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AS/0311/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos

El Ministerio Público, aludiendo a la relación fáctica de los hechos, fundamenta y denuncia con base a los antecedentes, que al haberse impugnado la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, únicamente copió los argumentos señala...

Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 311/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Pando 22/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jordy Roger Colque Quisokola y otros

Delito : Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de junio de 2019, cursante de fs. 150 a 153, el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de abril de 2019, de fs. 62 a 64, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Nadia José Torrez Huanca, Jhoselin Marcela Torrez Huanca, José Luís Huanca, Anderson Méndez Silva y Jordy Roger Colque Quisokola, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004 “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 37/2018 de 19 de julio (fs. 19 a 30 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nadia José Torrez Huanca, Jhoselin Marcela Torrez Huanca, José Luís Huanca, Anderson Méndez Silva y Jordy Roger Colque Quisokola, absueltos del delito previsto por el art. 29 de la Ley 004.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 36 a 40), resuelto por Auto de Vista de 4 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada; lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El Ministerio Público, aludiendo a la relación fáctica de los hechos, fundamenta y denuncia con base a los antecedentes, que al haberse impugnado la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, únicamente copió los argumentos señalados por el Tribunal de Sentencia, cuando correspondía se realice un análisis del recurso de apelación, siendo que constituye obligación de los Tribunales el emitir una resolución fundada en derecho y motivada suficientemente a través del respectivo control de logicidad. Ante esta falta de fundamentación del Auto de Vista, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia en atención a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 111/2012 de 11 de mayo.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 718/2019-RA de 9 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación del Ministerio Público para el análisis de fondo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nadia José Torrez Huanca, Jhoselin Marcela Torrez Huanca, José Luís Huanca, Anderson Méndez Silva y Jordy Roger Colque Quisokola, absueltos del delito previsto por el art. 29 de la Ley 004, bajo los siguientes argumentos:

Como hechos probados se sostuvo que la casa de juegos funcionaba en el lugar donde se realizó el operativo y que la misma no tenía autorización. Que la dueña del lugar es Giovanna Marcela Mercado Huanca, hermanastra de Nadia José Torrez Huanca, Jhoselin Marcela Torrez Huanca y José Luís Torrez Huanca; siendo la dueña quién firmó el respectivo contrato de alquiler para el funcionamiento de un café internet. A su vez, se tuvo demostrado que el lugar funcionada como café internet y casa de juegos, por un lapso de dos meses.

Como hecho no probado, se determinó que la conducta adoptada por los cinco acusados no se enmarca en el tipo penal acusado, debiendo haber sido aplicada la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Alegó Violación e insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia en cuanto al delito previsto por el art. 29 de la Ley 004, considerando que el Tribunal de Sentencia no valoró toda la prueba documental y testifical de cargo ofrecida, donde se demostró y constató que la casa de juegos funcionaba en el lugar donde se hizo el operativo y ante la falta de autorización e identificada a la propietaria como familiar de los acusados, hacía visible la responsabilidad penal, identificándose una falta de fundamentación al no haber otorgado valor a las pruebas de cargo y al no haber realizar con claridad la tipificación del hecho a los elementos constitutivos, generando incertidumbre a la parte acusadora, en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Refirió defecto de Sentencia por violación en la valoración probatoria, siendo que como se sostuvo por la prueba de cargo, era evidente la consumación del delito acusado que contrariamente el Tribunal de alzada decidió por una absolución, realizando aseveraciones que no demuestran un análisis integral de los antecedentes y los hechos probados en juicio, cuando en la propia Sentencia se tuvo como probada la existencia de la casa de juegos clandestina e ilegal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 4 de abril de 2019, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

En alzada se determinó que lo manifestado por el Tribunal de Sentencia es que la Ley 060, conforme a los arts. 26 y 27, establece que la única entidad con potestad para autorizar el funcionamiento de actividades de juego de azar es la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, ante cuyo incumplimiento, únicamente proceden sanciones administrativas, por lo que en Sentencia no se desconoció la existencia de una casa de juegos clandestina, sino que de acuerdo a Ley es aplicable una sanción pecuniaria y el decomiso de las máquinas, considerando que el derecho penal es de última ratio.

Respecto a la valoración probatoria, en relación al testigo Gildaro Laura, el Tribunal de Sentencia otorgó valor a dicho elemento probatorio, porque se consideró que en base a ello y la testifical de Félix Poso y Hugo Aliaga, se estableció que la casa de juegos funcionaba alrededor de dos meses, deduciéndose además que los acusados durante ese periodo no incrementaron su patrimonio, existiendo por ello valoración probatoria al respecto.

Con relación al debido proceso, la fundamentación y congruencia, se sostuvo que el recurrente únicamente hizo referencia a Sentencias Constitucionales y no al hecho en sí mismo, ni tampoco señaló la infracción sustantiva o adjetiva en dichos términos, además que se debe considerar que la naturaleza del tipo penal exige la demostración de la facilitación del enriquecimiento para ser catalogado como ilícito y de corrupción, por lo que el hecho debió ser juzgado bajo las normas de la Ley 060, no correspondiendo en tal sentido exigir la fundamentación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al no haberse podido determinar una pena.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Tribunal de alzada emitió resolución incurriendo en falta de control de logicidad de la Sentencia, constituyendo una decisión indebidamente motivada y fundamentada al no atender los aspectos apelados, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

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Máxima

PRINCIPIO DE FORMALIDAD/ Los presupuestos procesales constituyen una condición necesaria, que imponen al recurrente la obligación de explanar cada uno de los puntos de impugnación; no pudiendo exigir posteriormente el pronunciamiento sobre aspectos que no están contenidos en su propia actividad recursiva, que es la base formal del ejercicio del derecho a la impugnación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jordy Roger Colque Quisokola y otros
Proceso
Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

A.S. Nº 98/2013 de 15 de abril: “…esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: ‘Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entendió inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal’ …”. A.S.Nº 208/2017-RRC de 21 de marzo: “…..La Constitución Política del Estado en su art. 180.I, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales. En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem solo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación…”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0311/2020-RRCFuente oficial