Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 312/2017-RRC
Sucre, 03 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 120/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mario Jhasmani Medina Durán
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 227 a 229, Virginia Villca Sullca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 19 de septiembre de 2016, de fs. 211 a 215, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Mario Jhasmani Medina Durán, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia de 30 de mayo del 2016 (fs. 170 a 171 vta.), la Jueza Primero de Instrucción Mixto de la Capital con asiento Judicial en el Plan Tres Mil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de un Procedimiento Abreviado, dictó Sentencia condenatoria contra Mario Jhasmani Medina Durán, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la víctima Virginia Villca Sullca, interpuso recurso de apelación restringida y rechazó el Procedimiento Abreviado (fs. 187 a 188 vta.), resuelto por Auto de Vista 56 de 19 de septiembre del 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 66/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como antecedente la recurrente refiere que en la audiencia de consideración de procedimiento abreviado de 30 de mayo de 2016, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de la Capital con asiento Judicial en el Plan Tres Mil, dictó resolución aceptando el procedimiento abreviado y sentenció al acusado Mario Jhasmani Medina Durán, a tres años de reclusión. Aclaró que no participó en esa audiencia, porque no fue legalmente notificada, debido a que la abogada del acusado y su concubino “robaron” la notificación de la oficina donde equivocadamente el oficial de diligencias pegó la cédula, hecho que demostró con prueba idónea (video y fotos) que no fue considerada, viéndose obligada a interponer el recurso de apelación.
El Auto de Vista de 19 de septiembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda que resolvió el recurso de apelación, tampoco valoró las pruebas aportadas, la gravedad del hecho y su oposición al procedimiento abreviado; al contrario, favoreció y ratificó el procedimiento abreviado que condenó al acusado a solo tres años de reclusión en desmedro suyo, violentando el principio de igualdad previsto por el art. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE), olvidando que el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que le permitan recuperarse moral y materialmente. Entendimiento ausente en la fundamentación del Auto de Vista, que además reconoce que la sentencia sólo contenía motivos de hecho y no de derecho; y, que por lo mismo era carente de fundamentación; sin embargo, dando por bien hecho lo actuado ratificó la sentencia, cuando correspondía declarar procedente el recurso y anular la resolución impugnada, ordenando la reposición del juicio.
Esos presupuestos jurídico-procedimentales al no ser considerados por la Sala Penal Segunda, dieron lugar a que se produzca la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica por errónea aplicación de la ley, consagrada en los arts. 13 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita a este Tribunal Supremo de Justicia, la revocatoria de la Resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
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