Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 10 de septiembre de 2014
Expediente: 145/2014-S
Demandante: Alain Edgar Ríos
Demandado: Honorable Alcaldía Municipal de Potosí
Distrito : Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233, interpuesto por Alain Edgar Ríos Martínez, contra el Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, cursante a fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Potosí, representada por el Alcalde Municipal René Joaquino Cabrera; el Auto a fs. 235 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso laboral por cobro de salarios devengados, vacaciones y otros, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital y Provincia Tomás Frías del Dpto. de Potosí, emitió la Sentencia Nº 351/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 205 a 208 de obrados, que declaró improbada la demanda. Sin costas.
Fallo impugnado por el actor, mediante memorial cursante a fs. 210 y vta., siendo resuelto por Auto de Vista Nº 38/2014 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, que confirmó la Sentencia apelada, sin costas, por ser excusable, con el siguiente fundamento: Citando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Al efecto la expresión de agravios debe reunir determinados requisitos que hagan viable su consideración y posterior resolución. En ese ámbito el Tribunal Supremo de Justicia a través de uniforme jurisprudencia ha sostenido que la expresión de agravios es un requisito imprescindible, al efecto debe identificar necesariamente el daño o injusticia sufridos, mencionar si hubo defecto in procedendo o defecto in judicando a fin de que el Tribunal de Alzada pronuncie resolución, la parte recurrente fuera de cumplir estos requisitos no observa la técnica recursiva y en su recurso de apelación menciona que se hubiera violado el art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo que a la fecha se halla en vigencia la nueva Constitución Política del Estado; asimismo refiere que se hubiera violado el art. 90 del CPC sin establecer cuál la aplicación que pretende no siendo suficiente el mencionar de manera genérica que el inferior violó la garantía del debido proceso porque su Resolución es incongruente, por el contrario se tiene establecido que la Juez valoró toda la prueba y que la Sentencia está correctamente estructurada expresado los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su determinación, por lo que no se observa la incongruencia observada, concluyendo que el memorial de apelación carece de fundamentación resultando inatendible el recurso de apelación.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 231 a 233), en el que se expresa lo siguiente:
El Auto de Vista realiza una transcripción de la legislación sin fundamentación ni adecuación al recurso de apelación deducido, bajo el pretexto de que el mismo no contiene la expresión de agravios ni indica cuál la aplicación que pretende, pretendiendo justificar su anómalo actuar que socapa un anómalo proceso viciado de nulidad.
El Auto de Vista protege a la parte patronal, conculcando el principio de protección del trabajador, permitiendo se consolide un acto de injusticia y abuso de poder al confirmar una Sentencia que le negó el derecho a cobrar sus salarios devengados porque –dice- no indicó el monto que le correspondía, lo que no es evidente, pues en su demanda presentó su liquidación.
La Sentencia operó de oficio la prescripción, actuación extra petita que vulneró el art. 134 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Indicó que no existía contrato de trabajo que respalde el trabajo que realizó en la gestión 2009, 2010 y 2011 e hizo referencia a un proceso penal del que fue exonerado de responsabilidad.
Aclaró que el municipio no realizó ningún contrato, le indicó que se suscribiría uno y lo mantuvo trabajando como portero en el teatro Víctor Paz Estensoro, hecho demostrado con prueba. Si bien, la Sentencia reconoce que los salarios y las vacaciones son derechos adquiridos y, pese a que demostró y probó su derecho su demanda fue declarada improbada; asimismo, si bien la Sentencia consideró como hecho probado la confesión provocada a fs. 138 que admitió la relación funcionaria municipal desde el 5 de septiembre de 2007 al 25 de enero de 2009, indicó que nunca reclamo sus vacaciones, lo que no es evidente constando en obrados las solicitudes de vacación a fs. 2 y 14. Toda la prueba que produjo, especialmente la cursante a fs. 2 a 33 y 69 a 118, demuestra que trabajo en el municipio, que no se le cancelaron los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; abril, mayo, junio y julio 2011 y medio salario de octubre de 2011, como las vacaciones de las gestiones 2007 y 2008.
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