Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 312 Sucre: 18 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 85 - 09 - S.
Partes: Roger Alvis Guzmán c/ Wilma Suyo Sanabria
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 134 a 135, interpuesto por Erwin Alvis Guzmán, en representación de Roger Alvis Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 587/2005, de fojas 131 y vuelta, pronunciado el 4 de octubre de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y declaratoria de inexistencia de derechos, seguido por el recurrente, contra Wilma Suyo Sanabria, la concesión de fojas 138, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el 4 de octubre de 2005, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 587/2005, de fojas 131 y vuelta, que anuló la Sentencia de fojas 110 a 112 vuelta, disponiendo que el Juez A quo, pronuncie nueva Sentencia previa verificación de las contradicciones e imprecisiones relacionadas en la Resolución de alzada.
Contra esa Resolución de vista, recurre en casación la parte actora, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 134 a 135.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función de esa facultad fiscalizadora, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada motivó la nulidad de la Sentencia señalando que el Juez A quo, con carácter previo al pronunciamiento del fallo, debiera haber requerido de oficio la remisión de fotocopias legalizadas del protocolo de determinada Escritura Pública.
Que, siendo esos los fundamentos de la nulidad dispuesta, se establece que el Tribunal de alzada, advirtió la necesidad de producir prueba de oficio, labor que reclama sea cumplida por el Juez A quo, en el marco de lo previsto por los artículos 4 - 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en base a lo expuesto precedentemente, corresponde advertir que, conforme lo dispuso este Tribunal, a través del Auto Supremo número 197 de 8 de julio de 1996, la opción contenida en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, no alcanza únicamente al Juez de primer grado sino que tal disposición debe aplicarse en su contexto con las facultades especiales que el artículo 4 - 4) del citado procedimiento reconoce de modo expreso a los "Tribunales", como lo es la Corte de Alzada, quien no puede renunciar a esa opción y pretender imponerla solamente al inferior.
Que, de conformidad con el entendimiento anterior, el Auto Supremo Nº 252, de 26 de Julio de 2010, emitido por éste Tribunal, precisó que el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, de manera expresa determina como facultad potestativa del Juez o Tribunal de segunda instancia, el aperturar un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos señalados por esa norma, entre ellos, el previsto por el numeral II, que determina que antes del decreto de Autos, el Juez o Tribunal podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes.
Por otra parte, a través del Auto Supremo número 165, de 2 de Junio de 2010, se estableció que, el Juez de la causa si bien tiene facultades probatorias de oficio, estas no constituyen un deber sino una facultad, tomando en cuenta que la regla bajo el principio dispositivo señalado en el artículo 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento, es que la carga de la prueba incumbe a las partes y la excepción a esa regla, es que esta actividad probatoria no impide la iniciativa del Juez o
Tribunal. En ese sentido la doctrina y la jurisprudencia consideran que, el Juez en materia civil no tiene una verdadera iniciativa probatoria, sino que esta labor debe estar encaminada a complementar, aclarar o profundizar la actividad probatoria de las partes, en cuanto a las pruebas producidas por ellas, de lo contrario se pone en riesgo el equilibrio de igualdad de la partes y el principio de imparcialidad que debe observar el Juez.
Consiguientemente si, el fundamento de la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, radica en la necesidad de producir prueba, a fin de contar con mayores elementos que permitan arribar a la verdad material o real de los hechos y así poder fallar de manera más justa sobre lo litigado; se evidencia que la nulidad dispuesta constituye un exceso y es contraria a lo previsto por los artículos 4-4) y 233- II del Código de Procedimiento Civil, normas que facultan al Tribunal o Juez de segunda instancia, disponer se produzca las pruebas que estimare convenientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Por lo expuesto, se concluye que por propia iniciativa, antes del decreto de Autos, el Tribunal Ad quem pudo disponer la producción de prueba, a fin de aclarar las dudas que puedo tener a momento de emitir la resolución de alzada, siendo injustificado renunciar a esa opción y pretender imponerla solamente al inferior.
Por lo expuesto, siendo incorrecta la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículos 15 de esa Ley y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fojas 131 y vuelta y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno al proceso, resuelva la alzada con sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo, si así lo considera pertinente, la facultad conferida por el artículo 233-II del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable el error, se impone multa a los señores Vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado, en la suma de Bs. 200.- que serán descontados de su haber mensual.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010