Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 312
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 246/2018-S
Demandante : Felipe Cruz Patti
Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Materia : Pago de sueldos devengados y otros derechos
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 170 a 172, interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representada por su apoderada Mary Elizabeth Velasco Bautista, contra el Auto de Vista N° 01/2018 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 167 a 168, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros derechos, seguido por Felipe Cruz Patti, contra la entidad recurrente; el Auto N° 98/2018 de fs. 176, que concedió el recurso; el Auto de 4 de junio de 2018 de fs. 186, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de sueldos devengados y otros, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 037/2017 de 3 de febrero, cursante de fs. 141 a 146, declarando probada en parte la demanda, de fs. 34 a 35, aclarada a fs. 38, 47 a 49 de obrados, estableciendo el pago de sueldos devengados, aguinaldo 2013 y multa aguinaldo 2013, en un total de Bs. 66.589,20 (Sesenta y seis mil quinientos ochenta y nueve 20/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) y Felipe Cruz Patti, mediante Auto de Vista N° 01/2018 de 18 de enero, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 037/2017 de 3 de febrero.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación en la forma de fs. 170 a 172, interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su apoderada, alegando que el Auto de Vista emitido, no ha considerado que el demandante, tenía la calidad de servidor público, sujeto al art. 3 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, no encontrándose sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art. 233 de la Constitución Política del Estado, como así también el art. 1 del Decreto Reglamentario de la LGT.
Afirma que la Ley 025 del Órgano judicial, en su art. 73, señala cuales son las competencias de los Juzgados en materia laboral, y no hace referencia a que los juzgados de trabajo y seguridad social tengan competencia para conocer procesos sobre pago de sueldos devengados a funcionarios públicos.
Argumenta que incluso el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a las competencias de la Judicatura del Trabajo, hoy Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, no señala como competencia de la Judicatura del Trabajo para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, sino que de manera cerrada hace referencia a los procesos sobre los cuales los juzgados de trabajo y seguridad social son competentes, correspondiendo en ese contexto al Tribunal ad quem, velar por el cumplimiento de las normas y corregir el error en el que ha incurrido el Juez del Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social, que no dio aplicación a lo dispuesto en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, por lo tanto sus actos son nulos de pleno derecho, así lo dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se dicte Resolución Casando el Auto de Vista, Anule obrados hasta el estado en que el Juez se inhiba del conocimiento de la causa.”
Respuesta al recurso de casación
Mediante decreto de 26 de marzo de 2018 de fs. 172 vta., se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondiendo Felipe Cruz Patti, alegando que el recurso de casación, es un instituto procesal que está respaldado por abundante jurisprudencia en concordancia con las normas que lo rigen, estableciendo que se trata de una demanda nueva de puro derecho, hace cita del Auto Supremo Nº 108, de 2 de Septiembre de 1980, y Nº 136 de 23 de Junio de 1982, la Sentencia N° 037/2017, y que pese a estos antecedentes ineludibles el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de forma sorprendente a través de un ilegal recurso de Casación pretende vulnerar estos derechos protegidos constitucionalmente, mediante un incoherente recurso de casación, pretendiendo desconocer el pago de sueldos devengados que por ley le corresponde en atención a una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona, padre de un niño con 33 % de grado de discapacidad violando el art. 70 de la C.P.E. así como también la Ley Nº 223, Ley General para Personas con Discapacidad, art. 34, par. II.
Pese a existir estos antecedentes la parte ahora demandada al mejor estilo de un empleador trata de confundir y tergiversar los antecedentes del presente proceso, tratando de desconocer e ignorar las normas positivas que son de cumplimiento obligatorio y no del capricho de la parte demandada
Admisión
Mediante Auto de 4 de junio de 2018, fs. 186-186 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 170 a 172, interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representada por su apoderada Mary Elizabeth Velasco Bautista, contra el Auto de Vista N° 01/2018 de 18 de enero de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, sin identificar ni referirse a norma alguna.
Del caso concreto
En el caso de autos, la entidad recurrente, efectúa una cita ampulosa de normativa, haciendo conocer su posición y disconformidad con el Auto de Vista impugnado, sin relacionar los hechos que describe con la vulneración, mala aplicación, errónea interpretación o violación de alguna normativa, realizando solo una explicación de su hipótesis respecto de la decisión asumida, haciendo una transcripción del art. 3 de la Ley 2027, art. 233 de la Constitución Política del Estado, art. 1 del Decreto Reglamentario de la LGT, art. 73 de la Ley 025 del Órgano Judicial y art. 9 del Código Procesal del Trabajo, sin expresar argumento jurídico alguno, dejando percibir su cuestionamiento a la competencia del juez laboral.
De revisión de actuados procesales, y en el entendido de que el recurrente intenta cuestionar la competencia de los de instancia para el conocimiento y resolución del caso, se advierte de fs. 60 a 61, el memorial de respuesta a la demanda, actuado en el que la entidad demandante responde negativamente la demanda interpuesta por el actor, sin cuestionar la competencia del Juez de instancia para el conocimiento del caso y menos accionar la excepción previa de incompetencia de la autoridad judicial, cuál era su deber; todo ello, de conformidad con el art. 128 par. I num.1 del Código Procesal Civil, dejando de esta manera precluir la acción, omitiendo de esta forma, invocar la incompetencia del Juez para el conocimiento, tramitación y resolución de la causa.
Pese a ello, y en relación con la supuesta incompetencia del Juez a quo como del Tribunal Ad quem, para asumir conocimiento y resolución de la causa, corresponde precisar que dicha afirmación encuentra objeción por no ser evidente, pues en aplicación de los artículos 4, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, los jueces en materia laboral y de seguridad social tienen competencia para conocer de las acciones sociales suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales; asimismo, en razón de la materia, en cumplimiento del artículo 73 num. 4, de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, los jueces en materia laboral y de seguridad social, son competentes para el conocimiento de estos procesos, correspondiendo como consecuencia procesal, su apelación ante las Salas Sociales y Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia.
El Supremo Tribunal al resolver casos similares, estableció de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el pago de beneficios sociales, pero si el cobro de los derechos adquiridos, recomendando su pago, en esa línea se emitieron los Autos Supremos Nos. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006, entre otros.
En el caso que se analiza, el proceso de pago de salarios devengados y otros, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por los parágrafos I y III del art. 46 y parágrafos II y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado; siendo por ello, que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de un funcionario público no amparado por las normas de la Ley General del Trabajo.
El artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; asimismo, el parágrafo IV del señalado artículo de la Constitución prescribe: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”, es en ese entendimiento, y bajo este lineamiento constitucional, que no pueden negarse derechos adquiridos de los trabajadores como los salarios devengados, pertenezcan estos al sector público o privado.
Bajo ese marco normativo se llega a la conclusión, que el Tribunal Ad quem en su Auto de Vista impugnado, al reconocer los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante de sueldos devengados, aguinaldo y multa, ha procedido conforme a la correcta aplicación las normas constitucionales señaladas.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por la parte recurrente, en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184. I de la CPE y 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 170 a 172, interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, representada por su apoderada Mary Elizabeth Velasco Bautista, contra el Auto de Vista N° 01/2018 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.- 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase