Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 312/2016.
Sucre, 20 de Septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.431/2015.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 138, interpuesto por Olga Duran Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Veronica Ardaya Miranda, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 121 vta. a 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por Reclamación de Pensiones, seguido por Dalberto Nilo Surubi Taborga contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 147 y vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución: Que, después de haberse presentado la solicitud de jubilación con reducción de edad, y tramitado el proceso, mediante Resolución Nº 000589 de 14 de enero de 1999, cursante a fs. 46 vta., se otorgó en favor de Dalberto Nilo Surubi Taborga, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 62.32% de su promedio salarial, en el monto de Bs.909.87 (novecientos nueve bolivianos 97/100), resolución emitida por la Dirección General de Pensiones, posteriormente después de una serie de informes, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 00001815 de 23 de mayo de 2014 de fs. 78 a 80, resolvió suspender definitivamente la renta otorgada al citado beneficiario y se ordenó mediante la Unidad de Asesoría Legal, que se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el beneficiario, motivo por el cual Dalberto Nilo Surubi Taborga, mediante memorial de fs. 86 y vta., interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Nº 00001815, el cual fue resuelto por la comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 133/15 de 24 de febrero de 2015, de fs. 100 a 103, confirmando la resolución recurrida.
I.1.2. Auto de Vista: Notificada la Resolución Nº 133/15, el beneficiario interpuso mediante memorial de fs. 109 y vta., recurso de apelación, dicho recurso fue dirimido por el Auto de Vista Nº 138, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resuelve Revocando la Resolución 001815 de 23 mayo de 2014 y la Resolución Nº 133/15 de 24 de febrero de 2015, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 000589 por la que se le concedió la Renta Única de Vejez con reducción de edad y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, la rehabilitación de la renta de vejez de Dalberto Nilo Surubi Taborga y sea a partir de su suspensión, sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
Contra el referido auto de vista, Juan Edwin Mercado Claros a través de sus representantes legales, en su condición de Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que en síntesis manifiesta los siguientes argumentos:
I.2.1. Que, el auto de vista impugnado señaló que no se puede suspender la renta del asegurado sin que este sea oído al respecto, de lo que se debe establecer que para la suspensión de renta se tiene un procedimiento establecido y que el apelante si tuvo oportunidad de desvirtuar la misma mediante los recurso correspondientes, los cuales también tuvieron una respuesta; en sentido -la entidad recurrente refiere que- no existe vulneración al derecho a ser oído tal como se señaló infundadamente en el auto de vista recurrido.
Además que, el citado auto de vista no establece ni señala cual es la razón por la que se determina la revocatoria de las resoluciones emanadas por el SENASIR, limitándose simplemente a señalar los artículos de la constitución sin fundamentar en qué momento estos preceptos se vieron afectados con la decisión de suspender la renta del asegurado.
I.2.2. Que, el Tribunal de apelación si bien debe resolver la solicitud del interesado, también debe proceder a revisar los antecedentes existentes y la resolución emanada por la parte apelada, sin embargo el auto de vista no hace mención a ninguno de estos parámetros, por lo que es claro y evidente la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “al no contar con la debida pertinencia en la resolución misma que se traduce en la falta de congruencia en la misma” -textual-, citando al respecto lo establecido en la Sentencia Constitucional (SC) 1009/2003-R de 18 de julio, que refiere que el juzgador deberá observar estrictamente el principio de congruencia.
I.2.3. Acusa que, el auto de vista impugnado falta otro elemento sustancial dentro del mismo que es la motivación puesto que: “conlleva el deber de exponer las razones o motivos que en que se sustenta y que responde a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables, cuya finalidad es brindar certidumbre a los administrados que la decisión dictada es conforme a derecho.”; al respecto, citó la SC 1054/2011-R de 1 de julio, que señala sobre la garantía del debido proceso, y que dentro de uno de sus elementos se encuentra la exigencia de la motivación de las resoluciones.
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