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TSJReiteradora

AS/0311/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la prueba y mala aplicación de las normas laborales, ya que la abundante prueba consistente en certificaciones expedidas por la Dirección Distrital de Educación de Sacaba, se acreditó que la gestión escolar concluye a me...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 311/2020

Sucre, 14 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 75/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 434 a 437 vta., interpuesto por la Corporación Educativa “KANATA” SRL, representada legalmente por José Vargas Crespo; y en el fondo, deducido por Ibon Martha Morales Rojas en representación de Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama de fs. 443 a 448, contra el Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto, de fs. 427 a 432 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama contra la Corporación Educativa “KANATA” SRL., el Auto de 3 de febrero de 2020, que concede ambos recursos de fs. 473, el Auto Nº 75/2020-A de 3 de marzo, de fs. 500 y vta., que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, en su escrito de fs. 2 a 3 vta., refiere que cumplió las funciones de cajera en la Corporación Educativa “KANATA” SRL., desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2012, solicitando el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 163.316,28.

El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 14 de noviembre de 2013 de fs. 5, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 67 a 70, contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 375 a 380, declarando PROBADA en parte la demanda, e improbada las excepciones de pago e imprecisión y contradicción en la demanda, disponiendo que la Corporación Educativa “KANATA” SRL., representada por José Vargas Crespo, dentro de tercero día de ejecutoriada, pague a la actora la suma de Bs. 34.457,77.- por concepto de indemnización, vacaciones y prima de utilidades de las gestiones 2007 a 2012.

Deducido el recurso de apelación por las partes, por Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la decisión de primera instancia, sin costas por doble apelación.

Dentro el plazo previsto por ley, José Vargas Crespo representante legal de la Corporación Educativa “KANATA” SRL., interpuso recurso de casación de fs. 434 a 437 vta., y Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama, demandante, representada legalmente por Ibon Martha Morales Rojas, dedujo recurso de casación en el fondo de fs. 443 a 448, en los que se señalan los siguientes argumentos:

I.2. PRIMER RECURSO.- Interpuesto por José Vargas Crespo

Refiere que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la prueba y mala aplicación de las normas laborales, ya que la abundante prueba consistente en certificaciones expedidas por la Dirección Distrital de Educación de Sacaba, se acreditó que la gestión escolar concluye a mediados del mes de diciembre de cada año, para reanudar la segunda semana de enero de la siguiente gestión, gozando por tanto de vacación colectiva, denunciando la mala aplicación del art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala que los trabajadores de empresas que por su naturaleza, suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones, norma que no fueron tomados en cuenta por los de instancia, concediéndole a la actora de manera ilegal las vacaciones.

Arguye que en relación al pago de la prima, el Tribunal de alzada no valoró los balances auditados, aplicando en promedio un salario íntegro de las gestiones 2007 a 2012, por lo que exige la aplicación del art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que determina que éste beneficio del 25% de utilidades netas, sean pagados a prorrata como señala la norma citada supra. Añade que de los balances de los periodos 2007 a 2012, que arroja una prima total de Bs. 6.776,43 conforme al porcentaje que le corresponde de acuerdo a ley y de acuerdo al promedio salarial de la actora, sin ninguna consideración de orden legal, el Tribunal de apelación se limita a conceder la excesiva suma de Bs. 24.600.

Expresó que estos conceptos ya fueron cancelados a la actora en el acuerdo transaccional aparejados a la demanda, evidenciándose la mala fe, falta de ética y lealtad procesal de la actora.

I.2.1. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, disponga lo que simplemente le corresponde a la demandante, de acuerdo a los antecedentes y la prueba acompañada.

I.3. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO, interpuesto por Leónidas María Vargas de Balderrama.

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes a fs. 15 a 17, 43, 344 y 346, toda vez que el Tribunal Ad quem, no tuvo presente al efectuar el descuento de la suma de Bs. 43.055; toda vez que de la literal de fs. 43 consiste en un comprobante de pago que en su contenido revela que Cecilio Balderrama en calidad de esposo de la actor procedió el cobro de la suma señalada por concepto de indemnización, el 21 de diciembre de 2012; es, decir antes de su desvinculación producida el 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, refiere que la actora trabajo 15 años, 10 meses y 26 días, de los cuales mediante finiquito de fs. 42, se le canceló un quinquenio del periodo de 5 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2001, por lo que se adeudaría de 10 años, 10 meses y 26 días, y no así de 11 años como erróneamente determinaron los de instancia.

Añade que, el comprobante de pago de fs. 43, y el documento presentado a fs. 15 a 17, consiste en un acuerdo entre Cecilio Balderrama y José Vargas Crespo y otros, como compensación económica entre uno y otro por el valor de los lotes que corresponde a cada uno, determinándose que los señores Vargas García efectuaron la compensación total y definitiva del valor de los lotes de la suma de 280.000 $us., coligiéndose que el pago de la diferencia económica se depositaron en la cuenta bancaria a nombre de Cecilio Balderrama Velásquez que cursa a fs. 354 de obrados, por lo que en virtud a dichos acuerdos el demandante realizó los depósitos en cumplimiento a dicho acuerdo transaccional, por concepto de pagos y no como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, que correspondía al pago de la indemnización. Asimismo, expreso que la firma que cursa a fs. 43 no corresponde a Cecilio Balderrama Velásquez habiendo sido la misma prefabricada.

Denunció error de derecho e infracción, violación y aplicación indebida de la ley, citando el art. 180 de la CPE en relación a la verdad material en relación al pago de fs. 43 y depósito de fs. 44 que no acreditan el pago de la indemnización adeudada. Cita de igual manera el art. 48.II y III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo que establece que las normas se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, y son nulas las convenciones en contrario. De igual manera cita el art. 4 del DS 28699, en relación a los principios del derecho laboral.

I.3.1. Petitorio.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 inciso h) y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2020AS/0311/2020Fuente oficial