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TSJ

AS/0313/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 313/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 86/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 30 de junio y 1 de julio de 2022, cursantes de fs. 2178 a 2186 vta., 2190 a 2194 vta., 2245 a 2276, el Gobierno Departamental de Cochabamba, el Ministerio Público y la Dirección Departamental Cochabamba de la Procuraduría General del Estado (PGE), impugnan el Auto de Vista 17/2022 de 4 de mayo, de fs. 2108 a 2155, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Maggioni y Franceso Senis, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 222 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 25 de mayo (fs. 885 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero y Julio Hernán Espinel Martínez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Sociedad o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 222 y 229 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más el pago de quinientos días multa a razón de bolivianos 10 por día; Raúl Maggioni, autor y culpable del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete años; “Francesco” Senis, autor y culpable de la comisión del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto y sancionado por los arts. 229 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de 500 días multa a razón de bolivianos 10 por día, con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

En el marco de la Ley 49/1987 por “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO de 13 de febrero de 2007”, el Gobierno de la República de Italia se comprometió a autorizar la “Artigiancassa SpA”, desempozar (préstamo) a favor del Gobierno de Bolivia un crédito de Euros 25.000.000 (Euros Veinticinco Millones), para financiar el Proyecto "Misicuni II: presa aducción y planta de tratamiento para agua potable y riego". La sociedad para la ejecución de obras será seleccionada mediante un procedimiento de licitación pública a empresas italianas, regulada por la normativa boliviana (NBSABS), debiendo ser parte de esta Asociación una Empresa Boliviana bajo el liderazgo de una Empresa Italiana con el 51% de participación; es decir, que debe tener un mayor porcentaje de participación.

La Empresa Misicuni emitió la Licitación Pública Internacional 02/07 (CUCE No 07-0633-00-67790-2-2), para la "CONSTRUCCIÓN DE PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II) DEL PROYECTO COMPLEMENTARIAS DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA”, convocándose públicamente a participar a empresas constructoras italianas asociadas a las empresas de América Latina, debiendo ser parte de esta asociación una empresa boliviana bajo el liderazgo de la empresa italiana (51%).

Como resultado de la Licitación Pública Internacional, se resolvió adjudicar la ejecución de la "CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II) DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA", a favor del Consocio Hidroeléctrico Misicuni, conforme la Resolución Administrativa de adjudicación 05/09 de 23 de enero de 2009, suscrita por el Responsable del Proceso de Contratación de la Empresa Misicuni, Ing. Juan Carlos Cabreizo B. por la suma de “$us. 78,897.169.81 (setenta y ocho millones noventa y siete mil ciento sesenta y nueve 81/100 Dólares Americanos)”.

El 16 de mayo de 2009, se suscribió contrato para la construcción, elevado a Instrumento Público 1046/2009, ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Cochabamba, Dra. María Celia Céspedes Cossio, el 29 de mayo de 2009 (Contrato de Proyecto Múltiple Misicuni), insertándose como plazo para la ejecución de la obra, 42 meses, suscrito entre Carlos Alfonso Reyes Blanco y Julio Ramiro Sanis, en representación de la Empresa Misicuni y Martín Rovira Rada; además, de Raúl Magioni en Representación del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni.

La solicitud de ampliación de plazos de la conclusión de la obra, de parte del Representante legal del Consocio Hidroeléctrico Misicuni, mediante las órdenes de cambio del 1 al 9.

El “CONSORCIO HIDROELÉCTRICO MISICUNI” recibió tres llamadas de atención, la primera el 16 de julio de 2010, la segunda el 11 de octubre de 2010; y, la tercera el 5 de noviembre de 2013, por la falta de incorporación de personal y equipo para el cumplimiento de las Leyes Laborales y la incorporación de materiales e insumos a la Obra, tal cual exigía el contrato.

Los recursos utilizados para la ejecución del “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II) DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA", corresponden a recursos del financiamiento de la cooperación italiana por un monto de Euros 25.000.00 (Euros veinticinco millones), constando en el contrato la suma de “$us. 78,897.169.81 (setenta y ocho millones noventa y siete mil ciento sesenta y nueve 81/100 Dólares Americanos)”.

El Incumplimiento del contrato contemplado en las cláusulas “TERCERA (Objeto del contrato) inciso 3.2 ‘...para garantizar la correcta ejecución y conclusión de la obra hasta la conclusión del contrato, el contratista se obliga a ejecutar el trabajo a suministrar maquinaria y equipo, mano de obra y materiales así como todo lo necesario de acuerdo al documento base de contratación...’; VIGÉSIMA PRIMERA (Terminación del contrato) inciso 21.2.1. inciso e) por incumplimiento en la movilización de la obra de acuerdo al cronograma del equipo y personal ofertados, CLAUSULA CUARTA (Plazo de ejecución de la obra), el contratista ejecutará y entregará la obra satisfactoriamente concluida, en estricto acuerdo con los ítems de la propuesta adjudicada, los planos de licitación, las especificaciones técnicas y el cronograma de trabajos en el plazo de 42 VIGESIMA CUARTA (Representante del contratista) ‘...el contratista designará como su representante legal y/o gerente de proyecto de la obra a un profesional con suficiente experiencia en la dirección de obras similares que lo califiquen para llevar a cabo de forma satisfactoria la ejecución de la obra, el mismo será presentado oficialmente antes del inicio de los trabajos mediante comunicación escrita dirigida a la fiscalización...’, de la misma cláusula en su punto 24.1 Gerente de proyecto tendrá residencia en el lugar en que se ejecuta la obra, prestará servicios a tiempo completo, 24.2. (Superintendente de obra) ‘...el profesional que represente al contratista en la obra a quien debe dirigirse el supervisor a través del libro de órdenes, así como en cualquier otra comunicación oficial relativa a la obra’. El mismo tendrá residencia en el sitio de obra y prestará servicios a tiempo completo. TRIGÉSIMA TERCERA (Responsabilidad y obligaciones del contratista) inciso 33.11 (Personal) el personal ‘...el contratista deberá emplear al personal técnico clave mencionado en su propuesta para llevar a cabo las funciones específicas...’".

El consorcio hidroeléctrico Misicuni, no utilizó el anticipo de 20% establecido en el contrato para la construcción de la presa, sino para la compra de maquinaria pesada de Florida Truck y Equipment INC por Bs. 35.592.468,20 y para el pago a la Empresa “GRANDY LAVORI FINCOSIT Spa” por bolivianos 10.819.454,31, por simular un liderazgo técnico en la Asociación Accidental Consorcio Hidroeléctrico Misicuni para poderse adjudicar la obra de “CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II DEL PROYECTO MÚLTIPLE MISICUNI 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA”.

El consorcio hidroeléctrico Misicuni no cumplió con la obligación ofertada en su propuesta y que consta en el contrato de 16 de mayo de 2009, elevado a Instrumento Público 1046/2009, ello en cuanto a los porcentajes de participación de las otras empresas que componían el consorcio, en la que debía liderizar la Empresa Constructora GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA de nacionalidad italiana, lo que devino en la falta de personal especializado y clave para el cumplimiento del contrato.

Los imputados ejercieron la función de “MARTIN FRANCISCO ROVIRA RADA (Apoderado) RAUL NEMTALA CABALLERO, CARLOS EDUARDO GOMEZ VASQUEZ, JULIO HERNAN ESPINEL MARTINEZ, FRANCESCO SENIS, RAUL MAGGIONI (Representante legal del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni) conformado el consorcio por las Empresas Constructoras GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA de Nacionalidad Italiana, EMPRESA de CONSTRUCCIONES COMERCIO E INDUSTRIA CCI LTDA de Nacionalidad Boliviana, EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA S.A. de Nacionalidad Venezolana, la EMPRESA CHANGE CONSULTING GROUP COLOMBIA S.A. de Nacionalidad Colombiana, EMPRESA GERENCIA DE CONTRATOS Y CONCESIONES de Nacionalidad Colombiana, y la EMPRESA OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. de Nacionalidad Venezolana”.

El 11 de diciembre de 2008, Martín Francisco Rovira Rada, Raúl Nemtala Caballero, Eduardo Gómez Vasquez y Julio Hernán Espinel Martínez, se reunieron y conformaron la Asociación accidental o de cuentas de participación Consorcio Hidroeléctrico Misicuni para participar de manera conjunta en la Licitación Pública Internacional 02/07 (CUCE N° 07-0633-00-67790-2-2), para la "CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II) DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA", mediante documento de 11 de diciembre de 2008, con reconocimiento de firmas de 22 del mismo mes y año, ante la Notaria de Fe Pública de Primera clase 101 a cargo de la Dra. Mariana Ibi Avendaño, siendo los porcentajes de participación de las partes las siguientes: “GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. Empresa Italiana con 51.00% representada por Martín Francisco Rovira Rada; C.C.I. S.R.L. Empresa Construcciones Comercio e Industria Ltda. Empresa Boliviana con 14.70% representada por Raúl Nemtala Caballero; Empresa Constructora VIALPA- Venezolana con 8.00% representada por Eduardo Gómez Vásquez; Empresa Constructora CHANGE CONSULTING GROUP Empresa Colombiana con 4.00% representada por Eduardo Gómez Vásquez; Empresa Constructora G.C.C. S.A. Gerencia de Contratos y Concesiones- Colombiana con 14.30% representada por Eduardo Gómez Vásquez; Empresa Constructora Obras Especiales OBRESCA- Venezolana 8.00%, representada por Julio Hernán Espinel. Realidad con la cual suscriben el contrato con de fecha 16 de mayo de 2009, elevado a Instrumento Público N° 1046/2009”.

El 11 de diciembre de 2008, Martín Francisco Rovira Rada, Raúl Nemtala Caballero, Eduardo Gómez Vasquez y Julio Hernán Espinel Martínez, se reúnen para suscribir documento privado y modificar los porcentajes de participación descritos en el documento de 11 de diciembre de 2008, de contrato de asociación accidental o de cuentas en participación denominada Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, relacionada a la licitación Pública Internacional 02/07 (CUCE N° 07-0633-00-67790-2- 2), para la "CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II) DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA" modificando trascendentalmente sus porcentajes de participación de la siguiente manera: GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. Empresa Italiana con 00.00% representada por Martín Francisco Rovira Rada; C.C.I. S.R.L. Empresa Construcciones Comercio e Industria Ltda. Empresa Boliviana con 30.00% representada por Raúl Nemtala Caballero; Empresa Constructora VIALPA-Venezolana con 20.00% representada por Eduardo Gómez Vásquez; Empresa Constructora CHANGE CONSULTING GROUP Empresa Colombiana con 10.00% representada por Eduardo Gómez Vásquez; Empresa Constructora G.C.C. S.A. Gerencia de Contratos y Concesiones-Colombiana con 20.00% representada por Eduardo Gómez Vásquez; Empresa Constructora Obras Especiales OBRESCA- Venezolana 20.00%, representada por Julio Hernán Espinel.

Del “mismo” documento privado de 11 de diciembre de 2008, se establece que “en su punto 3.3 CLAUSULA TERCERA, indica que GLF no tendrá participación en la asociación Accidental y como contraprestación recibirá de CCI y Vialpa, Change Consulting Group, Gerencia de Contratos y Concesiones y Obresca la suma de al 4.5% del monto contratado sin retención de impuesto cuyo 50% será pagado a GLF en el momento del desembolso del anticipo contractual al Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y el restante 50% será pagado en equivalente de 2.25% monto bruto de la planilla presentada por el consorcio Hidroeléctrico Misicuni, montos que deberán ser transferidos a una cuenta a ser especificada por GLF, asimismo en el PUNTO TRES 3.6. GLF Se compromete a otorgar el curriculum y toda la documentación requerida en el pliego de especificaciones técnicas de la licitación, señalada en la Cláusula segunda de presente contrato y que las demás Empresa parte del consorcio exceptuando a GLF asumirían toda responsabilidad Legal y Económica por la ejecución del Proyecto Misicuni y deslindan de toda responsabilidad Legal y Económica a G.L.F.”.

La Escritura de Asociación accidental o de cuentas de participación y el documento privado, ambos de 11 de diciembre de 2008, son elaboradas por el abogado Raúl Nemtala Caballero y suscrita por este mismo en calidad de representante de la Empresa CCI Ltda., que advierte que al modificar los porcentajes de participación de las empresas del “CHM”, constituyeron una sociedad ficta, únicamente con la finalidad de adjudicarse el proyecto.

Eduardo Gómez Vásquez, ejerce la representación de tres empresas: Vialpa S.A.; Change Consulting Group; y, Gerencia de Contratos y Concesiones.

Francesco Senis, funge como represente Legal de la Empresa Constructora GRANDI LAVORY FINCOSIT SPA, que a su vez también otorga poder a Martín “Francisco” Rovira Rada, para que asuma la Representación de Consorcio Hidroeléctrico Misicuni.

Raúl Maggioni funge como Representante Legal del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, a su vez mediante otro Poder, también asume la representación en un determinado Momento de la Constructora GRANDI LAVORY FINCOSIT SPA y que el 29 de mayo de 2009, suscribe el contrato como Representante del Consorcio Hidroeléctrico el Contrato de "CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II) DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRA HASTA 120 M DE ALTURA" a sabiendas del documento privado de 11 de diciembre de 2008, en el que se cambia trascendentalmente los porcentajes de participación de todas las Empresas constructoras componentes del C.H.M.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, defensores de oficio de los imputados, por memorial de fs. 1205 a 1255, formularon recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tres aspectos:

“1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal” (sic), puesto que, el Tribunal de juicio decidió aplicar retroactivamente la Ley 004, emitiendo fallo condenatorio a todos los imputados por igual sin distinción en tiempos, lugares, hechos, partícipes por cada delito, declarando responsables del delito de Incumplimiento de Contratos y Sociedades o Asociaciones Ficticias, con la modificación efectuada por la Ley 004; es decir, con las agravantes previstas por delitos de Corrupción, de donde extraen dos aspectos fundamentales: primero, la errónea aplicación retroactiva de la Ley 004 y segundo, la falta de fundamentación y motivación en la aplicación retroactiva de la Ley 004, inobservando el Tribunal de juicio las normas constitucionales y convencionales, ya que, aplicó retroactivamente la ley sustantiva, exponiendo argumentos que reflejan una absoluta contradicción, cuando en coherencia con su análisis doctrinal del tipo penal de Sociedades y Asociaciones Ficticias en las páginas 84 y 85 de la Sentencia, debió aplicar el art. 229 del CP, antes de la modificación introducida por la Ley 004, pues la acusación se basó en la referida ley en su art. 34 que modificó el art. 229 del CP, que agrava la pena del delito endilgado, siendo el Tribunal de juicio que aplicó retroactivamente el art. 229 del CP, por la Ley 004, pese a advertir que el Tribunal refiere que el delito endilgado se consumó con la simple organización o dirección aunque no hayan conseguido beneficios, el simple hecho de organizar y dirigir produce un delito de peligro y no de resultado, conclusión totalmente contradictoria, sin precisar cuándo se produjo la consumación del delito, conforme refiere la doctrina el momento que se organiza o dirige, siendo el resultado el momento en la Sociedad Ficticia cumple con el objeto para el que fue creada, consiguientemente en este caso el último momento en que se suscribió el contrato con la empresa Misicuni el 29 de mayo de 2009, realizando el Tribunal de origen una aplicación retroactiva de la Ley 004, violando la legalidad referente a la fundamentación como elemento sustancial del derecho, omitiendo: i) expresar de forma clara y concisa cuáles fueron las razones fácticas para que los juzgadores vean por conveniente la aplicación retroactiva de la Ley 004, ii) señalar cuál fue el hecho cometido por cada uno de los imputados, con identificación de fechas, lugares, personas o pruebas a fin de establecer la veracidad; y, iii) indicar, si existió continuidad en el tiempo, en cuanto al comportamiento de cada imputado para determinar si los delitos son instantáneos o permanentes.

Omisiones por las que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente y de forma retroactiva la Ley 004; además, no analizó: a) El contrato de constitución de la Asociación Accidental denominada Consorcio Hidroeléctrico Misicuni suscrito el 11 de diciembre de 2008, 1 año y 3 meses antes de entrar en vigencia la Ley 004; b) El contrato de modificación de utilidades de 11 de diciembre de 2008 (MP-27), 1 año y 3 meses antes de entrar en vigencia la Ley 004; c) El contrato de colaboración empresarial suscrito entre los socios del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni (DF-3) que anula al contrato de modificación de utilidades [Cláusula 22 inc. a)], suscrito el 1 de abril de 2009, 2 meses antes de la suscripción del contrato de obra con la Empresa Misicuni (16 de mayo de 2009), 11 meses antes de la promulgación de la Ley 004; y, d) Julio Hernán Espinel Martínez como representante de obras especiales Obresca C.A. vendió la Gerencia su parte dentro del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni correspondiente al 28% según acta de 13 de abril de 2010 y el poder conferido por los socios de la Empresa CCI Ltda. a favor de Raúl Nemtala Caballero “No. 130/2008, fue Revocado en fecha 28 de abril de 2010 por la Escritura 463/2010 (codificada como DF-4)” (sic), 3 años y 7 meses antes de la rescisión del contrato; es decir, que no puede aplicarse retroactivamente la Ley 004 contra Julio Hernán Espinel Martínez y Raúl Nemtala Caballero, puesto que no tuvieron mayor continuidad en el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y por ende no existió continuidad en la ejecución del contrato de obra en la asociación accidental, demostrando la ilegal aplicación retroactiva de la Ley 004, teniendo en cuenta la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, que es aplicable al caso concreto ya que si bien es cierto que los delitos acusados se encontraban previsto en la Ley 1768 antes de la vigencia de la Ley 004, no es menos cierto que a partir de la Ley Anticorrupción se agravó las penas de los delitos endilgados, sacando el Tribunal de juicio un fallo con una norma inexistente al momento de la supuesta comisión de los ilícitos y que prevé una pena más gravosa, sin cumplir con el principio de legalidad al no realizar una cuidadosa labor de análisis y diferenciación en el actuar supuesto de cada uno de los implicados con relación a los hechos y tiempos, correspondiendo al Tribunal de alzada reparar la actividad defectuosa que vicia de nulidad absoluta el proceso, acorde a la Sentencia Constitucional 0593/2004-R de 22 de abril.

“1.2. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal de la conducta de nuestros defendidos y consiguiente vulneración de los principios de Legalidad y Seguridad Jurídica:

1.2.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el Artículo 229 del Código Penal:” (sic). El Tribunal de juicio incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al aplicar erróneamente el art. 229 del CP, ya que, no efectuó la labor objetiva de subsunción que demuestre la forma clara del encuadramiento en el hecho ilícito, teniendo en cuenta que la Sentencia adolece de fundamentos para un fallo condenatorio a los imputados sin haber previamente calificado los supuestos hechos ilegales incurridos por cada uno y de forma separada, cuando debió describir primeramente el hecho debidamente probado, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, desde el momento en que falta la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias, ya que el Tribunal no efectúa la calificación clara y concreta de los hechos, teniendo presente los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 267/2013-RRC de 17 de octubre, toda vez que en la Sentencia: i) No se califican los hechos de forma individualizada y el actuar de cada imputado para comprobar si los hechos se subsumen al delito descrito en el art. 229 del CP; ii) No se describe la adecuación de la conducta de cada imputado en el delito descrito; iii) A fin de fundamentar la autoría de los imputados en el delito endilgado, hizo mención a las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-9, MP-24, MP-36, MP- 48, MP-58 y MP-59, sin indicar qué prueba demostró el hecho ilícito, limitándose a realizar una enunciación general; iv) Se ha sentenciado a los imputados a ciegas, mediante la interpretación personal errónea de los juzgadores, alejados del debido proceso acorde al art. 115.II de la CPE; v) Se ha sentenciado ilegal e injustamente a los imputados por el delito descrito en el art. 229 del CP, sin realizar la labor de contraste entre los hechos incurridos y los mismos cumplen con el tipo penal; vi) Se atribuye la autoría a todos los imputados en el delito endilgado, haciendo alusión únicamente a la Minuta de 11 de diciembre de 2008, protocolizado el 29 de diciembre de 2008, sin embargo no se pronunció sobre el contrato de 1 de abril de 2009, en cuya cláusula 22 deja sin efecto legal el contrato de 11 de diciembre de 2008, antes de la suscripción del contrato de obra de 16 de mayo de 2009, aplicando de forma errónea el art. 229 del CP; vii) No se pronunció sobre el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato de 11 de diciembre de 2008 (MP-27) donde se especificó que el objeto del contrato versaba sobre la redistribución de utilidades y no sobre ninguna modificación en el porcentaje de la asociación como erróneamente fue inducido en error; viii) Se interpretó erróneamente la cláusula tercera numeral 3.3 “sobre que la empresa GLF no tendría participación en la asociación accidental, esta participación refiere únicamente al objeto del contrato…” (sic); y, ix) “Lo propio acontece con la errada interpretación que le dan en cuanto a que la empresa GLF tendría que otorgar su currículum…” (sic). Conculcando el Tribunal de juicio el principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE, afectando también a la seguridad jurídica conforme el art. 178 de la CPE, que constituye la aplicación correcta de la ley, por parte de los operadores de justicia acorde a la Sentencia Constitucional 0096/2010-R.

“1.2.2. Referente al delito de Incumplimiento de Contrato previsto en el Artículo 222 del Código Penal”. Se emitió, Sentencia condenatoria contra los imputados por el delito de Incumplimiento de Contrato; empero, para que la conducta se subsuma al ilícito debe estar directamente relacionada con los elementos constitutivos del delito descrito, sosteniendo el Tribunal de juicio que los implicados adecuaron su conducta al tipo penal descrito, además de sostener que el tipo penal acusado fue por no haber cumplido el contrato al contar con llamadas de atención en las gestiones 2010 y 2013 y no haber contratado personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra encausada a los imputados y haber sido condenados, en el caso presente se ha puesto en conocimiento del Tribunal de juicio que la responsabilidad en el cumplimiento o incumplimiento del contrato la tenía el Gerente y Superintendente de obra, que representaban al consorcio conforme se estipula en la cláusula 24 del contrato; sin embargo, los referidos representantes ni siquiera fueron citados a declarar ante el Ministerio Público, si bien existe o no responsabilidad ésta debe ser de índole civil a efectos de responsabilizarse por el resarcimiento de los daños ocasionados, pero la responsabilidad no es penal, hechos que no fueron mencionados en la Sentencia; sin embargo, contrariamente se condenó a los imputados sin verificar la conducta de cada uno y los elementos constitutivos del delito endilgado sin realizar la subsunción, aplicando erróneamente el art. 229 del CP, lo que implica defecto absoluto conforme al art. 163 inc. 3) del CPP y de conformidad a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 267/2013-RRC de 17 de octubre, por lo tanto se advierte que en la Sentencia: i) No se califican los hechos individualizados por cada imputado; empero, contradictoriamente falló condenando por el tipo penal descrito en el art. 222 del CP; ii) No describió la adecuación de la conducta de cada imputado con los elementos constitutivos del delito endilgado; iii) El Tribunal de juicio no se pronunció respecto al Gerente y Superintendente del Proyecto, establecido en la cláusula 24 del contrato de obra; iv) El Tribunal no se pronunció sobre la venta de acciones que consta en el acta de 13 de abril de 2010, en relación a Julio Hernán Espinel y la revocatoria de poder que efectúa la empresa “CCI Ltda. a y RAUL NEMTALA CABALLERO” (sic), mediante el testimonio de la escritura pública 463/2010 de 28 de abril, empero fueron sentenciados por incumplimiento de contrato; y, v) El Tribunal no realizó la labor de subsunción de conductas con las pruebas DF-46, DF-86, DF-89, DF-90, DF-48, DF-49, DF-53, DF-57, DF-68, DF-79, DF-82, DF-85 y DF-14, demostrando al efecto que no se encuentra endilgado plenamente el tipo penal acusado, conculcando el principio de legalidad y la afectación a la seguridad jurídica conforme a los arts. 178 y 180.I de la CPE.

“1.3. ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS EN LA FIJACIÓN DE LA CONDENA:” (sic). El Tribunal de juicio no consideró los arts. 13, 37, 38 y 70 del CP, limitándose a imponer la pena más grave a los imputados por el delito de Incumplimiento de Contrato, sin considerar la falta de notificación para estar presentes en juicio y la carga de la prueba acorde al art. 6 del CPP, por lo tanto no se cumplió menos fueron escuchados los implicados, privándoles de su defensa material, al efecto no se probó su actuación dolosa en los ilícitos acusados, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio desconoce la fundamentación de la fijación de la pena acorde a los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero y 99 de 24 de marzo de 2005, por lo tanto no se justifica la sanción practicada, ya que la misma debe ser fruto de un estudio íntegro y objetivo de los hechos y las circunstancias acontecidas en el proceso, por lo tanto, afecta el art. 124 del CPP.

Incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; toda vez, que el debido proceso tiene como vertientes la motivación y la fundamentación de las resoluciones acorde a los arts. 115 y 117 de la CPE, así como las Sentencias Constitucionales 1337/2015-S-II de 16 de diciembre, 0871/2010-R de 10 de agosto y 1523/2004-R de 28 de septiembre, en ese sentido la Sentencia no cumple con la debida fundamentación y motivación por cuanto: A. Contiene el defecto de expresar una fundamentación jurídica insuficiente e irrazonable “en su página 87 y 88”, lo que demuestra que no cumplió con la debida fundamentación cuando se refiere la conducta asumida por los imputados, más aún cuando Julio Hernán Espinel y Raúl Nemtala Caballero, dejaron de participar en el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni; B. De forma ilegal consideró que la minuta de 11 de diciembre de 2008, fue totalmente modificada por el documento privado de la misma fecha, afirmaciones contrarias e inconsistentes puesto que el argumento carece de sustento fáctico. Por otro lado, la fundamentación intelectiva del Tribunal toma en cuenta como únicas documentales a la minuta de Constitución de Sociedad Accidental de 11 de diciembre de 2008 y al documento privado de la misma fecha, para dar por acreditada la comisión de los delitos acusados, sin explicar por qué no se tomó en cuenta las pruebas de descargo DF-3, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-43, DF-51, DF-52 y DF-77, que fueron judicializadas pero que no son parte de la fundamentación intelectiva, por lo tanto no se efectuó un análisis integral y conjunto de todos los elementos probatorios; y, C. Advierte que, se incumplió el contrato suscrito con la Empresa Misicuni de forma dolosa, afirmación inconsistente y carente de sustento fáctico, generando una insuficiente fundamentación jurídica, ya que simplemente se realizó el fundamento en base a la prueba de cargo y no sobre la prueba de descargo, no percibiéndose la forma de participación de cada uno de los implicados y sobre la supuesta autoría, menos se identificó las fechas en las que participaron en el Consorcio, por lo tanto la Sentencia carece de fundamentación teniendo en cuenta que: i) No expuso en forma individual los hechos incurridos por los imputados. ii) No realizó la labor de subsunción con los delitos de Asociaciones Ficticias e Incumplimiento de Contrato. iii) No fundamentó cuál de los imputados sostuvo actuación en forma ininterrumpida para que se alegue la afectación jurídica del bien jurídico protegido vigente en el tiempo. iv) No explicó por qué se aplicó el concurso real acorde al art. 45 del CP, sin señalar las acciones por las cuales se cometieron dos o más delitos. v) Se consideró como hechos probados en el considerando III de la Sentencia, las tres llamadas de atención realizadas al Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, sin expresar las pruebas que demostrarían que se incurrió en los hechos descritos con cada llamada de atención y si fue evidente que dichas llamadas constituirían causal de resolución de contrato. vi) En ninguna parte de la Sentencia se explicó en forma clara por qué les otorgó credibilidad a las pruebas de los acusadores para demostrar el Incumplimiento de Contrato por parte del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni y no se dio credibilidad a las pruebas de descargo presentadas por la defensa. vii) No se pronunció sobre la penalidad establecida en el contrato de obra de 16 de mayo de 2009, referente a la construcción de la represa Misicuni. viii) No estableció, las razones referidas al cobro de las garantías de la Empresa Misicuni y sobre la garantía de correcta inversión. ix) En ninguna parte de la Sentencia se pronunció sobre el reclamo efectuado por la Empresa Italiana Grandi Lavori Fincosit Spa, en cuanto a los errores de diseño y falta de seguridad. x) Menos se pronunció sobre el retiro del financiamiento de la cooperación italiana al proyecto Misicuni. xi) No expresó la Sentencia sobre la cláusula vigésima cuarta del contrato de obra de 16 de mayo de 2010, tampoco sobre los responsables del cumplimiento del contrato de obra. xii) No se pronunció en Sentencia sobre el representante legal de Grandi Labori Fincosit Spa, a quien la Empresa Misicuni tampoco le quiso reconocer como representante legal. xiii) En Sentencia no se pronunció sobre el hecho que los representantes de las empresas que conforman el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni tuviesen responsabilidad civil ante el Incumplimiento del Contrato; y, xiv) No se explicó en Sentencia por qué se consideró irrelevante las publicaciones de medios de prensa en calidad de pruebas de descargo, asumiendo que el Tribunal de juicio emitió un fallo carente de motivación y fundamentación.

Valoración incorrecta de la prueba producida en el juicio oral, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, el Tribunal de juicio no valoró las pruebas judicializadas conforme a la sana crítica, vulnerando los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, sustentando su fallo en una incorrecta valoración de la prueba y en hechos inexistentes, por cuanto, no consideró en absoluto el principio de verdad material y la valoración integral de las pruebas conforme a los arts. 180 de la CPE y 30 núm. 1 de la LOJ, así como el Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo, efectuando una valoración contraria al sistema de valores de la sana crítica respecto a la conducta de los imputados, ya que solamente se tomó en cuenta la prueba del Ministerio Público y la acusación particular, en ese sentido simplemente se efectuó la valoración de las pruebas de cargo y no las de descargo de las que únicamente se efectuó una valoración individual sin existir una valoración conjunta e integral, aspecto que incide en el principio de proporcionalidad y debido proceso, existiendo ausencia de relación de causalidad, puesto que la conducta de los imputados no se subsumió a los tipos penales endilgados, existiendo una incorrecta valoración de las pruebas MP-27, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-20, DF-21, DF-22, DF-23, DF-24, DF-25, DF-26, DF-27, DF-28, DF-34, DF-43, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-53, DF-58, DF-57, DF-59 al DF-63, DF-68, DF-73, DF-77, DF-79, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91 al DF-98, DFR-1 al DFR-12, al ser consideradas irrelevantes, cuando evidenciaron el intercambio de correspondencia al interior del Consorcio que demuestra que existieron causas ajenas al contratista que impidió el normal desarrollo de sus actividades, desvirtuando el incumplimiento doloso del contrato, generando la violación de las reglas de la sana crítica, porque las conclusiones arribadas en la Sentencia fueron fundadas en afirmaciones extractadas de una valoración parcial, ya que, sólo fue valorada de forma conjunta la prueba de cargo, no así la prueba de descargo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Conforme a los datos del proceso, el recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2018 y Auto Complementario de 9 de noviembre del mismo año (fs. 1558 a 1608 vta. y 1612 a 1614), que declaró improcedente el recurso formulado, notificados con tal determinación, los defensores de oficio de los imputados interpusieron recurso de casación que fue declarado infundado a través del Auto Supremo 876/2019-RRC de 1 de octubre (fs. 1754 a 1771 vta.), que fue dejado sin efecto por Resolución de Amparo Constitucional 66/2020 de 4 de diciembre (fs. 2000 a 2016 vta.); en cuyo efecto, se emitió el Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo (fs. 2080 a 2088), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por los defensores de oficio de los imputados.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 17/2022 de 4 de mayo (ahora impugnado), que declaró: 1) improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los Defensores de oficio Agnetha Miranda Linarez y Marco Antonio Ramírez Nogales en representación de los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Mentala Caballero, Julio Hernán Espinel Matínez, Raúl Maggioni y Francesco Senis; en consecuencia, confirmó el Auto de 15 de mayo de 2017, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por juzgamiento en Rebeldía de un delito común, actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por notificaciones mediante edictos y del incidente de falta de notificación con la acusación formal de CREDINFORM, conforme lo previsto por el art. 168 del CPP; y, 2) procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por los Defensores de Oficio Agnetha Miranda Linares y Marco Antonio Ramírez Nogales, en representación de los imputados Martín Francisco Rovira rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Mentala Caballero, Julio Hernán Espinel Matínez, Raúl Maggioni y Francesco Senis; en consecuencia, anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP; en cuanto, a:

“1.1. Aplicación retroactiva de la norma sustantiva y consiguiente inobservancia del principio de irretroactividad que implica la violación de la legalidad penal” (sic), el Tribunal de Sentencia llegó a conclusiones sin establecer en qué se cometieron los hechos acusados, si bien realizó la valoración integral de los elementos probatorios; empero, no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales, llegando simplemente a concluir de manera general que la conducta asumida por los imputados Martín Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gómez Vásquez, Raúl Nemtala Caballero, Julio Hernán Espinel Martínez, Raúl Magioni y Francesco Senis, se configuraría en delito permanente, por haber sido voluntaria, continua, ininterrumpida y progresivamente realizado acciones que se mantuvieron vigentes en el tiempo con la afectación del bien jurídico protegido en forma incesante.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 088/2021 de 16 de marzo, con referencia a este punto de agravio expuesto por los abogados de oficio recurrentes, indicó: "Ahora bien, no obstante, se advierte Tribunal de alzada identifico... Siendo evidente de la lectura de los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista, que solo se ha referido al momento en que se configurarían los delitos y el carácter permanente de los mismos, sin ingresar a analizar y resolver la denuncia de errónea aplicación retroactiva de la Ley N-004 y la falta de fundamentación y motivación en su aplicación, situación que vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y fundamentación de la resoluciones...".

Previa exposición doctrinaria respecto al principio de irretroactividad de la Ley, se debe tener presente que, la Sentencia en el considerando “III DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBDOS... HECHOS PROBADOS. De fs. 13, 16 a 17 se indica ‘DECIMO SEGUNDO.- En fecha 11 de diciembre de 2008 Martin Francisco Rovira Rada y Raúl Nemtala Caballero, Eduardo Gómez Vásquez, Julio Hernán Espinel Martínez, se reúnen y conforman la Asociación accidental o de cuentas de participación Consorcio Hidroeléctrico Misicuni para participar de manera conjunta en Licitación Pública Internacional 02/07 (CUCE N.- 07-0633-0067790-2-2) para LA CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II9 DEL PROYECTO MÚLTIPLE MISICUNI DE 85 M. DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA, mediante documento de 11 de diciembre de 2008, con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre del mismo año......DECIMO TERCERO....DÉCIMO CUARTO…DECIMO QUINTO.- La Escritura de Asociación Accidental o de cuentas de participación y el documento privado, ambos del 11 de diciembre de 2008, son elaboradas por el abogado Raúl Nemtala Caballero y suscrita por este mismo en calidad de representante de la Empresa CCI Ltda. Que advierte que al modificarlos porcentajes de participación de las empresas del CHM constituyeron una sociedad ficta, únicamente con la finalidad de adjudicarse el proyecto...’"; empero, luego de establecer como hechos probados la constitución de la empresa CCI Ltda. mediante documentos de la gestión 2008, de manera ficta, con la única finalidad de adjudicarse el proyecto Múltiple Misicuni, de manera contradictoria y sin mayor explicación en el “CONSIDERANDO V- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA a fs. 82 vta. Foliación inferior” indica que, en el caso de autos es previsible la aplicación de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por ser la ley vigente a momento de haberse cometido el hecho sometido a juzgamiento. “También, se debe tener claro, tomar en cuenta el momento en que se cometieron los hechos acusados, conforme el pliego acusatorio que se consumó el ilícito".

A razón de esa conclusión contradictoria de asumir como hecho probado la conformación de la empresa CCI Ltda. el 2008 de manera ficticia con la única finalidad de adjudicarse el proyecto, luego asumir la aplicación de la Ley 004, promulgada en la gestión 2010, vale decir con posterioridad al hecho, implica advertir la aplicación de la ley sustantiva de manera retroactiva sin una razonable ni lógica menos legal, lo que conlleva no sólo a una mala aplicación de la ley sino a una imposición de sanción agravada, tomando en cuenta en específico en relación al delito de Sociedades o Asociaciones ficticias, previsto por el art. 229 del CP, que con anterioridad a la promulgación de la Ley 004, este ilícito tenía una sanción de privación de libertad de 6 meses a 3 años y multa de cien a quinientos días. Y en caso de ser funcionario público la privación de libertad era de 1 a 5 años y multa de 30 a 100 días.

En cambio, según la modificación introducida por la Ley 004, el delito previsto en el art. 229 del CP, prevé una sanción de privación de libertad de 1 a 4 años y multa de 100 a 500 días, como se tiene indicado en la Sentencia en el “CONSIDERNDO VI, IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Empero más allá de la incongruencia advertida, también se establece la falta de fundamentación, por cuanto la Sentencia no explica cuál las razones lógica-jurídica para la aplicación de la ley sustantiva de manera retroactiva, y consiguiente imposición de la sanción más gravosa, en base a una ley posterior al hecho ilícito. Esa carencia de fundamentación, importa haberse violentado el debido proceso e inobservado ese deber anunciado en el art. 124 del CPP, así como la Sentencia Constitucional 731/2014 de 10 de abril y el Auto Supremo 137/2014 de 28 de abril, cundo en relación a la fundamentación de la Sentencia indica que no significa la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo ser concisa pero clara satisfacer todos los puntos demandados, de advertirse carencia de fundamentación e incongruencia implica vulneración del debido proceso a ser sancionado con la nulidad de la Resolución.

En cuanto al delito de Incumplimiento de contrato previsto en el art. 222 del CP, la Sentencia en el “Considerando III DE LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS…PUNTO CUARTO” indica, la suscrición del contrato de proyecto múltiple Misicuni, en tanto en el punto “SEXTO” indica que el Consorcio Hidroeléctrico Misicuni recibió tres llamadas de atención, una primera llamada de atención el 11 de octubre de 2010, segunda llamada el 11 de octubre de 2010, tercera llamada de atención el 5 de noviembre de 2013, a través de las cuales se observa la falta de incorporación de personal y materiales e insumos a la obra tal cual exigía el contrato, para a fs. 99 de la Sentencia, establecer "la suscripción del contrato protocolizado por Testimonio N.- 1046/2009 en fecha 29 de mayo de 2009, documento que cuenta con una cláusula en el que se estipulan las condiciones de recisión del contrato, mismo que fueron incumplidos por los contratados, al contar con llamadas de atención generales durante las gestiones 2010 y 2013, y al no haber contrato el personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra, construcción de la presa, obras anexas y complementarias Misicuni II) del proyecto múltiple Misicuni de 85 M. de altura y complementación de obras hasta 120 M de altura, se originó el incumplimiento del contrato celebrado por el Estado, conforme se extrae de las literales codificas como MP-3, MP-4MMP-7...DECIMO, indica que el consorcio Hidroeléctrico Misicuni no cumplió con la obligación ofertada en su propuesta para la construcción".

Si bien la Sentencia transmite convencimiento de haberse establecido el incumplimiento de contrato por parte del Consorcio Misicuni que hubiera sido suscrito con el Estado Boliviano, empero no supo el Tribunal de instancia establecer el momento específico de la comisión del delito de incumplimiento de contrato, menos supo exponer razones de orden legal, de porque era factible la aplicación retroactiva de la Ley 004 al caso en particular, esa falta de fundamentación vulnera el debido proceso, que da mérito al recurso planteado.

“1.2. Error de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en calificación legal de la conducta de sus defendidos y consiguiente vulneración de los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica:

12.1. Referente al delito de Sociedades y Asociaciones Ficticias previsto en el Artículo 229 del Código Penal”.

Los apelantes, reclaman una falta de subsunción entre la descripción del hecho probado, la indicación precisa de las pruebas que sustentan esos hechos y comparación de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Contratos; al respecto, el Auto Supremo 088/2021 de 16 de marzo, que se da cumplimiento indica: "Lo anterior muestra que el tribunal de alzada, ha desestimado la denuncia de ausencia de subsunción al tipo penal, remitiéndose a apartados de la Sentencia, en los que sí, bien se evidencia la identificación los hechos atribuidos a los acusados, en base a la prueba literal de cargo y descargo, no se verifica la labor de subsunción efectuada por el Tribunal Aquo, en la que pueda advertirse la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal y adecuación de los hechos probados y conductas atribuidas a cada uno de los acusados a estos elementos que demuestre la configuración del delito…corroborando la ausencia de consideración en el fondo de las denuncias efectuadas en apelación restringida”.

La Sentencia expresa convencimiento de responsabilidad de los imputados en los delitos de Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, el art. 222 del CP, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 004 indica: “Incumplimiento de contrato.- El que habiendo celebrado contratos con el estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años…Si el incumplimiento derivase de culpa del obligado, este será sancionado con reclusión de tres meses a dos años”. Se torna conveniente tener presente que, en contratos suscritos con el Estado o sus instituciones, por lo general se establece la cláusula penal para el caso de incumplimiento que, además, debe ser doloso; es decir, el incumplimiento debe ser sin causa justificada, por ende, un acto voluntario, sin desconocer que el incumplimiento culposo también es sancionable, previa comprobación de responsabilidad para el incumplimiento voluntario vale decir doloso, y/o involuntario por imprudencia, impericia, falta de deber de cuidado, circunstancias que deben ser valoradas y analizadas en cada caso en particular.

En tanto el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previsto en el art. 229 del CP, en el texto anterior a la modificación de la Ley 004, indica: "El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficio o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de 6 meses a 3 años y multa de cien a quinientos días... Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere delito, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días". Este ilícito está hablando de cualquier Sociedad, que no tiene existencia real, es decir es una creación ficticia para utilizarla con diferentes fines, sea para la obtención de créditos, cooperaciones que no es otra cosa que la obtención de beneficios o privilegios.

Ahora si bien, la Sentencia concluye transmitiendo convencimiento sobre la responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias, al señalar: "Asimismo, el Tribunal de Sentencia llego al convencimiento que: Consiguientemente, la conducta desplegada por los imputados MARTÍN ROVIRA RADA, CARLOS EDUARDO GOMEZ VÁSQUEZ, RAUL NEMTALA CABALLERO, JULIO HERNÁN ESPINEL MARTÍNEZ, posterior a la conformación de la Asociación Accidental ficticia o de cuentas en participación por documento de 11 de diciembre de 2008 a hrs. 11:02 am., suscriben un documento privado en la misma fecha 11 de diciembre de 2008 a hrs. 11:12 am. que modifica fundamentalmente las cuotas de participación de los socios accionistas para finalmente suscribir la Escritura de contrato protocolizado por testimonio N° 1046/2009 en fecha 29 de 2009, documento que cuenta con una cláusula en el que se estipulan las condiciones de recisión del contrato, mismo que fueron incumplidos por las Contratados, al contar con llamadas de atención generadas durante las gestiones 2010 y 2013; y al no haber contratado al personal especializado para el desarrollo de la construcción de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS MISICUNI II) DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACIÓN DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA’ se originó el incumplimiento del contrato celebrado por el Estado, conforme se extrae de las literales codificadas como MP-3, MP-4 MP-7, MP-9, MP-24, MP-31, MP-48 y MP-59’…De lo expuesto es posible sostener que los hechos que se declaran probados, se configuran en los tipos penales de Sociedades Asociaciones ficticias e incumplimiento de contrato, toda vez que el Ministerio Publico y la acusación particular demostraron irrefutablemente, que en [la] conducta de los imputados MARTIN FRANCISCO ROVIERA RADA, CARLOS EDUARDO GOMEZ VASQUEZ, RAUL NEMTALACA BALLERO Y JULIO HERNAN ESPINEL MARTINES, concurrieron los elementos constitutivos de los ilícitos penales, en el marco de los artículos 222 y 229 del Código Penal, en la conducta de RAUL MAGIONI concurrieron los elementos constitutivos del ilícito penal, en el marco del artículo 222 del Código Penal, en la conducta de Francisco Senis concurrieron los elementos constitutivos el ilícito penal, en el marco del artículo 229 del Código Penal", sin explicar apropiadamente de qué manera los imputados adecuaron su conducta a dichos tipos penales, no se individualizó el accionar de cada uno de ellos; es decir, no se identificó el hecho concreto que hubiera cometido cada uno de los imputados, ni cuál fueran las pruebas específicas que transmiten el actuar ilícito de cada acusado, el razonamiento expuesto por el Tribunal de mérito fue de manera general, con referencia en conjunto a los imputados, como si todos ellos hubieran realizado una misma acción dolosa, que los sitúa en la misma circunstancia de transgresión de la norma penal, y de la misma manera genérica refieren que concurrieron los elementos constitutivos de los ilícitos penales, sin siquiera indicar cuáles fueron esos elementos constitutivos de los ilícitos que fueron evidenciados en su concurrencia, esa falencia de no haber identificado la conducta transgresora de cada uno de los acusados, no haber establecido cuáles son esos elementos constitutivos de los ilícitos que fueron evidenciados en su concurrencia, efectivamente vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación, que da mérito al recurso de apelación respecto a este punto.

En cuanto a la incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, los apelantes reiteran los aspectos que ya fueron revisados, por lo que, ya se realizó el análisis respectivo en el punto anterior, dando crédito a los cuestionamientos de la parte recurrente.

Respecto a la valoración incorrecta de la prueba producida en el juicio oral, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, cuando la parte apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba documental consistente en las signadas como MP-27, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-20, DF-21, DF-22, DF-23, DF-24, DF-25, DF-26, DF-27, DF-28, DF-34, DF-43, DF-44, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-53, DF-58, DF-57, DF-59, DF-60, DF-61, DF-62, DF-63, DF-68, DF-73, DF-77, DF-79, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91, DF-92, DF-93, DF-94, DF-95, DF-96, DF-97, DF-98, DFR-1, DFR-2, DFR-3, DFR-4, DFR-5, no puede pretender que, el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia, en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología; extremos que cumple la Sentencia impugnada. Entonces, se debe entender que a tiempo de impugnar la actual apelante la Sentencia pronunciada por el Tribunal de mérito con relación a la defectuosa valoración de la prueba, no ha tomado en cuenta los referidos lineamientos.

Al respecto, de la revisión de obrados y sin pretender ingresar a nueva valoración de prueba que de acuerdo a la prueba señalada se puede verificar que de fs. 69 a 80 de la Sentencia está la valoración descriptiva e intelectiva de las pruebas MP-27, DF-3, DF-4, DF-6, DF-8, DF-9, DF-10, DF-11, DF-12, DF-13, DF-14, DF-20, DF-21, DF-22, DF-23, DF-24, DF-25, DF-26, DF-27, DF-28, DF-34, DF-43, DF-44, DF-45, DF-48, DF-49, DF-51, DF-52, DF-53, DF-58, DF-57, DF-59, DF-60, DF-61, DF-62, DF-63, DF-68, DF-73, DF-77, DF-79, DF-82, DF-85, DF-86, DF-89, DF-90, DF-91, DF-92, DF-93, DF-94, DF-95, DF-96, DF-97, DF-98, DFR-1, DFR-2, DFR-3, DFR-4, DFR-5, en los cuales se puede establecer que el Tribunal de mérito procedió a la valoración de dichas pruebas y les asignó a cada una de ellas determinando valor probatorio, habiendo señalado en relación a algunos valor probatorio irrelevante, y/o, poco relevante, ahora que ese valor probatorio asignado a las pruebas no satisfaga las expectativas de la parte recurrente no puede ser entendida como falta de valoración en la prueba, más aun cuando las conclusiones enunciadas por el Tribunal de origen sobre el valor de las pruebas no ha sido refutada como no evidente, menos señalan los recurrentes cual fuera la ilogicidad e ilegalidad de dicha apreciación, de pretenderse que el Tribunal de alzada ingrese a valorar prueba, es desconocer la prerrogativa del Tribunal de instancia de valorar la prueba judicializada en audiencia, sin haber demostrado que el Tribunal de mérito haya incurrido en una valoración irracional, ilógica, ilegal de la prueba, menos indicar la parte recurrente cual fuera la solución al problema, por lo que, no se halla argumento suficiente para dar mérito respecto a este punto.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1151/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

El recurrente acusa que, el Tribunal de alzada realizó un análisis errado sobre la prueba, llegando a revalorarla sin fundamento lógico jurídico, limitándose a transcribir los fundamentos y las normas citadas por los apelantes, denotándose la existencia de error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y la carencia de fundamentación en su resolución, en vulneración de los arts. 124 del CPP y 115 y 180 de la CPE, con relación al debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal de alzada tenía el deber de analizar si el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria conforme el art. 173 del CPP; describiendo su observación en los siguientes puntos: i) Que, ingresó en contradicción en la emisión de su resolución, al manifestar que están prohibidos de valorar prueba y contrariamente ingresaron en una valoración subjetiva de la misma; ii) Que, luego del amplio análisis doctrinal no establece a que resultado arribó, recayendo nuevamente en falta de fundamentación y congruencia; iii) Que, sin fundamento alguno manifestaron que la Sentencia no individualizó el accionar de los imputados, iv) No existe fundamentación sobre la nulidad de la Sentencia con relación a los hechos probados, no existe un pronunciamiento claro sobre la concurrencia del defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP; concluye, manifestando que se causó un defecto absoluto no susceptible de subsanación y vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio, 111/2012 de 11 de mayo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC, 54 de 9 de marzo de 2010, 224 de 3 de julio de 2006 y 57 de 27 de enero de 2006.

III.2. Recurso del Ministerio Público.

Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 222 y 229 del CP, el recurrente acusa que, el Tribunal de alzada no consideró lo descrito en el parágrafo cuarto el art. 413 del CPP, no pudiendo anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio únicamente con el afán de reponer el juicio por otro Tribunal, cuando tenía la facultad de disponer la emisión de una nueva resolución considerando la aplicación de la ley sustantiva más favorable para los acusados y/o fundamentar la resolución para la consideración del porqué de la aplicación de la Ley 004; o sea, el Tribunal de alzada tenía la facultad de aplicar directamente la norma más favorable, sin la necesidad de ordenar la reposición del juicio, cuando no se cuestionó la falta de valoración de la prueba para establecer la autoría de los acusados, sino únicamente la aplicación de la Ley 004 en sus arts. 222 y 229 del CP, en cuanto a la sanción o quantum de la pena; consecuentemente, la decisión del Tribunal de alzada no se encuentra debidamente sustentada ni justificada, respecto a la reposición del juicio por otro Tribunal, sólo debido a la falta de aplicación de la norma sustantiva más favorable a los acusados, decisión contraria a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 224/2017-RRC de 21 de marzo, 12/2012 de 30 de enero y 210/2015-RRC de 27 de marzo.

III.3. Recurso de la Dirección Departamental Cochabamba de la PGE.

Bajo el epígrafe, concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, el recurrente transcribiendo los fundamentos y la doctrina aplicada en el Auto de Vista impugnado, manifiesta que, el argumento central por el cual se anuló la Sentencia, se debió a que el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ni haber individualizado el accionar de cada uno de los imputados y la falta de fundamentación respecto a las razones lógico jurídicas para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva (Ley 004) y consiguiente imposición de la sanción más gravosa; acusa que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada no son correctas, debido a que se limitaron a realizar apreciaciones genéricas y ambiguas sin la debida fundamentación jurídica que sustente su determinación, siendo que la Sentencia anulada es comprensible, legítima y lógica, puesto que, dicha determinación fue asumida en mérito a la fundamentación y en base a la valoración de la prueba legalmente obtenida y judicializada en juicio oral, describiendo al efecto uno a uno el valor probatorio de la prueba producida en juicio; asimismo, con relación a la afirmación de que la Sentencia no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, manifiesta no ser evidente, debido a que la Sentencia sí estableció la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados y la subsunción del hecho a los tipos penales indilgados; consiguientemente, el Tribunal de alzada quebrantó lo previsto en el art. 124 del CPP.

Respecto a la denuncia de que, el Tribunal de Sentencia no explicó cuál la razón para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva y consiguiente imposición de la sanción más gravosa, acusa que, el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó la decisión de anular la Sentencia y disponer su reenvío ante otro Tribunal, generando un defecto absoluto inconvalidable conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, incurriendo el Auto de Vista impugnado en incongruencia y carencia de fundamentación en los términos del art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y legalidad.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 43/2013 de 21 de febrero y 224/2017-RRC de 21 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió los recursos de casación: 1. Del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada realizó un análisis errado sobre la prueba, llegando a revalorarla sin fundamento lógico jurídico, limitándose a transcribir los fundamentos y las normas citadas por los apelantes, denotándose la existencia de error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y la carencia de fundamentación en su resolución, cuando tenía el deber de analizar si el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria conforme al art. 173 del CPP; no obstante: a) Ingresó en contradicción, al manifestar que, está prohibido de valorar prueba y contrariamente ingresó en una valoración subjetiva de la misma; b) Luego del amplio análisis doctrinal no estableció a qué resultado arribó, recayendo nuevamente en falta de fundamentación y congruencia; c) Sin fundamento alguno manifestó que la Sentencia no individualizó el accionar de los imputados; y, d) No existe fundamentación sobre la nulidad de la Sentencia con relación a los hechos probados, no existe un pronunciamiento claro sobre la concurrencia del defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP. 2. Del Ministerio Público, a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 222 y 229 del CP, no consideró lo descrito en el parágrafo cuarto del art. 413 del CPP, puesto que, no podía anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio únicamente con el afán de reponer al juicio por otro Tribunal, cuando tenía la facultad de disponer la emisión de una nueva Resolución considerando la aplicación de la ley sustantiva más favorable para los acusados y/o fundamentar la resolución para la consideración del porqué de la aplicación de la Ley 004, aplicando directamente la norma más favorable, pues no se cuestionó la falta de valoración de la prueba para establecer la autoría de los imputados, sino la aplicación de la Ley 004 en sus arts. 222 y 229 del CP, en cuanto a la sanción o quantum de la pena, no encontrándose la decisión del Tribunal de alzada debidamente sustentada ni justificada; y, 3. De la Dirección Departamental de Cochabamba de la PGE, a los fines de constatar si el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación: i) a tiempo de anular la Sentencia, puesto que, el argumento central fue que, el Tribunal de mérito no se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, ni haber individualizado el accionar de cada uno de los imputados y la falta de fundamentación respecto a las razones lógico jurídicas para la aplicación de la ley sustantiva de forma retroactiva (Ley 004) y consiguiente imposición de la sanción más gravosa; conclusión incorrecta, genérica y ambigua, siendo que, la Sentencia sería comprensible, legítima y lógica, puesto que, describió uno a uno el valor probatorio de la prueba producida en juicio; asimismo, se pronunció sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados y la correcta subsunción; y, ii) puesto que, no fundamentó la decisión de anular la Sentencia y disponer su reenvío ante otro Tribunal.

Situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Análisis de los recursos de casación formulados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Martin Francisco Rovira Rada, Carlos Eduardo Gomez, Raul Neptala Caballero, Julio Hernan Espinel, Raul Magioni y Franceso Senis
Proceso
Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0313/2023-RRCFuente oficial