Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 313
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: José Anibal Rodríguez López c/ Empresa Boliviana de Ingeniería y Arquitectura Ltda. "EBIA".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 129-131 interpuesto por Hugo Parrado Herrera, en su condición de apoderado y administrador financiero de la Empresa Boliviana de Ingeniería y Arquitectura Ltda. EBIA, contra el auto de vista No. 71/02 SSAI de 17 de abril de 2002 (fs.126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por María Luisa Rodríguez Orías en presentación de su padre José Anibal Rodríguez López contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 133-134, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia el 12 de abril de 2000 (fs. 109-111), declarando probada la demanda de fs. 5-8 y 9-10, improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, con costas, en consecuencia ordena que la empresa demandada cancele a favor del actor Bs. 47.293.- con indexación de conformidad al DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, por auto de vista No. 71/02 SSAI de 17 de abril de 2002 (fs.126-127), se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la demanda se declara probada en parte, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 129-131, planteado por la empresa demandada impetrando se anule obrados o alternativamente se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en la forma, denuncia que en primera instancia interpuso a fs. 93 reposición bajo alternativa de apelación, contra el decreto de fs. 54, corriéndose traslado a la parte contraria pero que no fue resuelto, habiéndose dictado sentencia y auto de vista sin cumplir dicha resolución, situación que considera el recurrente como causa de nulidad al amparo del art. 254 inc. 7) del Pdto. Civil.
Sobre el particular, cabe remarcar que si bien es evidente que en primera instancia por el otrosí 2do del memorial de fs. 93 (como una solicitud accesoria), planteó reposición bajo alternativa de apelación, contra el decreto de fs. 54 que ordena a la empresa demandada presentar al juzgado toda la documentación solicitada, bajo presunción de certidumbre, la que no fue resuelta; sin embargo no es menos cierto también que la empresa demandada tenía que cumplir dicha orden en sujeción a lo previsto por el art. 160 y al no haber cumplido, el juez a quo, dicto su resolución en función a lo previsto por los arts. 66, 150 y 155 del C.P.T., valorando la prueba como dispone el art. 158 del Pdto. Laboral, concordante con los arts. 397 del Pdto. Civil y 1286 del Código Civil. Ante tal circunstancia, al no haber reclamado oportunamente antes de sentencia, menos aún a tiempo de interponer recurso de apelación, este reclamo ha precluído; máxime si del razonamiento del inc.7) del art. 254 del Pdto. Civil, al que se acusa de infringido, se desprende que dicho trámite no resulta esencial, en sentido de que no afecta ninguna norma adjetiva que invalide la tramitación normal del proceso.
En la especie, en el caso de análisis, corresponde aplicar el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 57 del C.P.T. y 251-I del Pdto. Civil; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita; lo que no sucede en el caso presente, ya que el recurso aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por ley contraviene lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civ., que dispone de manera in-fine: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren reclamado en los tribunales inferiores..". En todo caso lo denunciado tampoco se halla comprendido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 247 de la L.O.J.
II.- En el recurso de casación en el fondo, incurre en igual error al acusar en forma extemporánea e incongruente que, el a quo a tiempo de dictar el auto de relación procesal no hizo constar la relación laboral, lo cual no es evidente, ya que la misma empresa demandada a momento de responder la demanda a fs. 19 ya admitió la relación de dependencia, según el art. 2 de la L.G.T. Por lo que se concluye, que esta observación carece de asidero y fundamento legal y no enerva ni destruye la acción interpuesta por la parte actora.
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