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TSJReiteradora

AS/0311/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista ahora recurrido, al haber dispuesto el reconocimiento de las cotizaciones comprendidas entre abril/1987 y diciembre/1989 a pesar de que la asegurada no aportó a la Seguridad Social a Largo Plazo, transgredió lo establecido en la SCP Nº 068/2014 de 10 de...

Proceso
reclamación por Cómputo y Calificación de Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 311/2022

Sucre, 08 de junio de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-CBBA. 100/2022

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 210, a 214, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 009/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 203 vta. a 206, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso administrativo de reclamación por Cómputo y Calificación de Compensación de Cotizaciones, seguido por María Reyes Pozo contra la Institución recurrente, el Auto de 8 de febrero de 2022 que concedió el recurso (fs. 219), el Auto Nº 100/2022-A de 7 de marzo que admitió el recurso interpuesto (fs. 224 y vta.), los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

Tramitado el proceso administrativo de Cómputo y Calificación de Compensación de Cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió la Resolución Nº 4698 de 16 de septiembre 2020 (fs. 84), a través de la cual OTORGÓ a favor de María Reyes Pozo, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 103013, en el que se considera un monto global de Compensación de Cotizaciones de Bs.8.912,40.-, señalando que, previa aceptación, será válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación.

Por efecto del recurso reclamación interpuesto por María Reyes Pozo, por no estar de acuerdo con dicha calificación al haberse obviado sus aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre abril/1987 a diciembre/1989 (fs. 88), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 273/20 de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 189 a 194, CONFIRMÓ la Resolución Nº 4698 de 16 de septiembre de 2020, por considerar que la misma se encuentra conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, María Reyes Pozo, interpuso recurso de apelación, conforme consta del memorial de fs. 185 a 187; el que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 009/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 203 a 206, REVOCANDO la Resolución de la Comisión de Reclamación 273/20, disponiendo que el SENASIR incluya en el Cálculo de Compensación de Cotización de María Reyes Pozo, los periodos comprendidos entre abril/1987 a diciembre/1989, en consideración a la documentación y las normas referidas en la indicada Resolución.

1.3. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo

Contra el Auto de Vista Nº 009/2021, el SENASIR interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, con base a los siguientes argumentos:

Denunció interpretación contradictoria y errónea aplicación de la Ley, respecto a los arts. 16 y 18 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, al no haberse considerado en el Auto de Vista -hoy cuestionado- la certificación, emitida por el Secretario Ejecutivo de la Institución Cristiana Unión Bautista Boliviana -parte empleadora-, dirigida al Agente Regional del Fondo Complementario de Comercio y R.A.; a través del cual, afirmó que no realizó aportes a ningún Fondo Complementario, y que realizó aportes hasta mayo de 1990 a la Caja Nacional de Salud (CNS), y recién a partir de junio de 1990 al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA).

Indicó que, de acuerdo a la documentación de fs. 24 a 56, se evidencia que por los periodos de abril/1987 a diciembre/1989, solo se registra aportes a la CNS, dato que fue confirmado por las papeletas de pago de los periodos abril/1987, junio/1987, enero/1988, de agosto/1989 a noviembre/1989, que solo registran descuentos al Seguro Social a Corto Plazo.

Señaló que, a partir de abril/1987 conforme la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y su Decreto Reglamentario 21637 de 25 de junio de 1997, la CNS, solamente administra el Seguro Social a Corto Plazo, referido a enfermedad, maternidad y riesgo profesional, de ahí que, no procede la inclusión de los periodos que no se aportó a la Seguridad Social a Largo Plazo, al no constar los aportes en las planillas, lo contrario resulta una franca contravención del art. 24 de la Ley 065.

Manifestó que el Auto de Vista hoy cuestionado, desconoce totalmente los cambios y los periodos de transición por los que atravesó la Seguridad Social a Largo Plazo y la normativa aplicada en cada etapa, al pretender se cotice a favor de María Reyes Pozo los periodos de abril/1987 a diciembre/1989, a pesar de no haber aportado a la Seguridad Social a Largo Plazo, omisión que impide la aplicación de los arts. 14, 16 y 18 del DS 27543, referidos a la consideración de documentación supletoria para dar curso a la calificación de las cotizaciones ordenadas, desconociendo ademas que la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, en su Clausula Segunda, establece que el SENASIR, procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo, haciendo constar que dicho procedimiento procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.

Denunció que el Auto de Vista ahora impugnado, efectuó una interpretación contradictoria que genera inseguridad jurídica, al confundir los aportes efectuados para la Seguridad Social a Largo Plazo con los aportes a la Seguridad a Corto Plazo, al disponer el reconocimiento de periodos que la asegurada no aportó para la Seguridad Social a Largo Plazo, obviando considerar que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento de los aportes al Seguro Social a Largo Plazo.

Manifestó, que se otorgó un valor distinto al detalle de aportes emitido por la parte empleadora, a través del cual se verificó que dichos aportes fueron efectuados al FONVIS Institución totalmente distinta al Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA) como responsable de los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo.

Acusó que el Auto de Vista ahora recurrido, al haber dispuesto el reconocimiento de las cotizaciones comprendidas entre abril/1987 y diciembre/1989 a pesar de que la asegurada no aportó a la Seguridad Social a Largo Plazo, transgredió lo establecido en la SCP Nº 068/2014 de 10 de abril, respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al no haberse resuelto la problemática de forma concordante con los arts. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición; 24 de la Ley 065 de Pensiones; ademas de la Cláusula Primera de la RM 550 de 28 de septiembre.

En base a esta exposición, solicitó que este Tribunal Supremo, ANULE el Auto de Vista Nº 009/2021 o en su defecto CASE la referida Resolución, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación 273/20.

I.4. Contestación al recurso de casación

A pesar de su legal notificación ocurrida el 10 de febrero de 2022, como se verifica de diligencia cursante a fs. 218, la asegurada María Reyes Pozo, no contestó el recurso de casación.

I.5. Admisión.

Mediante Auto Supremo Nº 100/2022-A de 7 de marzo, este Tribunal Supremo admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210 vta., a 214, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas en representación legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, promovido contra el Auto de Vista Nº 009/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 203 vta., a 206, por lo que se pasa a resolver:

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

En consideración de los argumentos expuestos por la Entidad recurrente, la problemática se centra en determinar si los Vocales al suscribir el Auto de Vista Nº 009/2021, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación 273/20, y disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de Compensación de Cotización de María Reyes Pozo, respecto a los periodos comprendidos entre abril/1987 a diciembre/1989, incurrieron en vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ademas de valoración errónea de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que rigen la Seguridad Social a Largo Plazo.

II.1.1. De la progresividad del derecho a la Seguridad Social

El art. 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa que tiene concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la Norma Suprema, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Asimismo, sobre la temática de la Seguridad Social, el art. 45 de la CPE establece que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

En el mismo sentido, la renta de vejez se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .

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Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Demandante
María Reyes Pozo
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
reclamación por Cómputo y Calificación de Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004. Artículo 1286 del Código Civil

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