocular que fuera abandonada por el Tribunal de Sentencia, no llevándose a cabo, delegando funciones al personal subalterno, transgrediendo el art. 330 del CPP, lo que no fue advertido por el Auto de Vista al señalar que el acto de Inspección Ocular era intrascendente. Cita Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007.
iv) Se alegó el defecto de Sentencia del art. 169 num. 3 del CPP, por falta de fundamentación, a lo que la Sala Penal Tercera, a pesar de no haberse valorado correctamente la prueba pericial y la Inspección Ocular (que no se llevó a cabo), en conculcación del art. 6 del CPP, siendo que el objeto del litigio se encontraba en el área rural, debiéndose acudir a la justicia agroambiental; no consideró tal aspecto, a pesar de no existir un análisis bajo la sana crítica, con las reglas de la experiencia; acotando que las autoridades del INRA no participaron del juicio, cuando era necesaria su presencia a objeto de aclarar si los predios constituían tierras fiscales a efectos de acreditar o desvirtuar una cuestión debatida en juicio, constituyéndose por ello en un defecto absoluto.
v) Se denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 del CPP, siendo que en la fundamentación se condenó por los delitos de los arts. 335 y 337 del CP con la agravante de víctimas múltiples, imponiendo una pena de ocho años cuando el máximo de la pena es de cinco años, sanción que no se entiende, cuando no se invocó las normas sustantivas de los arts. 44 y 45 del CP. Sobre el particular denuncia que el Auto de Vista hizo mención al Auto Supremo 354/2014-RRC, incumplido por la Sentencia, ya que ésta se basa en simples atestaciones, sin mencionar las demás pruebas presentadas, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, al no estar debidamente fundamentada en inobservancia del art. 124 del CPP, como lo regulan los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 487 de 15 de noviembre de 2005 y 251 de 22 de julio de 2005, por lo que se debió aplicar el art. 363 incs. 1 y 2 del CPP y considerar lo previsto por los arts. 393, 397 y 56 de la CPE, además que los delitos de Estafa y Estelionato no se pudieron probar en Sentencia. Asimismo se denunció en apelación contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, en inobservancia a las reglas de la congruencia en Sentencia, siendo que en la parte considerativa se argumentó respecto a las víctimas múltiples, empero en la parte resolutiva no lo consideró el Tribunal de Sentencia, imponiendo una condena mayor al máximo establecido, lo que constituye defecto absoluto por atentar el debido proceso, tendiente a asegurar un proceso justo conforme a los arts. 115.II, 117.I y 180 de la CPE..
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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