Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 313
Sucre, 27 de julio de 2020.
Expediente: 034/2020-S
Demandante: Jaime Edson Santalla Azurduy
Demandado: Asociación de Protección a la Salud "PROSALUD"
Proceso: Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 976 a 1002 y de fs. 1038 a 1051, interpuestos por una parte por la Asociación de Protección a la Salud "PROSALUD", representada por Gueisa Janette Rosales Cosío; y por otra por el demandante Jaime Edson Santalla Azurduy, contra el Auto de Vista N° 051/2019 de 7 de junio, de fs. 970 a 974, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Jaime Edson Santalla Azurduy, contra PROSALUD, el Auto N° 338/2019 de 31 de octubre de fs. 1079, por el que se concedió los recursos; el Auto Supremo de 28 de enero de 2020 de fs. 1088 a 1089, que admitió ambos recursos y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 29/2016 de 18 de marzo, de fs. 833 a 839, fallando RECHAZAR la excepción de prescripción de fs. 174 a 195 y declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 31 a 34 y 37, disponiendo que PROSALUD cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 223.338,70.- por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones y más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1o de mayo de 2006; notificada la asociación PROSALUD, con la Sentencia, por escrito de fs. 842 a 843, solicitó aclaración de la Sentencia emitida; habiendo la Juez de primera instancia emitido el Auto de 13 de mayo de 2016, declarando NO HA LUGAR la solicitud de aclaración impetrada, conforme consta de fs. 843 vta.
Auto de Vista:
En apelación promovida tanto por la Asociación demandada "PROSALUD-, como por el demandante, conforme constan los escritos de fs. 845 a 872 y fs. 875 a 878, por Auto de Vista N° 051/2019 de 7 de junio, de fs. 970 a 974, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ la Sentencia apelada de fs. 833 a 839 y Auto Complementario de fs. 843 y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la excepción de prescripción, modificando la liquidación y disponiendo que PROSALUD cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 154.876,80.- por concepto de indemnización, desahucio, reintegro de bono de antigüedad, aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1o de mayo de 2006.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa contestación a los mismos, por Auto N° 338/2019 de 31 de octubre de fs. 1079, se concedió ambos recursos; siendo admitidos por Auto Supremo de 28 de enero de 2020, de fs. 1088 a 1089, conforme a los siguientes argumentos:
Recurso de Casación de PROSALUD de fs. 976 a 1002.
En la forma
La recurrente señaló que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada en la emisión de sus respectivas resoluciones, vulneraron la garantía del debido proceso, incurriendo en violación de los principios y garantías constitucionales previstas en los arts. 47-I, 115-II, 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que ambas autoridades judiciales omitieron valorar el Certificado de Registro de Comercio emitido por FUNDEMPRESA el 16 de mayo de 2008, que acredita la existencia de la persona jurídica comercial Empresa Comercial Unipersonal "Servicios de Odontología - Jaime Edson Santalla Azurduy"; así también transgredieron el derecho fundamental del demandante constituido en persona jurídica, como de la asociación demandada "PROSALUD", de dedicarse a la actividad de comercio, industria o actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo, mediante la suscripción de contratos civiles-comerciales; por los argumentos expuestos, solicitó se anule el Auto de Vista N° 051/2019.
En el fondo
La recurrente señaló que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada en la emisión de sus respectivas resoluciones, vulneraron las garantías constitucionales previstas en los arts. 47-I y 14-IV CPE, toda vez que ambas autoridades judiciales al momento de la valoración de la prueba y aplicación de las normas legales, únicamente analizaron al demandante como persona natural y no así como persona jurídica-comercial; porque como gerente y propietario de la empresa unipersonal "Servicios de Odontología - Jaime Edson Santalla Azurduy", no solo presentó propuestas como persona jurídica, sino también como persona jurídica- comercial, suscribiendo con la empresa PROSALUD contratos de prestación de servicios, anualmente a partir del 1o de octubre de 2008 hasta el 1o de enero de 2013.
Indicó también que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad de salud demandada, incurrieron en violación de los arts. 16 núm. 1, 17 núm. 1 del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia; arts. 1, 2, 5, 7-1, 34 núm. 3 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaría, por cuanto suscribió contratos de servicios en calidad de independiente y no por concurso de méritos y exámenes de competencia.
Refiere que, en el caso de Autos, no se presentó ninguna de las 3 características de la relación laboral, previstas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS N° 28699 de 1o de mayo de 2006, constituyendo violación a los mismos, por cuanto el actor no tenía un horario, no realizaba ningún servicio profesional por cuenta de PROSALUD, sino por cuenta propia, no percibía ningún salario por parte de PROSALUD, por cuanto recibía el pago de los pacientes, por cada consulta.
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