Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 312 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Compulsa.
PARTES: Grover Aguilera Choque c/Sala Civil III de la Corte Superior del Distrito
Judicial.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Grover Aguilera Choque (fs. 44 y vta.), contra la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, instaurado por la Empresa Master Representaciones & Marketing, representada por el compulsante contra la Caja Nacional de Salud, representada por Gabriel Artega Cabrera; los antecedentes remitidos, y:
CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 8 de agosto de 2005, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso de casación interpuesto por Grover Aguilar Choque en representación de la Empresa Master Representaciones & Marketing, contra el Auto de Vista No. 205 de 16 de mayo de 2005, argumentando que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarando, por ende, ejecutoriada la resolución de vista referida conforme establece el art. 262.1) del CPC.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en lo atinente a la admisibilidad de la apelación y casación denegada, para que mediante una revisión del juicio de admisibilidad formulado por el juez o tribunal inferior, si corresponde, revoque la resolución denegatoria del recurso y lo declare admisible. En ese orden el planteamiento del recurso debe estar dirigido a probar que el medio impugnativo planteado fue indebidamente denegado.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el art. 283 del procedimiento de la materia establece que el recurso de compulsa procede por: 1) negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación. Consiguientemente, debe tenerse en cuenta que la competencia de este tribunal a efectos de resolver la compulsa, se circunscribe a precisar si la negativa de la concesión del recurso planteado es legítima o no, considerando para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, a las resoluciones pronunciadas en ellos, a los medios impugnatorios y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Asimismo, se debe precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 262 del procedimiento de la materia, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), los juzgadores de instancia tienen facultades para denegar los recursos de apelación y casación en los siguientes casos: 1) por haber interpuesto fuera del plazo previsto por ley; 2) cuando pudiendo haber apelado no se hizo uso de este recurso; y, 3) cuando no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del CPC (las negrillas no corresponden al texto original).
CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 205 de 16 de mayo de 2005, confirmando la sentencia de primera instancia dictada por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial. Con esta resolución, se notificó a Grover Aguilera Choque -compulsante- a las 15:03 del jueves diez y seis de junio de 2005, habiendo presentado su recurso de casación a horas 17:15:25 del 24 de junio de 2005, conforme consta en el cargo de fs. 20 vta. del testimonio remitido a este tribunal, el que es corroborado por el informe de fs. 36, emitido por el Secretario de Cámara de la Sala compulsada, en el que además, se evidencian los siguientes hechos: a) El recurrente -ahora compulsante- efectuó el pago de los derechos arancelarios a hrs. 15:18 del 24 de junio de 2005, situación, también acreditada, por el comprobante de caja de fs. 15 del testimonio; b) posteriormente, a las 17:15:25 del mismo día, se presentó el recurso en Secretaría de Cámara de la Sala Civil Tercera, luego de subsanarse la ausencia de firma del recurrente, requisito exigido por la norma del art. 92.IV del adjetivo de la materia. Ambas actuaciones estaban fuera del plazo previsto por el art. 257 del CPC.
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