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TSJ

AS/0312/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 230/02

AUTO SUPREMO Nº 312 - Social Sucre, 03 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ana María Puch de Camacho c/ ANSALDO ENERGIA SPA.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 54-56, interpuesto por Martín Loayza Puch, en representación del ANSALDO ENERGIA SPA., contra el Auto de Vista de fs. 45-46 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Ana María Puch de Camacho contra la nombrada empresa, sobre beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 6-7, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba dicta auto definitivo a fs. 23 declarando PROBADA la excepción previa de incompetencia opuesta a fs. 18-20 por el ahora recurrente. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 45-46, pronunció Auto de Vista REVOCANDO el auto apelado y disponiendo la admisión de la demanda y su consiguiente tramitación hasta dictarse sentencia, fallo que motivó el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial tiene, respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.

De la revisión del expediente, con la facultad anteriormente señalada, se tiene:

1. La demanda se interpone contra la Empresa ANSALDO ENERGIA S.P.A., representada por Roberto Toma a quien se notifica mediante cédula en fecha 27 de noviembre de 2001 conforme certifica la diligencia de notificación de fs. 11 de obrados.

A fs. 18-20 Martín Loayza Puch, alegando representación de la entidad demandada opone la excepción previa de incompetencia que posteriormente fue declarada PROBADA por Auto de fs. 23; este último, a su vez, fue revocado por el Tribunal de Apelación mediante el Auto de Vista motivo del recurso que se examina.

2. El recurrente Martín Loayza Puch, tanto en la excepción previa de incompetencia como en el recurso de casación, primero, descuidó precisar sobre el tipo de representación del que alegó ser titular, es decir, si su representación emerge de algún vínculo laboral con la entidad demandada o de un mandato expreso en su calidad de tercero y, segundo, descuidó acreditar esa su representación con prueba literal preconstituida, de modo que permita evidenciar materialmente esa representación alegada. Al no haber acreditado ninguno de estos presupuestos no sólo que incumplió el mandato del art. 58 del Código de Procedimiento Civil, sino que además no otorgó los elementos necesarios que permitan al juzgador sostener fundadamente que representa los intereses de la empresa o si, por el contrario, es un tercero ajeno a las partes actuando como intruso.

En cuanto a las funciones del órgano, llama la atención, sobremanera, que el juez no se haya pronunciado sobre este extremo en el Auto de fs. 23 de obrados, pese a que a fs. 22 vta. la demandante ha denunciado expresamente aquella omisión; negligencia que bien pudo ser advertida por el Tribunal de apelación en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y enmendado con arreglo al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin embargo no ha ocurrido en la materia.

3. Si bien es cierto que por mandato del art. 272-3) del Código de Procedimiento Civil los recursos interpuestos por personas carentes de representación legal devienen en improcedentes, no es menos cierto que esta omisión tiene un antecedente más antiguo, por cuanto Martín Loayza Puch interpuso la excepción previa de incompetencia de fs. 18-20 con el mismo vicio que se advierte en el recurso de casación, de modo tal que declarar improcedente el recurso de casación no tendría más mérito que cohonestar aquel vicio antiguo y postergar innecesariamente su solución en franco retardo de justicia, con el consiguiente perjuicio para las partes procesales; de ahí que corresponde observar el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el auto de fs. 23 inclusive, debiendo el A quo expedir nuevo Auto en el que deberá pronunciarse sobre la personería de Martín Loayza Puch oportunamente observada a fs. 22 vta., sin responsabilidad por ser excusable.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 03 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Ana María Puch de Camacho
Demandado
ANSALDO ENERGIA SPA.
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2005AS/0312/2005Fuente oficial