Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 313/2018
Sucre, 02 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 171/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 373 a 376 vta. interpuesto por Juan José Illanes y Boris Bustillos, en representación legal de la Sociedad Atenea SRL, contra el Auto de Vista Nº 095/2016 S.S.A. II de 14 de octubre, cursante de fs. 364 a 366 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Yerson Iván Salazar Rodriguez , contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 388 a 391 el Auto de fs. 392, que concedió el recurso, el Auto Nº 171/2017-A de 15 de mayo de fs. 398 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2015 de 15 de junio, cursante de fs. 334 a 343, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado planteada por la parte demandada y probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. N15487,81 por concepto de indemnización, incremento salarial, aguinaldo, más la multa del 30%, monto que deberá actualizarse de acuerdo a UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 345 y vta. Y de fs. 348 a 351, la Sala Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 095/2016 S.S.A.II de 14 de abril, cursante de fs. 364 a 366 vta., confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 373 a 376 vta., interpuesto por Juan José Illanes y Boris Bustillos, en representación legal de la Sociedad Atenea SRL. Manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista impugnado no valoró correctamente que la Sentencia Nº 104/2015, es nula por haber incumplido normas procesales y de cumplimiento obligatorio, puesto que resulta sorprendente que el tribunal pretenda justificar la evidente nulidad por vulneración a la norma procesal como una simple aclaración a un hecho contradictorio, ya que de la revisión de la sentencia, se advierte falta y errónea valoración de los argumentos objeto del Recurso, toda vez que conforme se tiene de la misma confesión del demandante de fs. 332 quien solo reclama al juez, que trabajó como docente del 2000 hasta el 16 de enero de 2013, confesión expresa que la juez a quo y ahora el Tribunal de Alzada, han desconocido, alejándose de normas procesales como es el art. 167 del CPT, el cual fue vulnerado, evidenciándose claramente que entre la sentencia y los datos del proceso, no existe relación alguna entre la parte considerativa de la misma conforme establece el principio de congruencia, extremo que demuestra que dicha resolución es nula, al haber violado normas procesales como el art. 202 del CPT, motivo por el cual, corresponde establecer la nulidad de la misma, de conformidad a lo previsto en los arts. 5 del Código Procesal Civil y 247 segunda parte del art. 247 de la LOJ.
Denunció violación y aplicación errónea de los arts. 153,154,158,169 y 170 del CPT, porque el auto de vista no valoró ni mencionó que el actor en su demanda interpuesta, falta totalmente a la verdad, al intentar un enriquecimiento ilícito, logrado sorprender a la autoridad jurisdiccional y lograr el reconocimiento de hechos inexistentes, es decir, convirtiendo una relación civil con una relación laboral de 13 años, 11 meses y 11 días, extremo totalmente falso, que no ha sido valorado, alejándose de preceptos que rigen la materia como la contenida en los arts. 152 y 153 del CPT y si bien la autoridad no se encuentra sujeta a la tarifa legal, la ley no exime a la autoridad de cumplir con las solemnidades ad substantantian actus y en la parte motivada de la sentencia deberá indicar con precisión los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, más aún si dentro de la presente causa, han pronunciado un fallo totalmente ajeno a las pretensiones del mismo demandante, alejándose en forma clara de lo previsto por el art. 202 del CPT, puesto que el actor reconoció de forma expresa que “ solamente reclamó como docente del 2000 hasta el 16 de enero de 2013”
Sin embargo, los juzgadores de instancia, alejándose inclusive de los preceptos básicos que rigen la materia como la primacía de la realidad, puesto que la demanda versa sobre cobro de imaginarios derechos y beneficios sociales supuestamente adeudados al actor, conforme la amplia documentación presentada por el demandante, que demuestran la improcedencia del presente proceso, toda vez que el actor omite reconocer que se le dio oportunidad de trabajar sin haber concluido estudios académicos, extremo que demuestra la mala fe del demandante.
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