Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 15 de junio de 2026 Expediente: 311/2025 VISTOS: El Incidente de Nulidad de Citación presentado por la Empresa Estratégica de Productos y Fertilizantes (EEPAF) de fs. 765 a 782, el memorial de contestación de la empresa Unipersonal Onmeda Technology; y los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO 1.- La Empresa Estratégica de Productos y Fertilizantes (EEPAF) presentó Incidente de Nulidad contra la citación practicada el 31 de marzo de 2026, bajo los siguientes argumentos:
La demanda contenciosa promovida por la Empresa Unipersonal Ohmeda Technology fue puesta en su conocimiento mediante cédula de manera irregular e incumpliendo las formalidades previstas por la normativa procesal aplicable.
No se realizó previamente la citación personal ni existe constancia de representación que justifique la utilización de la citación por cédula, vulnerándose los arts. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones pertinentes de la Ley 439.
Asimismo, denuncia que la cédula de citación no contenía la totalidad de los antecedentes procesales, memoriales, pruebas y actuaciones desarrolladas dentro del proceso. Señala que, pese a que el expediente estaría conformado por más de 310 fojas, únicamente se le remitieron 57 fojas mediante comisión instruida, impidiéndole conocer íntegramente el contenido de la demanda, la documentación adjunta y las actuaciones previas realizadas ante las autoridades judiciales, situación que generó indefensión material, restringiendo su posibilidad de formular observaciones, excepciones y ejercer una defensa plena y efectiva.
La omisión de acompañar todas las actuaciones procesales vulnera los principios de buena fe, transparencia, igualdad procesal y verdad material, así como las reglas de comunicación procesal previstas en la Ley 439.
La falta de acceso a la totalidad de la documentación y de los elementos probatorios ofrecidos por la parte demandante le impidió conocer adecuadamente los fundamentos de la acción y preparar oportunamente su defensa, configurándose una afectación al debido proceso.
La demanda fue dirigida únicamente contra EEPAF, omitiéndose la citación y emplazamiento del Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), entidad pública descentralizada de la cual depende.
Conforme a los Decretos Supremos 590 y 1310, el SEDEM posee personalidad jurídica propia y ejerce funciones de dirección y supervisión sobre EEPAF, por lo que considera indispensable su participación en el proceso. Añade que el Gerente Técnico de EEPAF carece de representación legal para asumir defensa en nombre del SEDEM, razón por la cual la falta de citación a dicha entidad constituiría una vulneración adicional al debido proceso y al derecho a la defensa.
Solicita que se declare la nulidad de la citación, notificación y emplazamiento practicados mediante cédula el 31 de marzo de 2026, se disponga una nueva citación con la totalidad de los actuados del expediente y, además, se ordene la citación y emplazamiento del SEDEM para que asuma defensa dentro de la presente demanda contenciosa.
2.- Corrido en traslado el Incidente de Nulidad de Citación mediante Providencia de 11 de febrero de 2026, notificada mediante el Sistema Hermes, recibida la notificación el 14 de mayo de 2026, la empresa demandante respondió lo siguiente:
Si bien la entidad demandada afirma que las copias adjuntas a la diligencia de citación no contenían toda la documentación y que ello le habría ocasionado indefensión, dicho extremo no se encuentra demostrado.
El Gerente Técnico de EEPAF se apersonó al proceso acreditando representación legal, formuló incidente de nulidad, contestó la demanda, opuso excepciones y planteó demanda reconvencional, actuaciones que evidencian un conocimiento pleno e íntegro del contenido de la demanda, por lo que la finalidad de la notificación fue cumplida, no existió afectación al derecho a la defensa ni al debido proceso y, en aplicación de los principios de finalidad, trascendencia y convalidación desarrollados por la jurisprudencia constitucional, corresponde rechazar la nulidad pretendida.
La excepción de incapacidad y falta de legitimación opuesta por la demandada carece de sustento legal, siendo que la demandada realiza una interpretación errónea del marco normativo aplicable a los procesos contenciosos,
desconociendo que la Disposición Final Tercera de la Ley 439 y el artículo 4 de la Ley 620 mantienen vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de este tipo de procesos hasta la creación de una jurisdicción especializada. En consecuencia, afirma que cuenta con plena capacidad y legitimación para promover la presente demanda contenciosa, por lo que solicita el rechazo de dicha excepción.
Respecto a la excepción de contradicción e imprecisión de la demanda, se basa en una interpretación equivocada de la naturaleza jurídica de la controversia. La demanda tiene por objeto la nulidad del proceso de contratación desarrollado por EEPAF y que el contrato cuestionado se encuentra sometido a normativa especial vinculada al Sistema de Administración y Control Gubernamentales, al Reglamento Específico de Adquisición de Bienes y Servicios de las Empresas Públicas Productivas y a los procedimientos internos del SEDEM. Por ello, la afirmación de que el conflicto debió ser planteado mediante una demanda contenciosoadministrativa, señalando que las normas invocadas por la demandada no resultan aplicables al caso concreto. Añade que su pretensión se encuentra claramente identificada, pues busca la nulidad del proceso de contratación por la existencia de iregularidades e incongruencias que habrían vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
En relación con la excepción de prescripción, sustenta en los mismos argumentos que utiliza la demandada para sostener que la vía elegida es incorrecta, reiterando la supuesta procedencia de un proceso contencioso-administrativo. Al considerar que dichos razonamientos carecen de respaldo jurídico y han sido previamente desvirtuados, solicita que esta excepción sea rechazada por improcedente.
CONSIDERANDO II
En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.
La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022, de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que:
conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de
convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio(sic).; es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.
Respecto a ello el art. 105 del Código Procesal Civil (CPC) establece:
(Especificidad y trascendencia de la nulidad).
... Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Para los actos de comunicación procesal en la tramitación de los procesos contenciosos, de debe tomar en cuenta previsión de la Disposición Transitoria Segunda del CPC, en mérito a lo establecido en la Circular 005/2021 de 11 de noviembre, la cual manifiesta en su punto Il.7 El señalamiento del domicilio procesal; el régimen de comunicación procesal; el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación; el régimen de nulidades procesales; el procedimiento de citación y emplazamiento; la excusa y recusación, se tramitarán aplicando el Código Procesal Civil, en previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 439, previendo la normativa aplicable del CPC, a los procesos contenciosos.
En ese entendido, el art. 117.1 del CPC refiere (Objeto y plazo). La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho..
De igual forma, el art. 74.1 y del mismo cuerpo legal establece /. La citación con la demanda será practicada en forma personal. . En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la
A A citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia., por su parte el art. 75.1 refiere:
Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado. (resaltado añadido)
Con relación a las excepciones, el art. 336 del Código de Procedimiento Civil establece: (Excepciones previas) Las excepciones previas serán:
1. Incompetencia.
2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados.
3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor.
4. Obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
5. Citación previa al garante de evicción.
6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
7. Cosa juzgada.
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