Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 312/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: P-4-16-S
Partes: Ramiro Barrios Flores c/ Ivia Roca Méndez.
Proceso: Comprobación de unión conyugal libre.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., formulado por Ramiro Barrios Flores, contra el Auto de Vista Nº 25/2016 de 05 de febrero de 2016 de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de comprobación de unión conyugal libre, división de bienes y guarda., seguido por Ramiro Barrios Flores contra Ivia Roca Méndez; concesión de fs. 112 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido De Familia de Cobija, dictó Sentencia N º 159/2015 de fecha 1 de diciembre de 2015 cursante de fs. 71 a 73 vta., por el que declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 19 a 20, disponiendo: 1. Se declara la unión conyugal libre de las partes, que tuvo como vigencia desde el 25 de agosto de 2003 al 25 de abril de 2007. 2. No se declara o no se determina como bien común de las partes el inmueble con Folio Real Nº 9.01.1.01.0007003, ubicado en la urbanización Las Palmas. 3. Se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado en la presente audiencia referida a la determinación de la guarda del hijo Randy Junior Barrios Roca, a favor de la madre y el derecho de visitas. No se determina o fija asistencia familiar a favor del niño, al haber sido ya resuelto en otra instancia judicial.
Resolución que fue apelada por Ramiro Barrios Flores por memorial de fs. 82 a 83 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 25/2.016 de 05 de febrero de 2016 de fs. 104 a 105 vta., por el que CONFIRMA la Resolución apelada, sustentando: Que el apelante manifestaría el incumplimiento de lo previsto por el art 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, describiendo su contenido concluye el Ad quem que no hay mucho que analizar, en razón a que no existen fundamentos valederos para demostrar el agravio sufrido.
Que el apelante refiere al art. 434 de la Ley 603 y se limitaría a decir que no considera el tratamiento de la regulación de división y partición de bienes gananciales, y que debería tomar en cuenta el art. 421 inc. c) de la ley referida, que igual que en el punto anterior incurre en falta de argumentación en el agravio que habría sufrido, describiendo el alcance de las normas señaladas y entendiendo lo que habría querido sostener se colegiría que quiso decir que el trámite debía realizarse por la vía ordinaria y no extraordinaria, y que según su entender se habría aplicado mal la norma. No obstante lo anterior de la verificación y análisis de la Sentencia, considerando II punto II la Sentencia basaría en el art. 434 inc. e) de la Ley 603.
Respecto a lo demás, referido a la supuesto rechazo de prueba, referido al estado de cuentas, fuera un simple anotación doméstica, no se sabría quien extiende ni existe sello ni nombre de persona o entidad a que concepto corresponde, que no cumple con las exigencias del art.. 1287 del Código Civil ni 399 de su procedimiento aplicado supletoriamente.
Finalmente se habría señalado la no demostración como bien común el bien inmueble reclamado y que pertenece a la demandada, sustentando su postura. Por lo cual no habría vulneración menos agravio.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que habría existido errónea aplicación de la ley, señalando a los arts. 373 y 37 num. 2) del Código de Procedimiento Civil que dice concuerda con el art. 339 de la Ley 603, que establecerían como medio de prueba legal la confesión, considerando que no se habría hecho efectivo el derecho a producirla en audiencia.
Habría existido error en la Sentencia, refiriendo al desarrollo de la audiencia y las reglas que estaba sujeto, que habría hecho notar que lo referido a la división y partición de bienes en cuanto a su regulación debiera sujetarse al proceso ordinario, que dice la sentencia no cuenta con debida fundamentación, que el art. 434 de la Ley Nº 603 no consideraría el tratamiento de división y partición.
Que la apelación se planteó mala valoración de la prueba, porque no se le permitiría producir la prueba aportada, por lo que considera violación de los arts. 427 y 439 de la Ley Nº 603 y art. 374 del Código de Procedimiento Civil. Que mencionaría porque no habría correcta fundamentación, pero la aportada por ella no habría merecido el mencionado análisis y valoración, en violación del art. 119 de la CPE.
Acusa de inobservancia de la ley, art. 192.I de la Ley Nº 603 y 119.I de la CPE solo se habría permitido producir prueba a la parte demandada y no así a su persona, por lo que pide se declare la nulidad hasta el vicio más antiguo.
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