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TSJReiteradora

AS/0312/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado generó defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, explicando que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contrad...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 312/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente                 : Cochabamba 31/2019

Parte Acusadora         : Angélica Rocha Encinas

Parte Imputada         : Cecilia Bertha Monasterios Alcocer y otros

Delito               : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de junio de 2019, de fs. 929 a 938, Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de marzo de 2019, de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Angélica Rocha Encinas contra Higio Colque Sucas, Edgar Edwin Herbas Alcocer y la recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 24/2014 de 1 de agosto (fs. 368 a 375), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edgar Edwin Herbas Alcocer y Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo; el mismo Fallo declaró la absolución de Higio Colque Sucas por el mismo delito.

Contra la mencionada Sentencia, Edgar Edwin Herbas Alcocer y Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, formularon conjuntamente recurso de apelación restringida (fs. 389 a 391), que previo memorial de subsanación (fs. 429 a 431 vta.), fue resuelto por Auto de Vista de 12 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.2 Motivo del recurso

En conocimiento de los citados antecedentes la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 761/2019-RA de 10 de septiembre, por medio del cual abrió su competencia para absolver el reclamo opuesto por Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, bajo el siguiente detalle:

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado generó defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, explicando que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contradictoria y haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba, ya que en juicio oral se realizó inspección ocular al terreno objeto de litigio a efectos de acreditar ante el Juez que no se participó en los hechos acusados; empero, esta prueba no fue considerada ignorando su contenido, menos considerar a los testigos de descargo que acreditaron que jamás se ingresó en predio ajeno. El Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación señalando que no se cumplió con especificar cuáles los aspectos cuestionados de la Sentencia en el entendido del art. 370 del CPP, incurriendo con ello en incongruencia omisiva. Al efecto la recurrente invoca los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre

I.2.1 Petitorio

La recurrente solicitó que cumplidas que fueren las formas de Ley, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido “y se pronuncie uno nuevo anulando la sentencia apelada y ordenando además el reenvío de la causa para la reposición del juicio” (sic)

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Emitida la Sentencia, a través de memorial saliente de fs. 389 a 391, Edgar Edwin Herbas Alcocer y Bertha Celia Monasterios de García, de forma conjunta promovieron recurso de apelación restringida, afirmando que la Sentencia 24/2014, se encontrase falta de fundamentación, así como basarse en un ejercicio de inadecuada valoración de la prueba, que en el caso de Edgar Edwin Herbas Alcocer, se trató de un actuar “en condición de dirigente” (sic), así como en el caso de Bertha Cecilia Monasterios de García, precisar que “las pruebas documentales consistentes en resolución municipal, personería jurídica, libro de actas, plano de urbanización de la OTB S-XX y certificado emitida por a H. Alcaldía Municipal” (sic), establecen que los imputados no fueron partícipes en el hecho; reclamando también que, la prueba testifical de descargo no fue valorada.

II.2 La Sala Penal primera de Cochabamba, en conocimiento de los antecedentes, emitió la providencia de 1 de septiembre de 2015 (fs. 424 y vta.) por medio de la cual conminó a la parte apelante que, en el plazo de tres días de su conocimiento, subsane omisiones del recurso relacionadas con el señalamiento y la forma de cómo se habrían infringido las causales contenidas en el art. 370 del CPP.

Por memorial de fs. 429 a 431 vta., la parte apelante absolvió lo solicitado por el Tribunal de alzada, reiterando –en suma- lo ya señalado en el recurso de apelación restringida.

II.3 Más adelante la Sala Penal Primera de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, que declaró la improcedencia del multicitado recurso, bajo los siguientes argumentos:

“…en base al principio de congruencia, de la revisión de actuados se evidencia que los apelantes, no señalan específicamente cuáles son los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y los argumentos de agravio debidamente fundamentados, acorde a lo dispuesto por el Art. 320 del Procedimiento Penal, es más ni siquiera hace referencia a dicha normativa legal para habilitar su alzada; si bien respondiera a la conminatoria por memorial presentado en plataforma el 28 de septiembre de 20165 Edgar Herbas y Bertha Cecilia Monasterios, pero no dan cabal y estricto cumplimiento a la conminatoria…plasmada en el auto de 01 de septiembre de 2015 cursante a fojas 424, concluyéndose en definitiva que efectivamente los acusados interponen apelación de manera genérica; no individualizan la ley observada o erróneamente aplicada; no señalan qué imputado no fue individualizado; no indican qué hechos resultarían inexistentes o cuáles no habrían sido acreditados; no hacen referencia a prueba específica; efectúan cita de doctrina legal de la Corte Suprema sin explicar qué pretenden demostrar con la misma; más aún su alzada ni siquiera contiene petitorio; obligaciones que al no haber sido observadas por los recurrentes, provoca que este Tribunal de Alzada no pueda ingresar a resolver el fondo del motivo de apelación” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP, teniendo en cuenta que en etapa de apelación restringida uno de los agravios denunciados fue que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contradictoria y haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba; teniendo en cuenta, que en juicio oral se realizó inspección ocular al terreno objeto de litigio a efectos de acreditar ante la autoridad judicial que no se participó en los hechos acusados; empero, este medio probatorio no fue considerado ignorando su contenido, además de no haber considerado a los testigos de descargo que acreditaron que jamás se ingresó en predio ajeno, en ese sentido el Tribunal de alzada declara improcedente la apelación, entendiendo que no se cumplió con especificar cuáles son los aspectos cuestionados de la Sentencia en el entendido del art. 370 del CPP, careciendo de fundamento y de respuesta a la denuncia formulada, incurriendo el referido Tribunal en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado fundadamente en relación a la denuncia expuesta anteriormente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

III.1.1. El Auto Supremo 124/2017-RRC de 21 de febrero, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue pronunciado previa flexibilización de requisitos procesales y con motivo a la verificación de un actuar omisivo de parte del Tribunal de alzada ante los reclamos expuestos en apelación restringida vinculados a la existencia de concurso real, ideal o aparente, así como circunstancias consideradas para fijar la pena. En el análisis de fondo se advirtió que:

“…si bien el Tribunal de alzada arguyó que la sentencia aplicó en forma correcta el art. 45 del CP, al considerar diferentes aspectos que incidieron en el resultado de nueve años de reclusión, ya que habría tomado en cuenta las penas menores en ambos delitos; resulta carente de fundamentación por cuanto se limitó a dar por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de sentencia, concluyendo que en aplicación de los arts. 37 y 38 del CP y “124 y 173” el Juez a quo, habría obrado conforme a Ley, al haber otorgado la pena impuesta al recurrente, limitándose a una remisión del contenido de la sentencia sin establecer motivadamente el por qué el Tribunal de origen aplicó correctamente la norma sustantiva que regula el concurso real; pero además, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, al omitir pronunciarse respecto a los reclamos concernientes a: cuáles habrían sido las circunstancias consideradas por el Juez para fijar la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, lo que a criterio del recurrente, hacía que la sentencia carezca de la debida fundamentación en cuanto al concurso real, aspectos específicamente cuestionados por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida bajo el título de errónea fijación de la pena en concurso real” (sic)

En ese sentido, el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, reiterándose la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre (sobre incongruencia omisiva como defecto absoluto), así como, los AASS 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre (sobre falta de motivación como defecto absoluto).

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica”

Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, “…si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra”

III.1.2. En cuanto al Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, éste fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de denunciarse en casación un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación sobre la reserva de apelación incidental protestada ante la negatoria de excepción de extinción de la acción penal. En el análisis de fondo la Sala pronunciante consideró que:

“…en el decurso del juicio oral, en la etapa de las excepciones e incidentes, la recurrente planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en ese contexto, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas, resolvió mediante Auto de 22 de diciembre de 2009 por improbada la extinción, ante lo cual la recurrente planteó apelación incidental…

(...)

…concluido el juicio oral y dictado consecuentemente la Sentencia…la recurrente interpuso apelación restringida de cuyo contenido se elevó denuncias a saber: sobre defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sobre la complementación de la Sentencia en relación a la confiscación de los bienes incautados y en relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso…ante lo cual, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista…responde de manera puntual a los agravios señalados precedentemente, excepto a la solicitud de la extinción de la acción penal, y que sobre este particular agravio, simplemente realiza un resumen sobre este motivo que cursa en el primer considerando del Auto de Vista recurrido…”

Conclusiones que llevaron a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado en casación, pues “sobre la denuncia relativa a la vulneración del derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva, se establece que el Tribunal de alzada incurrió en violación de este derecho al no haber adecuado correctamente su conducta a la normativa legal vigente”; sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”

III.2 Verificación de contradicción

III.2.1 La interposición de un recurso, cualquiera sea su denominación, se trata primeramente de una manifestación de voluntad y descontento formulada dentro del proceso penal por una o más partes procesales con posibilidad de influir en él, siempre y cuando, les sea expresamente permitido por ley. El fundamento de los recursos, a consideración de la Sala constituye un elemento utilitario ante una natural falibilidad humana de la decisión en el órgano judicial, como también, genera mecanismos para que un fallo eventualmente incorrecto consiga vulnerar un derecho de forma injusta. En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal.

Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisiblidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe encarnarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

III.2 En el caso de autos, conforme los argumentos expuestos por la recurrente Cecilia Bertha Monasterios de García, y en el marco de lo precisado en el Auto Supremo 761/2019-RA de 10 de septiembre, el Tribunal de alzada violó los arts. 124 y 398 del CPP, pues el hecho de no brindar respuestas a sus reclamos de apelación restringida, constituye un yerro de motivación; sin embargo, la Sala pone de manifiesto que, si bien la argumentación en el recurso de casación opuesto, plantea una supuesta falta de motivación, así de re escenificar el juicio de admisibilidad de apelación restringida, del cual deduce la recurrente se encuentra la inobservancia reclamada, y en apariencia absuelve los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, sin embargo, no es menos patente que ingresando al análisis de fondo la orientación procesal tiende a variar.

Por una parte, el recurso de apelación restringida, en esencia procura garantizar el principio de doble conforme, es decir promueve la revisión de un fallo ante una autoridad judicial distinta a la pronunciante, empero, no desde la discrecionalidad de la autoridad procesal superior, sino desde los márgenes establecidos en la legislación para cada acto en específico; así las cosas, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales con apego al principio de indisponibilidad de las normas procesales, en virtud del cual la autoridad jurisdiccional de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el tribunal de apelación, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante.

En el presente caso, la Sala Penal Primera de Cochabamba, como se refirió en el acápite II.3 de la presente Resolución, observó la integralidad de los motivos del recurso de apelación restringida, señalando varias deficiencias en la acción promovida, mismas que a pesar de haberse activado el plazo contenido en el art. 399 del CPP, esto es, precisarse los defectos u omisiones incurridas por el recurrente otorgando el plazo de tres días para su corrección, las inconsistencias se mantuvieron persistentes propiciando la improcedencia del recurso al amparo del art. 399 del CPP.

La recurrente debe tener en cuenta que a efectos procesales su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación en torno a las razones por las que sostuvo el recurso de apelación restringida era inadmisible, sino a la veracidad de cumplimiento de verdad o no de las subsanaciones observadas, pues en su criterio sí las absolvió y por ello la motivación del Auto de Vista que recurre en casación, violaría los arts. 124 y 398 del CPP, algo que a más de constituir una afirmación llana en la que no se argumentó cual la implicancia a un derecho en específico, carece de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, como tampoco condice a ninguna competencia prevista en norma para este Tribunal de casación, dado que solo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 núm. 4) del CPP; siendo que esta configuración refleja que el legislador ordinario no ha previsto en la Ley 1970, el recurso de compulsa.

Considera la Sala que cuando el art. 407 del CPP, precisa que “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, así como el art. 408 del CPP, exigir que en el escrito del recurso deben citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos resumen la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia, denotándose del tenor de los enunciados la extrema amplitud de la norma, razón por la que la interpretación de los dos citados articulados no debe ser percibida como una restricción del recurso, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de rigor, sistemática y claridad expositiva; pues el principio de impugnación en los procesos judiciales no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso.

En autos, el Tribunal de apelación declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, considerando que pese a la activación del art. 399 del CPP, y la emisión de la providencia en la que se identificó las falencias y explicó la forma en la que debían ser subsanadas, la recurrente no había superado el cumplimiento de formas procesales habilitantes al juicio de fondo, por lo cual la Sala concluye que el Tribunal de alzada emitió una resolución apegada al art. 124 del CPP, vale decir con los argumentos de hecho y derecho que fundaron su decisorio, y si bien se declaró improcedente el recurso de apelación restringida, esa determinación se fundó en la inobservancia persistente del recurrente, al no cumplir con las observaciones realizadas.

En consecuencia, no se advierte contradicción alguna en que haya incurrido el Tribunal de apelación, por cuanto si bien la doctrina legal invocada por la recurrente alude la obligación de respuesta exhaustiva, motivada y fundamentada, no es menos cierto que dicha eventualidad se trata de una situación totalmente distinta al caso de autos, donde se pretende escenificar una lesión a derechos a partir de insuficiencias argumentativas incurridas por la propia recurrente, verificándose en consecuencia que el fallo impugnado fue dictado en observancia de las reglas contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, sin resultar contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, saliente de fs. 929 a 938.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Máxima

LAS FORMAS PROCESALES SON HABILITANTES DEL JUICIO DE FONDO/ La activación de la normativa por parte del Tribunal de alzada para ser subsanadas falencias de la apelación, debe ser necesariamente cumplidas de forma tal que habiliten una respuesta de fondo; dado que, no es posible discutir en casación sobre su pertinencia (admisibilidad de la subsanación) sino sobre el cumplimiento o no de dichas observaciones.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Rocha Encinas
Demandado
Cecilia Bertha Monasterios Alcocer y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artìculo 399 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0312/2020-RRCFuente oficial