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TSJ

AS/0313/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 313/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.118/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado, representada por Román Zelaya Villalba contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Walter Eduardo Arduz Ayllón contra la recurrente, la respuesta de fs. 98 a 99, el auto de fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 80/14 de 3 de octubre de fs. 56 a 59 de obrados, declarando probada la demanda social de fs. 6 a 8, disponiendo que la demandada cancele al actor la suma de Bs.7.873,33.- (siete mil, ochocientos setenta y tres 33/100 bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Vacación y Aguinaldo, además de la multa del 30% según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. Con costas.

Interpuesto el recurso de apelación por Román Zelaya Villalba apoderado de la demandada mediante memorial de fs. 70 a 72, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 092/2015 de fecha 12 de marzo, cursante de fs. 84 a 85, confirmó totalmente la Sentencia Nº 80/14 de 3 octubre. Con costas en ambas instancias.

La resolución de grado, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Román Zelaya Villalba, en representación de la demandada por memorial de fs. 89 a 93, con base en los siguientes argumentos:

Que, el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala que cuando el trabajador incurra en el incumplimiento total o parcial del convenio, no corresponde el pago del desahucio, ni indemnización, sin embargo el tribunal de alzada sin ver la realidad de los hechos como el Informe de fs. 44, las planillas de fs. 45 a 48 que evidencia las constantes faltas y abandono por más de 20 días del trabajador, sin justificación y lo señalado por los testigos de descargo respecto al preaviso cursado con la debida anticipación, confirmó la sentencia que dispone el pago de desahucio y beneficios sociales, lo cual en criterio de la demandada contradice lo dispuesto por la norma señalada.

Asimismo, acusó la incorrecta aplicación del DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, porque no consideró que el trabajador ingresó a trabajar el 8 de diciembre de 2012, por tanto no debió ser aplicado retroactivamente, ya que el trabajador en vigencia de la norma legal, prestó sus servicios solamente por 40 días, menos de los 3 meses que reglamenta la ley, en consecuencia no le correspondía el doble aguinaldo de la gestión 2013, sino simplemente a los 40 días y por duodécimas, habiendo por tanto sido condenada al pago injusto del doble aguinaldo, contraviniendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que se concedió más de lo pedido, porque solicitó el pago de aguinaldo en la suma de Bs.1.200.-, pero los de grado le condenan al pago de Bs.2.400.- y el monto pedido por beneficios sociales fue de Bs.6.710.- más la multa del 30% y le condenan al pago de Bs.7.873,33.-, advirtiéndose un excedente en la suma de Bs.1.163,33.-, vulnerando el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 115 de la CPE.

Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista y en mérito declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 16.e) de la LGT por el tribunal de alzada al confirmar la sentencia y reconocer el pago de desahucio y beneficios sociales, sin valorar el Informe de fs. 44 y las planillas de fs. 45 a 48 que evidencian las constantes faltas y abandono por más de 20 días del trabajador, sin ninguna justificación y la prueba testifical de descargo que señalaron sobre el preaviso al actor con la debida anticipación, no correspondiendo el pago d desahucio y beneficios sociales.

Al respecto, cabe señalar que, si bien cursa el Informe a fs. 44, las planillas de fs. 45 a 48, así como las declaraciones testificales de descargo de fs. 54, 55 y vta., que denotan el incumplimiento en el horario y los permisos del actor a su fuente laboral, las mismas constituyen faltas, que ameritan una sanción progresiva, así la reincidencia de la primera falta se convierte en grave o muy grave, lo cual puede llegar incluso al despido legal, pudiendo la empleadora proceder al descuento del salario por los permisos o llamar la atención, de forma verbal y escrita o en su caso someterlo a un proceso interno administrativo, ámbito en el cual los hechos señalados (los reiterados permisos injustificados y atrasos) deben comprobarse debidamente, respetando el principio de inocencia y el debido proceso, para que en caso de comprobarse el incumplimiento del convenio, se opere el despido por justa causa, con la sanción que conlleva el mismo, aspecto que no sucedió en el caso de autos.

Por otro lado, con relación al pre aviso, la empleadora debió cursar al actor la conclusión de la relación laboral bajo constancia, en forma escrita y con la debida anticipación, conforme establece en el art. 12 de la LGT, aspecto que tampoco sucedió, limitándose a señalar que lo hizo, amparándose en la declaración de sus trabajadores.

A la luz de lo expuesto, la pretensión del actor no fue desvirtuado por la empleadora conforme al principio de inversión de la prueba, previstos por el art. 150, 66 y 3.h) del CPT, no siendo por tanto evidente que el actor hubiese sido despedido por incumplimiento parcial de Convenio, toda vez que no se demostró fehacientemente y debidamente en el curso del proceso, conforme acertadamente ha interpretado y determinado el tribunal de alzada, en base a todos los medios de prueba aportados al proceso, sin estar sujetos a la tarifa legal de la prueba por mandato del art. 3.j) concordante con el art. 158 ambos del CPT y al art. 48.II, III y IV de la CPE, al establecer que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora, trabajador, pues los beneficios sociales por su naturaleza social y están destinados a la subsistencia del trabajador y su familia, son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, que solamente pueden ser privados al trabajador o trabajadora cuando el empleador haya demostrado debidamente que el trabajador incurrió en causal justificada, es decir, cuando la conducta sea sancionada por resolución administrativa o judicial, que se encuentren debidamente ejecutoriadas.

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Criterio

"...a lo ampliamente expuesto respecto a que correspondía o no el pago del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, de los antecedentes del proceso se tiene que, el actor Walter Eduardo Arduz Ayllón ingresó a trabajar como encargado de ventas a la tienda ubicada en calle Urcullo Nº 313, denominada Full Cakes, insumos de Reposterias y de ahí rotó a la tienda de Full Machine de venta de máquinas industriales de propiedad de la demandada Guadalupe Peñaloza Amado, en fecha 08/12/2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, acumulando de 1 año y 22 días de antigüedad, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada el pago fehaciente, correspondía el pago de este derecho adquirido a la conclusión de la gestión 2013, que en mérito precisamente al decreto aludido, que entró en vigencia en noviembre del 2013, toda vez que el derecho adquirido del trabajador se consolidó a tiempo de la conclusión de la relación laboral, es decir en el mes de diciembre por tanto no se aplicó al norma cuestionada de manera retroactiva, siendo correcto lo determinado por los de grado en virtud a las normas que rigen la materia, cuyo reconocimiento aumentó la suma pagadera al actor..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo / Segundo aguinaldo
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0313/2015Fuente oficial