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TSJ

AS/0313/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 313/2013-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2013

Expediente : Santa Cruz 36/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Jaime Ávila Vidaurre

Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 447 a 453, Jaime Ávila Vidaurre, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013, de fs. 433 a 437 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Palacios Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 137 a 139) y particular promovida por Carlos Palacios Flores (fs. 177 a 181), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 5/2013 de 25 de febrero (fs. 378 a 382 vta.) el Tribunal de Sentencia de Montero de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Ávila Vidaurre, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a quince años de presidio sin derecho a indulto.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 393 a 401 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 129 de 12 de agosto de 2013 (fs. 433 a 437 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista el 13 de septiembre de 2013 (fs. 438), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 20 del mismo mes y año.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 447 a 453, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que los motivos presentados en su apelación restringida no fueron atendidos por el Tribunal de alzada, el cual vulneró sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos absolutos, ya que en el proceso existe la querella que fue introducida como prueba, con la que nunca fue notificado, por lo que pudo objetarla; es más, en dicha acusación particular se ofreció prueba recibiéndose las declaraciones de testigos falsos, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, lo que contradice el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, en vulneración de sus derechos reclamados oportunamente.

2) Denuncia que, el día de la lectura de Sentencia no fue conducido a la audiencia, como se establece del informe del secretario, lo que constituye defecto de sentencia; además, que no se dio cumplimiento al art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber perdido competencia el Tribunal de Sentencia, respecto a la obligatoriedad de dar lectura a la Sentencia dentro del plazo máximo de tres días. Con este antecedente, reproduciendo parte del Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, referido a que la Sentencia además de ser motivada, está conformada por la parte considerativa y resolutiva, expresa que el incumplimiento del citado plazo acarrea la pérdida de competencia porque vulnera el debido proceso, sin que haya sido valorado ni resuelto conforme a derecho por el tribunal de apelación.

3) Arguye que, en la apelación restringida, también reclamó que en la audiencia conclusiva no se encontraba asistido de abogado defensor, y que posteriormente se hizo aparecer el acta firmada por el abogado Víctor Hugo Camacho, quien señaló que no podía asistirlo porque no conocía del caso, ya que al tratarse de una audiencia conclusiva, tenía que tomar conocimiento de las actuaciones procesales, dejándole el juez cautelar en indefensión, lo cual reclamó al Tribunal de alzada, empero no lo consideró ni resolvió en el recurso de apelación restringida a pesar de haber establecido la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; consecuentemente, afirma el recurrente que el Auto de Vista al no advertir los defectos absolutos señalados contradijo el precedente invocado, solicitando la revisión del proceso de oficio en base al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

4) Argumenta, que en el recurso de apelación restringida, reclamó la vulneración de sus derechos y que el Tribunal de Sentencia aplicó errónea e indebidamente los arts. 308 Bis. del CP y 365 del CPP, toda vez que la prueba pericial emitida por el médico forense Dr. Freddy Sansuste Gonzales, certificó que existe desgarro antiguo de la supuesta víctima, versión ratificada en audiencia, explicando que la desfloración reciente en una menor tarda en cicatrizar entre 10 a 15 días; entonces si se hizo la revisión médica dentro de las 12 horas del hecho y la víctima señaló que fue la primera vez que tuvo relación sexual, el recurrente considera que existen contradicciones y prueba testifical que carece de valor creíble; situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, reproduciendo parte del Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.

5) Refiere que, en la apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, ya que “…en el hecho probado es tomada en cuenta la querella como elemento de prueba mediante la cual se llega a probar un hecho que vulneraron mi derecho y garantías constitucionales…” (sic.). Citando parte del Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, el recurrente concluye que el Tribunal de apelación al resolver su denuncia siguió vulnerando sus derechos y garantías establecidos en la Constitución y norma adjetiva penal, castigado como defecto absoluto.

6) Relata en cuanto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) del CPP, que: “…el Tribunal de sentencia dejó de lado la prueba fundamental como la pericia del médico forense quien en su dictamen claramente establece que se tratan de carúnculas himenales antiguas y el mismo profesional explica que se trata de desfloración antigua cuando han pasado mas de 15 días, pero sin embargo los supuestos habrían ocurrido 12 horas antes de realizarse el dictamen pericial, también se hizo notar la contradicción entre el dictamen pericial y la declaración de la víctima…” (sic.) e invocando el Auto Supremo 360/2013 de 28 de noviembre, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, infringiendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso, carece de fundamentación al contener algunos argumentos generales que no responden a los hechos y agravios reclamados, pese a la exigencia de debida fundamentación de las resoluciones, impuesta por el art. “24 del C.P.P.” (sic).

7) Señala que, la base de la Sentencia es la declaración de la víctima, el informe médico forense y el testimonio de una testigo, recalcando la contradicción entre el dictamen pericial con la declaración de la víctima respecto a que era la primera vez que tuvo relaciones sexuales; sin embargo, el perito señaló que tenían desfloración antigua. Por este motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sin merecer el agravio respuesta concreta y fundamentada por el Tribunal de Apelación, lo cual constituye defecto absoluto, conforme establece el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, ante la vulneración de sus derechos y garantías.

Finalmente, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se anule la sentencia conforme el art. 419 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días otorgado por el art. 417 del CPP, ya que el Auto de vista impugnado fue notificado el 13 de septiembre de 2013, interponiendo el recurso de casación el 20 del mismo mes y año.

Con relación a los motivos primero, cuarto y quinto del recurso, establecidos en los incs. 1), 4) y 5) del acápite II de esta Resolución, el recurrente esencialmente denuncia que: No fue notificado con la querella y se produjo prueba a partir de la acusación particular; no se consideró la errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, por la incongruencia entre la prueba pericial con la declaración de la víctima; y, se vulneró el art. 370 inc. 4) de la norma Adjetiva Penal, al tomarse en cuenta la querella en juicio; sin embargo, se limita a invocar y transcribir partes de los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, sin explicar en términos precisos y claros, cómo le correspondía en observancia de la carga procesal exigida por la norma, cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; lo que imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de los citados motivos.

En el segundo motivo el recurrente en lo sustancial alega que el Tribunal de Sentencia hubiese perdido competencia ante la inobservancia de la obligación de darse lectura a la Sentencia en el plazo máximo de tres días; al respecto, debe tomarse en cuenta que a partir de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 110 de 31 de marzo de 2005, 240 de 12 de marzo de 2009 y 259 de 6 de mayo de 2011, entre otros, sostenida de manera uniforme por este Tribunal, en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios negligentes; determinando que este motivo no pueda ser analizado en el fondo del recurso. Criterio asumido por esta Sala en similares casos, como el resuelto a través del Auto Supremo 293/2012-RA de 16 de noviembre.

Respecto al tercer motivo del recurso deducido en el inc. 3) del acápite II de esta Resolución, el recurrente fundamentalmente denuncia que en audiencia conclusiva no se encontraba asistido por abogado defensor, haciéndose aparecer en acta al abogado Víctor Hugo Camacho, quien señaló que al ser una audiencia conclusiva debía tomar conocimiento de las actuaciones procesales, provocándole consecuentemente indefensión; a este reclamo el Tribunal de alzada no ha considerado, ni ha advertido de dichos defectos absolutos; en este sentido, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, del que se establecería que, el Tribunal de alzada ante la concurrencia de defectos absoluto debe intervenir inmediata oportuna y efectivamente a objeto de cuidar con los principios que rigen el proceso; consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde el análisis de fondo de este motivo.

En cuanto al sexto motivo, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la denuncia de existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando previa invocación del Auto Supremo 360/2013 de 28 de noviembre, relativo a la fundamentación debida de las resoluciones judiciales, que el Auto de Vista recurrido carece de toda fundamentación legal y solamente contiene argumentos generales que no responden a los hechos y agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, por lo que estando establecida la posible contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, corresponde el análisis de fondo del presente motivo.

Similar tratamiento merece el séptimo motivo del recurso sujeto a análisis, habida cuenta que el recurrente denuncia que pese a haber alegado en apelación restringida la existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; el Tribunal de apelación al resolver el recurso, no efectuó ninguna fundamentación al respecto y no dio respuestas concretas al agravio denunciado, pese a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, que impone la intervención inmediata, oportuna y efectiva del Tribunal de apelación ante la concurrencia de defectos absolutos durante el desarrollo del proceso o en la Sentencia, por lo que este Tribunal analizará el presente motivo de verificar si el agravio que fuera denunciado en apelación, mereció o no pronunciamiento concreto de parte del Tribunal de alzada.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 447 a 453, interpuesto por Jaime Ávila Vidaurre, respecto a los motivos tercero, sexto y séptimo identificados en el acápite II inc. 3) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jaime Ávila Vidaurre
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2013AS/0313/2013-RAFuente oficial