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TSJ

AS/0312/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 312/12 Fecha: Sucre, 25 de Septiembre de 2012

Distrito: La Paz

Expediente: 136/2010

Partes: Ministerio Publico e Instituto Nacional de Reforma Agraria c/Teresa Negrete Aguirre

Delito: Ejercicio Indebido de Profesión

Recurso: Casación

VISTOS:

El Recurso de Casación interpuesto por Teresa Negrete de Palacios de 01 de septiembre de 2010 de fs. 434 a 436y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 182/2010 de 23 de agosto de fs. 418 a 420 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Instituto Nacional de Reforma Agraria contra Teresa Negrete Aguirre de Palacios, por la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales)

Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia Séptimo y Cuarto de La Paz, en lo siguiente:

I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por Acusación particular interpuesta por María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel, Rubén Horacio Cruz Hurtado y Adán Tárraga Flores funcionarios y apoderados del INRA de fs. 8 y 9, contra Teresa Negrete Aguirre por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal, refiriendo que en fecha 3 de febrero de 2005 Teresa Negrete Aguirre fue designada en el cargo de profesional de despacho del Director Nacional del INRA, posteriormente asignada al cargo de profesional uno de la Dirección Administrativa Financiera.

Con la Acusación Fiscal de fs. 11 a 13 y ratificación de Acusación particular de fs. 31 a 35, se dictó el Auto de Apertura de Juicio oral el 06 de enero de 2008, de fs. 63 y vta., por el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de La Paz, contra Teresa Negrete Aguirre de Palacios por la comisión del delito de Ejercicio Indebido de Profesión y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal, disponiendo la celebración del juicio oral, público y contradictorio y la recepción de las pruebas, objetos, instrumentos, documentos, se codifique las mismas y toda medida necesaria para la organización del juicio.

I.2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio y sus emergencias procesales.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de La Paz se desarrolló el juicio con todas sus incidencias y emergencias, celebrándose la audiencia final de juicio oral de fs. 287 a 328, arribando dictar la Sentencia No. 09/2009 de 14 de mayo de fs. 329 a 339.

I.3.-De la Sentencia.- Que, por Sentencia No. 09/2009 de 14 de mayo de fs. 329 a 339 de obrados, el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, falla declarando a Teresa Negrete Aguirre autora de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 164 y 203 del Código Penal, por haberse demostrado fehacientemente su responsabilidad penal en el hecho acusado, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y se computara a partir de la ejecutoria de la Sentencia, más el resarcimiento de daños y perjuicios a la víctima y costas del juicio.

I. 4.-Del Recurso de Apelación Restringida.Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 09/2009 de 14 de mayo de fs. 329 a 339 de obrados, la acusada Teresa Negrete Aguirre de Palacios deduce Recurso de Apelación Restringida mediante memorial de 2 de junio de 2009 de fs. 345 a 354. Expresando, 1)Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, 2) Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, 3) Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación de la Sentencia, 4) Errónea aplicación del art.216, 217 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, Rubén Horacio Cruz Hurtado, interpone Apelación Restringida contra la Sentencia No. 09/2009 de 14 de mayo, solicitando que el Tribunal Ad quen rectifique la pena impuesta incrementándola a seis años de reclusión por la gravedad de los delitos cometidos y para sustentar su Recurso de Apelación, cito como precedente contradictorio los A. S. No. 557/2004 de 01 de octubre y 114/2006.

Que, ambos Recursos de Apelación Restringida no cumplieron con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, otorgándose a ambos apelantes el plazo de tres días para subsanar las observaciones, siendo que solo Rubén Horacio Cruz Hurtado el que presenta la subsanación respectiva y no así la otra apelante, por lo que, fue rechazada in-limine la Apelación Restringida interpuesta por Teresa Negrete Aguirre de Palacios.

I.5.-Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, se dictó el Auto de Vista No. 182/2010 de 23 de agosto de fs. 418 a 420 y vta., por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, declarando inadmisible el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Teresa Negrete Aguirre de Palacios, al no haber cumplido con lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal y conforme determina el art. 399 de la norma adjetiva penal, rechazó el Recurso de Apelación Restringida impetrado por la imputada; asimismo, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida impetrado por Rubén Horacio Cruz Hurtado y de conformidad con el art. 413 del Código de Procedimiento Penal confirma la resolución No. 09/2009 de 14 de mayo dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de La Paz, sin favor a costas por ser excusables los argumentos esgrimidos. En base a la exposición de los siguientes argumentos:

De acuerdo a la nueva filosofía de la Ley de 1970, la línea doctrinal sentada, establece que las apelaciones Restringidas es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia por errores In Judicando In Procedendo, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado.

Que, en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto no fueron observados ni mencionados los errores o defectos procesales establecidos en los arts. 414 y 370 del Código de Procedimiento Penal y que su incumplimiento evita la homologación de parte del Tribunal de Alzada.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-

Que, por el Recurso de Casación interpuesto por Teresa Negrete de Palacios de 01 de septiembre de 2010 de fs. 434 a 436 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 182/2010 de 23 de agosto de fs. 418 a 420 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico e Instituto Nacional de Reforma Agraria contra Teresa Negrete Aguirre de Palacios, por la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 164 y 203 del Código Penal, se colige los siguientes argumentos.

1.- El Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que no se pronunciaron sobre el motivo que tuvieron para rechazar por supuestos errores de procedimiento su Recurso de Apelación Restringida, siendo atentatorio al debido proceso, y las SSCC. 1405/2005 y 0682/2004R.

2.- Que, se valoró solo un documento de fotocopia simple como prueba de cargo, constituyendo este hecho en defecto In Judicando enunciado por el art. 370-6) del Código del Procedimiento Penal, toda vez que no pude ser determinante dicho documento para que se le condene por el delito de Ejercicio Indebido de Profesión, como tampoco se han realizado las fundamentaciones sobre las pruebas de descargo aportados en el proceso.

3.- Que, el Tribunal de Alzada no tomo en cuenta ni realizó revisión de oficio de los errores de procedimiento existentes en el proceso, conforme determina el art.15 de la Ley de Organización Judicial, en claro beneficio de la parte demandante, para mayor comprensión citó las SSCC.1405/2005 y 1430/2004, que establecen el camino para subsanar los errores de procedimiento.

4.- Que, fue desestimado su Recurso de Apelación por defectos In Procedemdo de falta de individualización y discriminación de vicios conforme al art. 408 del Código de Procedimiento Penal, que no habría sido subsanado, empero nunca fue de su conocimiento el Auto que determino se subsane los defectos identificados, como el Auto de Vista No.182/2010 de 23 de agosto, que tampoco se le notificó en forma personal, constituyendo estos hechos en defectos In procedemdo y absolutos a razón del art. 169 del Código de Procedimiento Penal que no pueden ser convalidados mas al contrario deben ser anulados y diligenciados nuevamente, citó las SSCC. No. 0871/2005R, 1258/2005R y 0757/2003R.

5.- Que, se confirma el interés de beneficiar a la parte contraria, en clara muestra de desigualdad, falta de equidad y actos atentatorios al debido proceso, toda vez que, el Auto de Vista al referirse que los apelantes tenían el plazo de tres días para subsanar los mismos, la parte contraria presenta después de cinco días, actos por demás atentatorios descritos como defectos In procedemdo absolutos que no pueden ser convalidados por ningún Tribunal, para mayor abundancia citó las SSCC. No. 0780/2005R y 170/2005, por otra parte, los fundamentos del Auto de Vista impugnado en su fundamentación jurídica, no desvirtúan los fundamentos legales del A. S. No. 144/2006 de 22 de abril y 593/2003 de 26 de noviembre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico e Instituto Nacional de Reforma Agraria
Demandado
Teresa Negrete Aguirre
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0312/2012Fuente oficial